Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003604

DEMANDANTE: J.L.M., mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 24.287.341

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.G.F., A.R., NILDA ESCALONA, HILSI SILVA y N.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.909, 88.662, 64.444, 69.213 y 187.820, respectivamente.

DEMANDADOS: BATIDOS LLANOLANDIA S.R.L., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1975, anotada bajo el número 57, del Tomo 126-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: C.L.B., M.B.S. DEVINISH, JAMILA M.T.B. y J.A.U.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.871, 46.870, 74.653 Y 109.338, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad No. 24.287.341, contra la Entidad de Trabajo Batidos Llanolandia, S.R.L. ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto de admisión en fecha 24 de septiembre de 2012, ordenando la notificación del demandado mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación ordenada, la secretaría del Juzgado ut supra dejó constancia de la misma dándose así inicio al lapso procesal correspondiente a los fines de la distribución del expediente para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta en fecha 18 de octubre de 2012, en la cual dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego, de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 12 de marzo de 2013 con ocasión a la culminación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, dictó auto en fecha 08 de abril de 2013, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día 09 de mayo de dos mil trece (2013), oportunidad de la cual no se pudo celebrar la misma en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba realizando una ejecución de una acción de amparo constitucional en el expediente signado con el No. AP21-O-2013-000010, y en virtud de ello se dictó auto en esa misma fecha reprogramando la audiencia oral de juicio para el día 11 de junio de 2013, fecha en la cual se celebró la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de los elementos probatorios promovidos por las partes, así como de la lectura del dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.L.M., contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA S.R.L. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor con los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alega el actor que ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo Batidos Llanolandia, S.R.L. en fecha 02 de febrero de 2012, desempeñando el cargo de mesonero, teniendo como funciones la atención al comensal, sacar los platos fríos y principales de la cocina al salón, retirar bebidas y platos, ofrecer postres y otros servicios en general a los clientes de la demandada; con un horario de trabajo los días lunes, martes, jueves, viernes, sábados y domingos, de ocho de la noche (8:00 p.m.) a tres de la madrugada (3:00 a.m), con lo cual laborada 7 horas diarias, teniendo como día libre los miércoles; devengando un salario básico mensual de Bs. 2.300,00; más la cantidad de Bs. 1.880,00 mensuales por concepto de 10% de servicio más la cantidad de Bs. 1.200,00 por concepto de propinas; indicando que su último salario mensual devengado fue de Bs. 6.245,72. De igual forma señaló que en fecha 30 de julio de 2012, por faltar un día a la semana fue despedido de forma injustificada, y que en fecha 20 de agosto de 2012, la demandada le ofreció un pago de Bs. 6.400,00 por concepto de prestaciones sociales el cual no recibió manifestando su inconformidad respecto a dicho monto, con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de cinco (5) meses y veintiocho (28) días.

    En virtud de lo antes expuesto, reclama el pago de los siguientes conceptos:

    *Antigüedad acumulada y fraccionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamando la cantidad de Bs. 6.245,72 por este concepto.

    *Indemnización por terminación del trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras reclama el pago de Bs. 6.245,72 por este concepto.

    *Utilidades fraccionadas del año 2012; respecto a este concepto, señala la actora que la demandada paga la cantidad de 30 días a sus trabajadores, razón por la cual reclama el pago de Bs. 2.807,12.

    *Vacaciones fraccionadas del periodo 2012, reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.403,56 por este concepto.

    *Bono vacacional fraccionado del periodo 2012, reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.403,56 por este concepto

    *Intereses sobre prestaciones sociales, reclama el pago de la cantidad de Bs. 9,50 por este concepto.

    *Diferencia de días domingos laborados, reclama el pago de estos días con el recargo del 50% de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual reclama el pago de Bs. 5.768,44 por este concepto por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

    *Diferencia de días de descanso semanal, reclama el pago de este concepto con base al salario normal o variable, indicando que la demanda pagó este concepto con base al salario básico, y en virtud de que el pago no se hizo de forma oportuna señala que el pago debe ser realizado con base al último salario, razón por la cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 4.141,48.

    *Diferencia en el pago de la jornada nocturna (bono nocturno), alega que las 7 horas nocturnas que laboraba los días jueves, viernes y sábado de cada semana no le fueron pagadas, razón por la cual reclama el pago de 7 horas diarias nocturnas por 3 días semanales, lo cual da un total de 84 horas nocturnas mensuales, y por todo el tiempo laborado da un total de 420 horas nocturnas calculadas en base al último salario, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.536,40.

