Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYolanda Cardona Marín
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-003414

ASUNTO : OP01-R-2014-000060

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: J.L.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.325.278, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07-01-1992 de 18 años de edad, de estado civil soltero.-

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: Abogado F.G.M.D., Defensor Público Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional Encargado de la Defensoria Pública Octava en fase de Ejecución del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO (PARTE RECURRENTE): Abg. E.A.R., Fiscal Provisorio Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.-.

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2014-000060, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante 1 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 811-14, de fecha once (11) de marzo del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la Abogada E.A.R., en su carácter de Fiscala Segunda Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado bajo el Nº OP01-P-2010-003414, seguido en contra del penado J.L.M.Z.,, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la comisión del hecho, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase...

En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil catorce (2014), este Juzgado Colegiado, dicta auto, el cual señala lo siguiente:

…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el Nº OP01-R-2014-000060, interpuesto por la Abogada E.A.R., en su carácter de Fiscala Segunda Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numerales 5° y del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2010-003414, seguido en contra del penado J.L.M.Z., por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de la comisión del hecho; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Itinerante 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013). En consecuencia este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los diez (10) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000060, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil catorce (2014), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

…“…Yo, E.A.R., actuando en este acto en el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia; en uso de las atribuciones que conferidas en el artículo 285 cardinales 2° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 ordinales 14° y 19° del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5° y 13°, así como lo dispuesto en el artículo 37 numeral 16°, 38 y numerales 4 y 8 del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; estando en el lapso legal oportuno, según lo dispuesto en el artículo 440 de la norma adjetiva penal, ocurro ante usted con el debido respeto para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 5° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de julio de 2013, en la cual extendió el tiempo de Régimen de Prueba de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado J.L.M.Z., titular de la cédula de identidad número V-21.325.278, en el Asunto signado bajo el Número OP01-P-2010-003414.

CAPITULO I

FUDAMENTO DE HECHO (sic)

El Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2010, condenó al ciudadano J.L.M.Z., titular de la cédula de identidad número V-17.418.952, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho)

En fecha 13 de junio de 2011, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, otorgó al penado J.L.M.Z. titular de la cédula de identidad número V-21.325.278 la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estableciéndole las condiciones por el lapso de DOS (02) AÑOS, como régimen de prueba.

(omissis)…

CAPITULO II

OBSERVACIONES DE DERECHO

El Capítulo II del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo referente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, señalando las condiciones para la procedencia de cada una de ellas; y específicamente de los artículos 482 al 487 del Código Orgánico Procesal Penal…

(omissis)…

Ahora bien, es de notar que el Auto de fecha 04 de julio de 2013, donde se extiende la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a la penada de autos, no verificándose que se cumplieran con los requisitos exigidos en la norma antes transcrita; por lo que esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en extender el régimen de prueba de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al penado J.L.M.Z., titular de la cédula de identidad número V- 21.325.278.

En el presente caso, la decidora extiende el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgada en fecha 13 de junio de 2011, al penado J.L.M.Z., titular de la cedula de identidad numero V- 21.325.278, quien fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo que en la primera oportunidad le establece las condiciones por el lapso de DOS (02) AÑOS, como régimen de prueba; no verificándose para la decisión recurrida los requisitos exigidos en el articulo 482 de la Ley Adjetiva Penal, ya que la norma establece el cumplimiento concurrente de dichos requisitos para el otorgamiento de dicho beneficio, sino que toma como base el Informe Conductual, de fecha 13 de junio de 2013, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación numero 06 del Estado Nueva Esparta, sin embargo, a criterio de esta Representación Fiscal, se obviaron las exigencias del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez satisfechos los mismos, pueda el Juzgado de la causa pronunciarse, con respecto a dicha medida o extensión de la misma, aunque el legislador patrio no previó tal figura; sino que en la decisión recurrida el Tribunal de la causa, tomo en consideración los requisitos e informes del momento cuando se otorgó a la penada en cuestión en fecha 13 de junio de 2011 la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, siendo que entre esos informes se encuentra el informe psicosocial que fue practicado en fecha 30 de mayo del año 2011, y transcurridos dos(02) años, es el mismo informe psicosocial que se toma en cuenta para dictar la decisión de extender la misma en fecha 04 de julio de 2013; y es por lo que a quien suscribe no le queda otra alternativa que ejercer el presente Recurso contra dicha decisión, por lo que solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de estudiar el presente recurso, que el mismo sea admitido conforme a derecho se refiere, procediendo a ser declarado con lugar, por ser contraria derecho la decisión recurrida, asimismo, procediendo a revocarla.

