Decisión nº 06 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 11 de Junio de 2015

205º y 156º

Visto el oficio emanado de la Dirección Ministerial del Estado Sucre adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y sus recaudos cursantes a los folios 364 al 384, y vista así mismo la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte actora-ejecutante en esta causa, mediante la cual solicitó se decrete la ejecución forzosa y en consecuencia se practique el desalojo condenado en la sentencia definitiva, este Tribunal para proveer estima necesario efectuar una sinopsis de las actuaciones procesales acaecidas a partir de la sentencia definitiva, y a tal efecto observa:

PRIMERO

Consta a los folios 180 al 198, que este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2.014, dictó sentencia definitiva por medio de la cual condenó a la demandada I.B.B.F., a entregar al actor J.L.L.S., el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, constituido por una apartamento que forma parte del edificio BND, distinguido con el N° 02, piso 01, ubicado dicho edificio en la Avenida Bermúdez, cruce con calle Rojas, de esta ciudadana de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, libre de objetos, animales y personas; cuya sentencia se encuentra definitivamente firme.

SEGUNDO

Del mismo modo, se advierte que este Despacho Judicial, mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2.014, concedió a la demandada I.B.B.F., un lapso de diez (10) días de despacho a los efectos de que cumpliera voluntariamente con la aludida resolución judicial (folio 215), sin que conste en autos que haya cumplido con ello.

TERCERO

Luego, este Organo Jurisdiccional dando cumplimiento al contenido de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y habiendo constatado que la condenada I.B.B.F. contó con asistencia jurídica durante todo el iter procesal, dictó auto en fecha 04 de Diciembre de 2.014, ordenando la suspensión de cualquier acto material que comportara la desposesión del identificado inmueble por un lapso de noventa (90) días, así como también acordó la notificación de la demandada, a fin de que compareciera a exponer dentro del lapso de tres (3) días que le fue concedido, si contaba con una vivienda donde habitar con su grupo familiar; y que en caso de no comparecer o de que manifestare no constar con vivienda alguna este Tribunal solicitaría a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Sucre, la provisión de un refugio temporal (folios 21 al 219).

CUARTO

En fecha 16 de Diciembre de 2.014, la demandada I.B.B.F. quedó notificada del auto referido con anterioridad (folios 220 al 224), presentando escrito en fecha 16 de Diciembre de 2.014, en el cual únicamente se limitó a hacer alusión sobre aspectos procesales relativos a su notificación, y no del requerimiento que le hiciera este Organo Jurisdiccional.

QUINTO

En fecha 10 de Febrero de 2.015, este Juzgado tomando en consideración la falta de manifestación de la demandada I.B.B.F., en torno a la circunstancia de contar con una vivienda donde habitar, libró oficio Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en este estado, solicitando la asignación de un refugio temporal para la demandada y su grupo familiar o la hiciera beneficiaria de una solución habitacional definitiva (folios 247, 248).

SEXTO

En fecha 02 de Junio de 2015, se recibió en este Despacho Judicial oficio emanado de la Dirección Ministerial del Estado Sucre adscrita al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, en la cual se informó que se encuentra coordinando la obtención de espacios físicos para el acondicionamiento de refugios temporales, y en cuanto al caso particular se indicó que, el demandante de autos participó a ese ente que la demandada no requería de un refugio temporal, en virtud de que posee vivienda propia la cual se encuentra registrada a nombre de su cónyuge A.I.C., a cuyos efectos consignó por la citada entidad copia del instrumento de propiedad y de acta de nacimiento del hijo de la demandada y del prenombrado ciudadano de la cual se advierte el vínculo matrimonial (folios 364 al 384).

Así las cosas, de los particulares que preceden se advierte que, en el presente causo se dio cumplimiento a todas las exigencias que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas prevé para aquellas causas cuyos procedimientos se hallen en estado de ejecución de sentencia y cuyo acto comporte la desposesión material de un inmueble destinado a vivienda. En efecto, existe sentencia definitivamente firme que acuerda el desalojo; se constató la asistencia jurídica de la parte demandada durante todo el procedimiento; se suspendió por noventa días cualquier acto que comporte la desposesión material del inmueble, lapso éste que se encuentra precluído; se notificó a la demandada para que manifestara si contaba con una vivienda, y se gestionó ante la autoridad competente la asignación de un refugio temporal y así se establece.