    *Horas extraordinarias nocturnas, reclama el pago de 24 horas extras al mes, lo cual arroja la cantidad de 149 horas extras por todo el tiempo que duró la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 7.169,88

    *Intereses moratorios

    *Corrección monetaria

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como hechos admitidos la relación de trabajo alegada por el actor así como el cargo desempeñado por el mismo. De igual forma señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    *La fecha de ingreso del actor, argumentando como fecha correcta, el día 01 de marzo de 2012.

    *Que el actor haya sido objeto de un despido injustificado, argumentando que el actor se retiró en fecha 30 de junio de 2012, una vez que cobro su dinero se ausentó de su sitio de trabajo sin saber más del actor.

    *Que el salario devengara un salario variable compuesto por una parte fija y otra variable que según su alegato era de un 10% sobre el consumo, argumentando que el salario del actor era una parte fija sin existir un salario variable; y que se le pagaba horas extras trabajadas diurnas y nocturnas con su incremento, el pago de los días feriados y el pago del bono nocturno.

    *Que su representada le adeude al actor cantidad alguna por concepto de días feriados, alegando que los mismos fueron pagados en su oportunidad.

    *Que su representada le deba pagar cantidad alguna al actor por concepto de antigüedad e intereses, días feriados y festivos, vacaciones pendientes y bono vacacional, bono nocturno y utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, con base a los salarios alegados y tiempo de servicio, así como la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    *Documentales insertas desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio cuarenta y cuatro (44) del expediente, correspondientes a impresiones tipo factura, las cuales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, argumentando que las facturas tienen fechas más allá del 31 de julio 2012, esto luego de la terminación de la relación de trabajo alegada por el actor, y que según el Seniat debe llevan nombre y cédula de identidad o registro de información firmas de que lo consume lo cual no aparecen ahí, razón por la cual alegó que las mismas no fueron promovidas adecuadamente procediendo a su impugnación. En tal sentido, este Juzgado evidencia que la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales mediante otro medio probatorio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    *Informes requeridos a la Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas no cursan insertas a los autos, en virtud de ello manifestó la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que desistía de dicha prueba de informes. En tal sentido, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    *Exhibición de documentales correspondientes a los recibos de pago del salario básico mensual, y original del cuaderno donde se anota el pago del 10% o porcentaje llevado por el capitán de mesoneros con autorización del dueño. Al respecto, indicó la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio que en cuanto a los recibos de pago de salario los mismos fueron consignados a los autos como elementos probatorios promovidos por su representada en la oportunidad procesal correspondiente; y en cuanto al libro llevado por el capitán de mesoneros, indicó que no lo exhibía por cuanto no existe obligación legal de llevarlo, así como que la promovente no acompañó copia del mismo y que en cuento al libro del control del 10% sobre el consumo señaló que el mismo no se cobraba en el establecimiento comercial. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a los recibos de pago consignados a los autos por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al libro llevado por el Capitán de mesonero donde se llevaba el control del 10% al consumo, este Juzgado no evidencia que la parte promovente hubiese consignado copias del mismo o hubiese señalado datos del mismo que presumieran la existencia del libro cuya exhibición se requiere, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

    *Testimoniales de los ciudadanos L.R., O.A. y J.G., titulares de la cédula de identidad Nos. 15.143.802, 13.211.696 y 14.150.851, respectivamente, de los cuales se dejó constancia de su incomparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    *Invocó el mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficios considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

    *Documentales insertas desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cincuenta (50) del expediente, correspondientes a recibos de pago de salario de los meses de marzo, abril, mayo y junio, de los cuales se evidencia el pago por concepto de salario, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados y bono nocturno; dichas documentales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    *Testimoniales de los ciudadanos E.S.P.R. y J.E.M.J., titulares de la cédula de identidad Nos. 9.852.664 y 3.730.770, respectivamente, de los cuales se dejó constancia su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alegó el actor haber ingresado a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de febrero de 2012, desempeñando el cargo de mesonero, devengando un salario variable compuesto por una parte fija de Bs. 2.300,00 y una parte variable compuesta por el 10% de servicios equivalente a la cantidad de Bs. 1.880,00 y por la propina correspondiente a la cantidad Bs. 1.200,00; en una jornada de trabajo jueves a lunes de ocho de la noche (8:00 p.m.) a tres de la madrugada (3:00 a.m.); y que dicha relación de trabajo culminó en fecha 30 de julio de 2012 oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente con lo cual tuvo un tiempo efectivo de servicio de 5 meses y 28 días. Que en virtud de la culminación de la relación de trabajo, la demandada le ofreció el pago de Bs. 6.400,00, el cual no acepto ya que no estaba conforme con el monto ofrecido; razón por la cual demanda el pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, y diferencias de días domingos laborados, días de descanso semanal y bono nocturno, así como horas extras nocturnas.