Aunado a lo anterior, en le presente caso, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, no tomo en cuenta la magnitud del delito, y este orden de ideas esta Representación Fiscal, considera que en el momento en que vivimos, y en virtud de reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, el cua (sic) prohíbe el otorgamiento de Beneficios Procesales, y Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena, aquellas personas que hayan sido sentenciadas, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, y el ciudadano J.L.M.Z., titular de la Cedula de Identidad numero V-21.325.278, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer Aparte de la Ley Sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la fecha de la comisión del hecho) el cual es considerado como uno de los delitos de Lesa humanidad, y por lo tanto no procede el otorgamiento de beneficio alguno.

En razón de lo antes expuestos, esta Representación Fiscal considera que el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, incurrió en una errónea aplicación de la norma al no considerar lo referente a la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre alguno de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones, mediante las cuales tabléese que el delito de tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todas sus modalidades, constituyen delitos de Lesa Humanidad.

(Omissis…)

En virtud de los argumentos anteriormente señalados y en consideración al criterio establecido y ratificado por el M.T. de la República, esta Representación Fiscal, considera que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos y requerimientos de ley para el otorgamiento de lo denominado extensión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena al penado J.L.M.Z., titular de la Cedula de Identidad numero V- 21.325.278; y es por lo que quien suscribe como garante de las leyes de la República, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho; y por ende solicita con el debito respeto que el presente Recurso de Apelación sea declarado admisible por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitido sea declarado Con Lugar por encontrarse ajustado a derecho, y en consecuencia, se revoque la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2013, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la cual acordó extender la Suspensión Condicional de la Ejecución la Pena al penado J.L.M.Z., titular de la Cedula de Identidad numero V- 21.325.278.

PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal Recurso de Apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 439, numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Julio de 2013, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante la cual otorgó la extensión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano J.L.M.Z., titular de la Cedula de Identidad numero V- 21.325.278, motivo por el cual solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que el mismo sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión recurrida…

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

La ciudadana Jueza Itinerante Primera de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha diecinueve (19) de febrero del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), emplaza a la Defensa Publica, observándose que dio contestación al referido, tal como se desprende de lo siguiente:

… Yo, F.G.M.D., Defensor Público Auxiliar con competencia plena a Nivel Nacional Encargado de la Defensoria Pública Octava en fase de Ejecución del estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi carácter de Defensor del penado: J.L.M.Z., a quien se le sigue Asunto signado bajo el N° OP01-P-2010-003414, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:

Siendo la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio del 2013, donde se acordó extender el tiempo del Régimen de Prueba a mi defendido, para que él mismo termine de cumplir la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, dicho recurso lo fundamenta en los siguientes términos:

PRIMERO: Alega el ciudadano fiscal que el juez al otorgar a mi defendido la extensión del Régimen de prueba para la continuación del cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no verifico que se encontraban llenos los presupuestos establecidos en los artículos 482 al 487 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Alega el ciudadano fiscal que el juez al otorgar a mi defendido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la extensión del Régimen de prueba para la continuación del cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, solo verifico que se encontraban llenos los presupuestos establecidos en el artículo 482 Código Orgánico Procesal Penal sin tomar en cuenta la entidad del delito,el daño social causado, el bien jurídico protegido y el fin de la pena.

TERCERO: De igual manera alega el representante del Ministerio Público que el delito con el que fue condenado mi defendido que es Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el tribunal debió valorar que no se trataba de un delito común, sino de un delito pluriofensivo equiparándolo a un delito de lesa humanidad.

ALEGATOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEFENSA PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION

PRIMERO: Al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución al concederle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a mi defendido, lo hizo previa verificación que el mismo cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 482 y 483 de la norma adjetiva, por ser la única exigencia establecida en la ley para el otorgamiento de dicho beneficio y tal como se evidencia en el expediente cursa pronostico de clasificación de mínima seguridad emitido de acuerdo por la evaluación realizada por un equipo técnico facultado para ello, ya que mi defendido se sometió al examen psicosocial que realizo dicho equipo, equipo este que es conformado por funcionarios designados por el Estado Venezolano por lo tanto no puede correr contra mi defendido, que quienes suscribieron el citado informe no tenían la cualidad y capacidad para emitirlo, así mismo es de tomarse en cuenta que este equipo técnico no es designado ni por el penado ni por Tribunal alguno de la República, de donde se concluye que lo dictamenes emitidos por los funcionarios de la unidad técnica tienen certeza y validez; también consta en el expediente la oferta laboral a favir de mi defendido en original, así mismo en este orden de ideas no consta en el expediente que haya sido admitida nueva acusación por la comisión de un nuevo delito contra mi defendido o que le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad, razón por la cual es viable la extensión del Régimen de Prueba, para que mi defendido cumpla de forma satisfactorias su pena. El Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal debería haber demostrado que mi defendido no había cumplido el Régimen de prueba durante los dos años, tiempo que le había sido acordado al momento que se le otorgo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, asi mismo no cursa en el expediente ninguna información que demuestre que ha sido admitida una nueva acusación por la comisión de un nuevo delito contra mi defendido, aquí se aplica el precepto penal que establece que la duda siempre favorece al reo. Por lo tanto el mismo debe ser otorgado cuando se han cumplido los requisitos establecidos en la ley.

SEGUNDO: el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución al concederle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a mi defendido, lo hizo previa verificación que el mismo cumpliera con los requisitos establecidos en el artículo 482 de la norma adjetiva, por ser la única exigencia establecida en la ley para el otorgamiento de dicho beneficio, por lo tanto no está obligado a valorar o considerar la entidad del delito, daño social causado, bien jurídico protegido o fin de la pena, aquí sale a reducir el principio de derecho “Donde el legislador no distingue el interprete no puede distinguir” por lo tanto en juez no puede realizar distinciones para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena basados en el tipo penal, ya que nuestros legisladores en ningún momento a establecido que el beneficio antes citado se puede otorgar solo para unos delitos y para otros no, por lo tanto el mismo debe ser otorgado cuando se han cumplido los requisitos establecidos en la ley, además la jurisprudencia citada por el Fiscal de Ministerio Público, es anterior a la reforma del Código Orgánico Procesal Vigente, donde en ninguna parte de su articulado, se hace mención en cuanto a que hay que distinguir entre los tipos penales para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en razón por lo cual es procedente y ajustado a los principios de justicia y progresividad de las normas penales la extensión del Régimen de presentación, el cual mi defendida ha cumplido de forma satisfactoria.

TERCERO: En cuanto a lo expuesto por el Ministerio Público de que (sic) el por el cual fue condenado mi defendido (sic) que es Distribuidor Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito pluriofensivo equiparándolo a un delito de lesa humanidad, considera oportuno esta defensa incluir en el presente escrito, el siguiente análisis, tomando en cuenta el alcance que se le ha dado a los delitos de Lesa Humanidad, y las restricciones de las cuales están siendo objeto, quienes incurren en la infracción de estos ilícitos mal llamados delitos de Lesa Humanidad; sirva el mismo para fijarnos un criterio determinado característico de quienes formamos parte de un estado Social, Democrático y de Derecho.