En fin, resulta evidente entonces que, en el caso de marras se hallan satisfechos los extremos de ley que preceden a la ejecución forzosa de un desalojo, siendo imperioso destacar que, consta en autos de manera fehaciente que, la ciudadana I.B.B.F. no requiere de la asignación de un refugio temporal, por cuanto la autoridad administrativa competente en materia de arrendamiento, realizó las averiguaciones respectivas para verificar el denunciado por el demandante J.L.L. relativo a la propiedad de una vivienda ubicada en la Urbanización J.M.V., segunda etapa, N° 66, sector tres picos en esta ciudad, en razón de lo cual concluye este Despacho Judicial que, efectivamente la demandada cuenta con una vivienda donde habitar con su grupo familiar y así se establece.

Del mismo modo, advierte quien suscribe que, el hecho de contar la ciudadana I.B.B.F. con una vivienda donde habitar, no solo quedó al descubierto en autos con las instrumentales remitidas por la autoridad administrativa arrendaticia competente, sino que, adicionalmente debe ser considerado como un hecho que goza de una presunción legal, que emerge de su actitud contumaz consiste en no indicar a este Juzgado en la oportunidad fijada para ello ni en ninguna otra, si contaba con una vivienda donde habitar, circunstancia esta que de manera expresa y formal le fue requerida por este Tribunal y cuya falta de indicación de su parte persiste en la actualidad, es decir, que la prenombrada demandada adoptó una conducta procesal omisiva injustificada de cumplimiento con una exigencia del decreto ley en referencia, con cuya omisión no hace más que dejar de manifiesto que, efectivamente cuenta con una vivienda donde habitar y que de no haber sido ello cierto, seguramente habría surgido en su persona la necesidad de manifestar lo contrario, pero en definitiva ello no ocurrió así. De tal suerte que, en el caso de marras se configuró en contra de la demandada I.B.B.F. la presunción prevista en la parte in fine del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo legal este que autoriza al juez a establecer las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje con ocasión a la negativa de las partes a colaborar con las pruebas y que aquí se aplica por analogía y así se decide.

Luego, tomando en cuenta esta juzgadora las consideraciones expuestas que emergen de las actas procesales, a saber: Que en el presente caso se cumplió con los extremos legales instituidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que autorizan la ejecución forzosa, por una parte, así como también que la demandada ejecutada I.B.B.F. cuenta con una vivienda donde habitar, por la otra; surge de inmediato en esta operadora de justicia la necesidad de ponderar en contraposición a ello, la garantía a la tutela judicial efectiva que asiste al accionante J.L.L.S., que comporta -entre otros derechos- la ejecución de los fallos judiciales firmes, y en ese sentido cabe advertir que, no existiendo actuación procesal pendiente que cumplir en este proceso judicial para que se materialice la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional y con ella la justicia, se acuerda lo solicitado por el apoderado judicial del accionante y así se decide.

En consecuencia, como quiera que, el caso que nos ocupa no se corresponde con aquellos en los cuales se está a la espera de la asignación de un refugio temporal o la asignación de una solución habitacional definitiva para la parte ejecutada, sino que, por el contrario, dicha parte ejecutada cuenta con una vivienda donde poder habitar con su grupo familiar, este Tribunal garante del debido proceso y del derecho a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en aras de no propender a una paralización arbitraria del presente proceso, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA que dictó en fecha 29 de Septiembre de 2.014, a cuyos efectos ordena comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., que resulte competente de acuerdo con el proceso de distribución de causas, a fin de que se de cumplimiento a dicha resolución judicial y se materialice la entrega del inmueble constituido por un apartamento que forma parte del edificio BND, distinguido con el N° 02, piso 01, ubicado dicho edificio en la Avenida Bermúdez, cruce con calle Rojas, de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, libre de objetos, animales y personas al ciudadano J.L.L.S., portador de la cédula de identidad N° V- 4.186.460. Así se decide. Líbrese despacho de ejecución y adjúntesele copia certificada del presente auto y remítanse con oficio al prenombrado Juzgado.-

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S..

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

GMM/

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