    Por su parte la demandada señaló en su escrito de contestación a la demandada que reconocía la relación de trabajo así como el cargo desempeñado por el actor de mesonero; negando, rechazando y contradiciendo la fecha de ingreso y egreso del actor, el despido injustificado alegado por el actor, el salario variable así como el pago del 10% del servicio, y todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor. Alegó que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 01 de marzo de 2012, que no despidió el actor y que el mismo no fue más a trabajar desde el día 30 de junio de 2012, considerando esa, como la fecha de culminación de la relación laboral, alegando que el actor devengó un salario fijó y que le fueron pagados en su oportunidad lo correspondiente a horas extras y bono nocturno.

    Vistos los alegatos de las partes este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:

    En cuanto a la fecha de ingreso y egreso del actor y el motivo de la culminación de la relación de trabajo, señaló el actor en su escrito libelar haber comenzado a prestar servicios para la demandada el día 02 de febrero de 2012, lo cual fue negado por ésta en su escrito de contestación a la demanda, alegando que la fecha correcta fue el día 01 de marzo de 2012, asumiendo con ello la carga probatoria de tal supuesto fáctico. En tal sentido, y del material probatorio evidencia este Juzgado, específicamente de la documental inserta al folio cuarenta y siete (47) del expediente, referida a recibo de pago de salario, que el mismo comenzó a pagarse en fecha 01 de marzo de 2012; no evidenciando este Juzgado ninguna otra prueba que demuestre el alegato de la actor; con lo cual se establece que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 01 de marzo de 2012. Así se decide.

    Respecto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, alegó el actor que la misma culminó en fecha 30 de julio de 2012, por virtud de despido injustificado, lo cual fue negado por la demandada en su escrito de contestación a la demandada; razón por la cual considera este Tribunal que se invirtió la carga de la prueba de tal supuesto fáctico, esto es del despido, al haber sido negado el mismo de forma absoluta. Así se establece.

    Al respecto, debe señalarse que cuando en la contestación a la demandada se señalen hechos negativos absolutos, es decir, que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, corresponde la carga de la prueba a la parte que los alegó. En este sentido, ha sido reiterada la Jurisprudencia la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid., entre otras, sentencia 04 de julio de 2006, W.S. contra la Sociedad Mercantiles Metalmecánica Consolida C.A. y otras), en cuanto a la distribución de la carga de la prueba señala:

    …. Que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72 consagra que el empleado tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuanto lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuanto hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como en el presente cuanto fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador. (Resaltados del Tribunal)

    siendo así y de un análisis del material probatorio no evidencia este Juzgado elemento probatorio alguno que pudiera inferir que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminara por despido injustificado, debiendo declararse improcedente lo reclamado por este concepto; estableciendo este Juzgado como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 30 de junio de 2012, tal y como se evidencia de la documental cursante al folio cincuenta (50) del expediente; tomando en consideración que no se evidencia elemento probatorio alguno que demuestre la prestación del servicio en el mes de julio de 2012, aunado al hecho que el actor no reclama el pago del salario devengado en ese mes, tal como lo indicó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se decide.