(Omissis…)

Hemos hecho referencia a los postulados anteriores, tomando en consideración los diversos pronunciamientos que han existido en el presente caso, en los cuales se ha mantenido que el otorgamiento del beneficio en los delitos de Tráfico de drogas, podrían conllevar al incumplimiento de la pena y a la impunidad del delito cometido. En tal sentido cabe destacar, la errónea interpretación y aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 29 de la misma carta magna, la cual va contra el principio de progresividad, al confundir los beneficios en el proceso, con los beneficios penitenciarios de ejecución. Por cuanto el legislador tan solo nos habla de lesa humanidad, señalándolos como aquellos delitos imprescriptibles, en el sentido que no se quedarán impunes estos delitos, en el marco del espacio y del tiempo, pero es el caso, que mis defendido ya fueron juzgado y bajo sentencia firme, no estamos hablando de impunidad, por cuanto no nos encontramos frente a unos penados, ya que con sentencia firme, ha adquirido su situación jurídica, la condición de cosa juzgada, ya se utilizó el “Ius Puniendo” del Estado; es decir no ha quedado impune el delito por el cual fueron sentenciados y en todo caso no podemos hablar de impunidad, frente a estos sujetos que también tiene derecho a un beneficio que les permita reinsertarse a la sociedad, una vez que se encuentran en la fase de ejecución.

Es menester destacar que cuando hablamos de beneficios procesales nos referimos a medidas menos gravosas dentro del proceso, es decir, medidas otorgadas al imputado o acusado cuando está en curso un p.p. llevado e su contra, vale decir, cuando aún no hay una sentencia condenatoria definitivamente firme; los beneficios procesales ya han sido establecidos jurisprudencialmente como lo son: las medidas cautelares sustitutivas, y la Amnistía y el Indulto en los casos de delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, estando referidos estos últimos a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, causando la impunidad; por cuanto a diferencia de estos, cuando se hace referencia a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y/o beneficios penitenciarios (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Destacamento de Trabajo, Redención, L.C. y Confinamiento), la naturaleza que les da origen son diferentes, no son sinónimos; en las primeras nos encontramos en un proceso en curso que aún no se ha cumplido con su finalidad y ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos, y en las segundas emergen de la necesidad de reinsertar de manera progresiva al penado a la sociedad, si ciertamente es de interés jurídico y social que se sancione a una persona declarada responsable de un delito, no deja de ser de igual interés colectivo y social, que esté una vez condenado, sea resocializado a través del denominado tratamiento penitenciario, en caso contrario al incorporarse intempestivamente, este ciudadano al ruedo social, nos encontramos con un ser frustrado, estigmatizado por un colectivo y muchas veces relegado por su propia familia, de allí el interés del Estado, que sea de manera progresiva su reinserción, con ayuda de un equipo multidisciplinario y con el estímulo de ubicarse dentro de una comunidad de manera positiva y útil, a fin de hacer de él una persona capaz de asumir y cumplir con sus obligaciones, esta posibilidad no es discriminatoria, ni excluyente para ningún tipo de delito, solo basta ser penado para convertirse en un deber del Estado.

Concluyendo esta defensa que son procedente en todo tipo de delitos, las medidas alternativas y progresivas de cumplimiento de pena, quedando por sentado que estas medidas no causas impunidad alguna, y al ser otorgadas se le da así cumplimiento a la finalidad penitenciaria establecida en el artículo 272 Constitucional. Además es importante recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no tiene facultad para decidir que delitos son de lesa humanidad, por cuanto esa facultad legislativa solo la tiene la Corte Penal Internacional a través del Estatuto de Roma.

PETITORIO

En atención a lo antes expuesto, solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, SEA DECLARADO “SIN LUGAR”, y se mantenga firme la decisión dictada por el Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas del Estado Nueva Esparta, donde se le acordó la prorroga del Régimen de prueba para la continuación del cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordado a mi defendido, conforme a la mandato constitucional, y a los criterio jurisprudenciales, por cuanto concede rango constitucional a los Tratados Sobre los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, Art.19 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los derechos de los condenados, es decir, de aquellos sujetos de derecho, que ya fueron justiciados o sentenciados firmemente…”

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013) el Juzgado Itinerante Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión y entre otras cosas expuso:

(…)

EXTENSIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

PENADO: J.L.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.325.278, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, residenciado en La Urbanización Los Delfines, Sector B.V., Calle A.M., casa sin numero, Jurisdicción del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta.

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

CONDENA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley

Revisadas como han sido las actas que integran el presente Asunto Penal, seguido al penado ya plenamente identificado, quien el Tribunal Único de Ejecución de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha trece (13) de Junio del dos mil once (2.011), le otorgo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por estar condenado a cumplir una pena que no excede de los cinco (5) años de prisión, así mismo no existiendo apelación de la Fiscalia del Ministerio Publico, ni de las partes, este Tribunal Itinerante Primero, de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Medida y Penas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, observa:

PRIMERO: Riela en las actas que integran el presente asunto penal, que el penado de autos, estuvo privado de su libertad desde el día veintisiete (27) de Mayo del dos mil diez (2.010), hasta el trece (13) de Junio del dos mil once (2.011), que le fue otorgada el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

SEGUNDO: Se observa al folio cien (100), de la segunda pieza, informe conductual final emanado de la Unidad Técnica del Estado Nueva Esparta, donde el penado de autos, cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por la Delegada de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, culmino el régimen de presentación bajo un nivel de supervisión mínimo.

Sobre la base de todo lo antes explanado y llenos los extremos del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ajustado a derecho, acuerda extender el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado ciudadano J.L.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.325.278, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, residenciado en La Urbanización Los Delfines, Sector B.V., Calle A.M., casa sin numero, Jurisdicción del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, por el término de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo, el régimen de prueba esta comprendido dentro de los parámetros establecidos; y durante el mismo, el penado queda obligado a las siguientes condiciones:

1) No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de su domicilio, sin previa autorización otorgada por escrito por la Unidad Técnica, del estado Nueva Esparta, previa notificación al Tribunal por parte de esta última.

2) Comparecer por ante la Unidad Técnica, del estado Nueva Esparta, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba y se presente en ese Centro cada treinta (30) días.

3) Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

4) Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.

5) Consignar ante el Delegado de Prueba constancia de trabajo cada (6) seis meses.

6) No consumir drogas ni bebidas alcohólicas.

7) No frecuentar sitios nocturnos ni expendios de bebidas alcohólicas.

8) No cometer delitos o faltas.

9) No portar ningún tipo de armas.

Así las cosas, una vez establecidas las condiciones a cumplir por el penado, el mismo quedará obligado a cumplir a cabalidad con todas y cada una de las condiciones anteriores, en caso de incumplimiento, se procederá a la revocatoria inmediata de la medida, de conformidad con el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Itinerante Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Extiende el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado ciudadano J.L.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.325.278, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, residenciado en La Urbanización Los Delfines, Sector B.V., Calle A.M., casa sin numero, Jurisdicción del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, por el término de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, contados a partir de la fecha en que comiencen sus presentaciones ante la Unidad Técnica, la cual cumplirá en la ciudad de Porlamar bajo las condiciones arriba indicadas. Todo de conformidad con los artículos 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena al penado continuar en el puesto de trabajo ofertado, así como observar de manera estricta las condiciones impuestas por el Tribunal, so pena de revocatoria. TERCERO: Se ordena al penado cumplir las presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, y seguir de manera estricta las directrices emanadas del Delegado de Prueba, hasta la culminación efectiva del plazo del régimen de prueba. Y así se decide. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes de las condiciones acordadas por este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios. Publíquese y Cúmplase…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se desprende de los fundamentos del recurso de apelación expuestos por el Ministerio Público y de lo expuesto por la Defensa en la contestación, en el presente caso se somete al conocimiento de la Corte de Apelaciones la impugnación efectuada por el Ministerio Público, contra el fallo vertido por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictado en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), del cual se desprende lo siguiente:

…PRIMERO: Riela en las actas que integran el presente asunto penal, que el penado de autos, estuvo privado de su libertad desde el día veintisiete (27) de Mayo del dos mil diez (2.010), hasta el trece (13) de Junio del dos mil once (2.011), que le fue otorgada el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.