    Con relación al salario, el actor señaló que su salario estaba compuesto por una parte fija y una parte variable conformada por el 10% del consumo del servicio más la propina, a lo cual la parte demandada negó que el mismo estuviese compuesto por el 10% del servicio y nada dijo en cuanto a la propina. Al respeto este Juzgado no se evidencia elemento probatorio alguno del cual se demuestre que la demandada haya pagado al actor el 10% del consumo, razón por la cual este Juzgado declara improcedente en derecho el reclamo de este concepto como parte integrante del salario devengado por el actor. En cuanto a la propina, la demandada no dijo nada al respecto en su escrito de contestación, con lo cual este Juzgado entiende como admitido el hecho conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomándose en cuenta el monto establecido por el actor en cuanto a dicho concepto de Bs. 1.200,00, mensuales. En cuanto a la parte fija del salario, evidencia este Juzgado de los elementos probatorios consignados a los autos, específicamente de las documentales insertas desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cincuenta (50) del expediente, correspondientes a recibos de pago, que el salario básico de los meses de marzo y abril de 2012 fue de Bs.1570,00 y que el salario de los meses de mayo y junio de 2012, fue de Bs. 1780,20, salarios a los cuales deberá adicionarse la cantidad de Bs.1.200,00 mensuales por concepto de propina, para un total Bs.2.770,00 de salario básico para los meses de marzo y abril de 2012 y de Bs.2.980,00 correspondiente al salario básico de los meses de mayo y junio de 2012. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos reclamados por el actor este Juzgado, este Tribunal se pronuncia en los términos que a continuación se exponen:

    1. Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad, lo cual se declara procedente en derecho por el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, desde la fecha de ingreso, el día 01 de marzo de 2012 hasta la fecha en la cual culminó la misma, el día 30 de junio de 2012, lo cual arroja como un periodo acumulado de antigüedad de 04 meses, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, a razón de 15 días por el primer trimestre y 05 días por el cuarto mes de servicio, para un total de 20 días a ser multiplicados por el último salario mensual integral integrante de Bs.99,34 diarios más las alícuotas de 30 días de utilidades por año (Bs.8,27) y 15 días de bono vacacional por año (Bs.4,13), para un total de Bs.111,74, que multiplicados por 20 días, resulta en la cantidad de Bs.2.234,80, que deberá pagar la demandada al actor. De igual manera corresponde al actor el pago de los intereses correspondientes conforme a lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    2. En cuanto al reclamo por concepto de indemnizaciones por terminación del trabajo, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado evidencia que por cuanto en el punto anterior se declaró que la relación de trabajo no culminó por despido injustificado es por lo que declara improcedente en derecho el pago de este concepto. Así se decide.

    3. Con relación al reclamo de las vacaciones y bono vacacional fraccionado, correspondientes al periodo laborado de 04 meses, desde el día 01 de marzo de 2012 al 30 de junio de 2012, este Juzgado no evidencia de autos el pago de dicho concepto por lo cual se considera procedente en derecho su pago, correspondiendo, debiendo calcularse el pago de las vacaciones fraccionadas a razón de 15 días por año de conformidad con lo indicado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, le corresponde al actor el pago de 5 días calculados en base al último salario normal diario devengado por el actor de Bs.99,34, para un total de Bs.496,70 que deberá pagar la demandada al actor. Correspondiendo de igual manera el pago de 05 días de bono vacacional fraccionado a tenor de lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que multiplicados por último salario normal diario devengado por el actor de Bs.99,34, corresponde el pago de Bs.496,70. Así se decide.

    4. Con relación al reclamo de las utilidades fraccionadas del año 2012, correspondientes al periodo laborado de 04 meses, desde el día 01 de marzo de 2012 al 30 de junio de 2012, este Juzgado no evidencia de autos el pago de dicho concepto por lo cual se considera procedente en derecho su pago, correspondiendo, debiendo calcularse el pago de las utilidades fraccionadas a razón de 30 días por año de conformidad con lo indicado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, le corresponde al actor el pago de 10 días calculados en base al último salario normal diario devengado por el actor de Bs.99,34, para un total de Bs.993,40 que deberá pagar la demandada al actor por este concepto. Así se decide.

    5. Reclama el actor pago de diferencias de días domingos laborados por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir, desde el día 01 de marzo de 2012 hasta el día 30 de junio de 2012, lo cual arroja un periodo laborado de 04 meses; bajo el argumento que los mismos fueron pagados con un salario distinto al efectivamente devengado. En tal sentido, evidencia este Juzgado que al haber quedado establecido en el presente fallo que el actor devengó un salario distinto al alegado por la demandada, es por lo que este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala que dicho pago se realizará con un recargo del 50% sobre el salario normal. En tal sentido, lo que corresponda al actor por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; para la cual el experto deberá tomar en consideración el último salario normal establecido en el presente fallo y deberá deducir lo pagado por la demandada por este concepto según las documentales insertas desde el folio 47 al 50 del expediente en el ítem correspondiente al “día feriado”. Así se decide.