SEGUNDO: Se observa al folio cien (100), de la segunda pieza, informe conductual final emanado de la Unidad Técnica del Estado Nueva Esparta, donde el penado de autos, cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por la Delegada de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, culmino el régimen de presentación bajo un nivel de supervisión mínimo.

Sobre la base de todo lo antes explanado y llenos los extremos del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ajustado a derecho, acuerda extender el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado ciudadano J.L.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.325.278, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, residenciado en La Urbanización Los Delfines, Sector B.V., Calle A.M., casa sin numero, Jurisdicción del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, por el término de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo, el régimen de prueba esta comprendido dentro de los parámetros establecidos; y durante el mismo, el penado queda obligado a las siguientes condiciones:

10) No ausentarse del país, ni de la jurisdicción de su domicilio, sin previa autorización otorgada por escrito por la Unidad Técnica, del estado Nueva Esparta, previa notificación al Tribunal por parte de esta última.

11) Comparecer por ante la Unidad Técnica, del estado Nueva Esparta, a los fines de que se le designe un Delegado de Prueba y se presente en ese Centro cada treinta (30) días.

12) Dar estricto cumplimiento a todas y cada una de las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

13) Indicar al Tribunal el lugar donde permanecerá residenciado durante la vigencia del beneficio.

14) Consignar ante el Delegado de Prueba constancia de trabajo cada (6) seis meses.

15) No consumir drogas ni bebidas alcohólicas.

16) No frecuentar sitios nocturnos ni expendios de bebidas alcohólicas.

17) No cometer delitos o faltas.

18) No portar ningún tipo de armas.

Así las cosas, una vez establecidas las condiciones a cumplir por el penado, el mismo quedará obligado a cumplir a cabalidad con todas y cada una de las condiciones anteriores, en caso de incumplimiento, se procederá a la revocatoria inmediata de la medida, de conformidad con el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Itinerante Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Extiende el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado ciudadano J.L.M.Z., titular de la cédula de identidad Nº V- 21.325.278, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, residenciado en La Urbanización Los Delfines, Sector B.V., Calle A.M., casa sin numero, Jurisdicción del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, por el término de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, contados a partir de la fecha en que comiencen sus presentaciones ante la Unidad Técnica, la cual cumplirá en la ciudad de Porlamar bajo las condiciones arriba indicadas. Todo de conformidad con los artículos 482 y 483, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena al penado continuar en el puesto de trabajo ofertado, así como observar de manera estricta las condiciones impuestas por el Tribunal, so pena de revocatoria. TERCERO: Se ordena al penado cumplir las presentaciones ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Nueva Esparta, y seguir de manera estricta las directrices emanadas del Delegado de Prueba, hasta la culminación efectiva del plazo del régimen de prueba. Y así se decide. Regístrese, ofíciese lo conducente, notifíquese a las partes de las condiciones acordadas por este Tribunal. Líbrese los correspondientes oficios. Publíquese y Cúmplase…

Desde esta perspectiva, conveniente destacar que a raíz de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal de manera plena en el año 1999, una de las virtudes que se le asentían era la de consagrar un articulado dedicado a la fase de ejecución penal, en la que convergían el reconocimiento al condenado de poder ejercer todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y los reglamentos les otorgaban en dicha fase del proceso, por una parte y, por la otra, la atribución a un Juez determinado (el de Ejecución) de las competencias necesarias para la debida ejecución de las penas, y medidas de seguridad impuestas mediante sentencias firmes, así como todo lo relacionado con la l.d.p., rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el estudio y el trabajo y extinción de la pena, entre otras atribuciones, Juez al cual el condenado puede hacer observaciones con fundamento en las reglas previstas en las leyes y reglamentos que rigen la materia, las veces que lo consideren pertinentes o convenientes.

Obsérvese que este texto normativo no regulaba expresamente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual aparecía legalmente regulada en la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (1979), por cuyas normas se aplicaba este beneficio; luego, en la Ley de Beneficios en el P.P. y en la reforma que sufriera el Código Orgánico Procesal Penal en el año 2001, uno de los puntos que fue objeto de la misma fue, precisamente, el establecimiento de una serie de articulados en los que se establecían limitaciones y múltiples requisitos al condenado para que el Tribunal de Ejecución les acordara la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como se desprendía del artículo 193 de la Ley de Reforma Parcial del COPP, publicada en la Gaceta Oficial de la República en fecha 14-11-2001, al crear un artículo nuevo, el 493 y modificar el artículo 488 (que regulaba la L.C.), pasándolo a ser el N° 494, en los siguientes términos:

Artículo 192. Se crea un artículo nuevo, con el número 493, redactado en la forma siguiente:

Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.

En este artículo se preveía la imposibilidad de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a aquellos reos condenados por los delitos en él especificados hasta tanto no hubiesen cumplido la mitad de la pena. En otro contexto, establecía el artículo 494:

Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar del Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco anos;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo; y

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por Ia comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    La consagración de esta normativa en la reforma fue producto, en opinión de L.L. y A.G., Investigadora y Profesora respectivamente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad del Zulia, en la investigación: “La Pena y la Ejecución Penal en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en que:

    … El objetivo principal de la reforma consistió en el endurecimiento de los criterios para optar a los beneficios, tanto en la medida sustitutiva de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como en las medidas de cumplimiento de pena. Se redujeron los delitos sobre los que puede decretarse la medida de suspensión condicional, se aumentaron los requisitos para su procedencia en función de condiciones personales del posible beneficiario y se ampliaron las atribuciones de los funcionarios administrativos del régimen de prueba. Asimismo, se aumentó el tiempo de privación de libertad de los reclusos para la solicitud de formas de cumplimiento de pena y se implementó un régimen desigual para los beneficiarios de acuerdo al tipo de delitos por el que fueron condenados…

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1834, del 20/10/2006, que ratificó la N° 266 del mismo año, estableció que el último aparte del artículo anteriormente citado, establecía una limitación a los penados que fueren condenados por el procedimiento por admisión de los hechos a una pena mayor de tres años, al expresar que:

    (…) debe tomarse en cuenta que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho Penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación. (vid. sentencia N° 266/06).

    En este orden de ideas, con la reforma operada en el texto penal adjetivo en el año 2001, se derogó expresamente, mediante disposición derogatoria, la Ley de Beneficios en el P.P. y que, posteriormente, se suspendió cautelarmente, a través de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la solicitud presentada por defensores públicos y actuando en defensa de los derechos colectivos de los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país, de “la desaplicación por parte de los Tribunales de Ejecución de los Circuitos Judiciales Penales de la República, del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con efecto erga omnes a todos los internos recluidos en los distintos centros penitenciarios del país.” por considerar que, el sentido y alcance del mencionado dispositivo legal “está dirigido a establecer ‘limitaciones’ al ejercicio del derecho al acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, para los penados…(omissis) y (omissis)…menoscaba los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a la no discriminación,”, y a su vez “efectúa una discriminación de los penados con base en los delitos por los cuales han sido condenados…”., (Sentencia N° 460 de fecha 08/04/2005), donde expresó:

    (…) esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Obsérvese que en cuanto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, que actualmente aparece regulada en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado al señalar que ésta constituye una de las modalidades de régimen de prueba establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano, que constituye, además, la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados, siendo la naturaleza de este tratamiento la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi. (Sent. N° 653 del 22-06-2010)

    Por su parte, la Dra. M.G.M. (2002), en Ponencia presentada en las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal organizadas por la Universidad Católica A.B. (La Segunda Reforma del COPP), denominada “La L.d.P. en la fase de Ejecución de la Pena”, nos enseña que en Venezuela sólo existe una fórmula alternativa a la privación de libertad y es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual es alternativa porque, una vez acordada, se suspende la ejecución de la privación de libertad (el condenado no va a prisión), que es sustituida por la imposición de un régimen probatorio de cierta duración, transcurrido el cual sin que el condenado haya incurrido en ninguna de las causales de revocatoria del mismo, se da por cumplida la pena que le fuera impuesta. (Pág. 174)

    Asimismo, destaca la señalada Sala del M.T. de la República que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, materializando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia N° 266 del 17 de febrero de 2006, caso: J.R.M.R.).

    Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que en esos casos nos encontrábamos con dos situaciones que chocaban o se confrontaban entre sí, por un lado la disposición legal que contenía el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 494, que permitía la concesión del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a aquellas personas condenadas a penas inferiores a tres años por el procedimiento por admisión de los hechos, acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por considerar que en estos casos los penados representaban un mínimo de peligrosidad social y, por la otra, la prohibición sentada en doctrinas jurisprudenciales de la misma Sala Constitucional.

    Situación que cambió con la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, cuando modificó el artículo 493 del Código, que consagraba las limitaciones para su aplicación y que había sido suspendido cautelarmente en su aplicación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente suprimido en otra reforma del señalado Código, y procede a regularlo en los términos siguientes:

    ART. 493. —Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  6. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

  7. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

  8. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  9. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  10. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Como se observa, en esa norma se amplía el tiempo de la pena impuesta al penado o condenado, y se le dice que uno de los requisitos que debe cumplir, es no haber sido condenado a una pena superior a cinco (5) años. (Negrilla de esta Alzada).

    Por otra parte, en la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal se contemplaba en el artículo 494, ya no aquélla prohibición de su otorgamiento en los casos de procedimientos por admisión de los hechos donde se impusiera una pena superior a tres años, sino que ahora se establecen las condiciones que hará de imponer el Tribunal de Ejecución al penado beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al expresar:

    ART. 494. —Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:

  11. No salir de la ciudad o lugar de residencia.

  12. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.

  13. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.

  14. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.

  15. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente.

  16. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.

  17. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.

  18. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.

  19. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  20. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.

    Partiendo de todas las anteriores consideraciones y habiendo verificado esta Sala que el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, otorgó al penado de autos la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA en fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), quien luego de haber sido ejercida por el Ministerio Público la acción penal que conllevó a la sanción o condena del penado J.L.M.Z., se acogió al procedimiento por admisión de los hechos e impuéstole la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; observa esta Alzada, que en su oportunidad el Ministerio Público no ejerció ningún tipo de Recurso Judicial, contra dicha decisión al concederle el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; significa esto, que por imperio del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, no se puede revocar la decisión dictada en su oportunidad a favor del acusado; lo cual, conlleva, que en el presente caso no comporta la decisión recurrida, en criterio de esta Alzada, un factor de impunidad, el que el Tribunal A quo haya indicado que el tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba; al no constituir la misma una supresión de la pena de manera plena, sino una libertad condicionada al cumplimiento del régimen de prueba que le fijó el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia de Ejecución de acuerdo con los requisitos exigidos en su oportunidad, establecido en el artículo 493 (hoy 482) del tantas veces señalado código.- ASÍ SE DECIDE.-

    En razón de los anteriores fundamentos de derecho, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, Abogada E.A.R. y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual EXTIENDE el tiempo del Régimen de Prueba y se modifican las condiciones impuestas al penado (probacionario), J.L.M.Z., con ocasión al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue otorgada por ese Tribunal el trece (13) de junio del año dos mil once (2011). Todo de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, Abogada E.A.R. y, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual EXTIENDE el tiempo del Régimen de Prueba y se modifican las condiciones impuestas al penado (probacionario), J.L.M.Z., con ocasión al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue otorgada por ese Tribunal el trece (13) de junio del año dos mil once (2011). Todo de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Pena. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE

Y.C.M.A.P.S.

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZ INTEGRANTE

SECRETARIA

AB. MIREISI MATA LEON

Asunto N° OP01-R- 2014-000060

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