    6. En cuanto a la diferencia de días de descanso semanal, reclama el actor el pago de este concepto argumentando que la demandada pagó este concepto con base al salario básico, siendo lo correcto que dicho calculo debí realizarse con base al salario alegado en el escrito libelar; lo cual fue negado por la demandada en su escrito de contestación señalando que dicho concepto fue pagado de forma oportuna. En tal sentido, evidencia este Juzgado que al haberse declarado que el actor devengó un salario diferente al alegado por la demandada, es por lo que se declara procedente en derecho el pago de los días de descanso correspondientes a los días miércoles de cada semana en el período comprendido desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 30 de junio de 2012, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo que ha quedado establecido en el presente fallo. En tal sentido, lo que corresponda al actor por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento. Así se decide.

    7. En cuanto al reclamo de la diferencia en el pago de la jornada nocturna, es decir, del bono nocturno, el actor argumenta su reclamo, indicando que su jornada de trabajo fue los desde el día jueves hasta el día martes de 8:00 de la noche hasta las 3:00 de la mañana, teniendo como día libre a la semana el día miércoles, con lo cual laboró 7 horas nocturnas diarias; pero que no le fue pagado las 7 horas nocturnas de los días jueves, viernes y sábado de cada semana, reclamando en consecuencia el pago de 7 horas nocturnas los días jueves, viernes y sábado de cada semana, para un total de tres (03) días trabajados de siete horas nocturnas, para un total de 21 horas nocturnas semanales. Lo peticionado por el actor fue negado por la demandada alegando su pago. En tal sentido, evidencia este Juzgado que tomando en cuenta la jornada establecida en el presente fallo y la forma de contestación a la demanda es por lo que declara procedente en derecho el pago del bono nocturno de las jornadas nocturnas laboradas los días jueves, viernes y sábado de cada semana para un total de 3 días laborados en semana en jornada nocturna que fue lo reclamado en el presente asunto y toda vez que de los recibos de pago consignados a los autos por la demandada no se evidencia el pago especifico de los días reclamados. En tal sentido, lo que corresponda al actor por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, con base al salario normal del último mes de servicio establecido en el presente fallo. Así se decide.

    8. En cuanto al reclamo de las horas extras nocturnas laboradas reclama el actor el pago de las horas extras nocturnas laboradas en el horario comprendido desde las ocho de la noche (8:00 p.m.) a las tres de la mañana (3:00 a.m) los días lunes, martes, jueves, viernes, sábados y domingos, reclamando así el pago de una hora extra equivalente a seis horas extras semanales para un total de 24 horas al mes. Al respecto la demandada negó la procedencia de dicho concepto, negando las horas extras reclamadas y señalando que las horas extras que laboró el actor le fueron pagadas según los recibos de pago según los recibos de pago aportados al expediente, tomando en cuenta además que por ser un exceso lo reclamado le corresponde la carga de la prueba a la parte actora. En este sentido, considera el Tribunal que la jornada de trabajo prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras vigente desde el 07 de mayo de 2012, entraría en vigencia a partir del año de su promulgación según lo dispuesto en el numeral 1° de la disposición transitoria tercera (artículo 557 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras) con lo cual la jornada prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras no se encontraba vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Siendo así para el tiempo que duró la relación de trabajo rigió en cuanto a la jornada lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 que establecía que la jornada nocturna como en el caso de autos estaba comprendida de las 7:00 de noche hasta las 5:00 de la mañana para un total de 40 horas semanales. En este sentido, y tomando en cuenta la jornada en que laboró el actor, el mismo prestó servicios en un total de 42 horas semanales, en relación a lo cual correspondían al actor la carga de la prueba de las horas en exceso alegadas en su escrito libelar lo cual no cumplió, toda vez que no se evidencia de autos que el actor haya laborado en horas extras distintas a las pagadas en los recibos de pago cursantes a los folios 47 al 50 del expediente; razón por la cual debe declararse sin lugar lo peticionado por este concepto. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 30 de junio de 2012 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 27 de septiembre de 2012, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano J.L.M., contra la sociedad mercantil BATIDOS LLANOLANDIA S.R.L. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor con los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, al dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil trece (2.013). – Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

EXPEDIENTE: AP21-L-2012-003604

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