Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: J.L.P.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 9.565.492.

Apoderada del demandante: C.S.D.M., abogada en ejercicio domiciliada en Araure e inscrita en INPREABOGADO bajo el número 78171.

Demandada: Z.E.Q.P., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V 10.636.794.

Apoderados de la demandada: J.E.F.G. y DURMAN ELIGREG R.S., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 64185 y 60006.

Motivo: Demanda por partición de bienes de la comunidad conyugal.

Sentencia: Definitiva.

Con informes de la parte demandante.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal intentada mediante apoderada judicial por J.L.P.A. contra Z.E.Q.P., que se admitió por auto del 17 de febrero de 2014, en el que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble.

El 5 de mayo de 2014, el alguacil consignó la compulsa y la boleta que se le habían entregado para la citación de la demandada, manifestando que no le había sido posible localizarla.

Por auto del 20 de mayo de 2014, a solicitud de la representación judicial del demandante, se acordó la citación por carteles de la demandada.

El 19 de junio de 2014, la demandada compareció y otorgó poder apud acta, a unos profesionales del derecho y el 20 de junio de 2014, la representación judicial del demandante, consignó las publicaciones del cartel de citación.

La demandada, mediante escrito presentado el 25 de junio de 2014, dio contestación a la demanda, oponiéndose además a la partición, acompañando documentales.

El 18 de septiembre de 2014, se agregaron las pruebas promovidas por las partes.

Las pruebas fueron admitidas parcialmente, por auto del 25 de septiembre de 2014.

Consta en autos la evacuación de testimoniales promovidas por la representación judicial de la demandada.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:

La pretensión procesal del demandante J.L.P.A. consiste en que se acuerde la partición de un inmueble que afirma formó parte de la comunidad de gananciales, en virtud del matrimonio que dice lo unió con la aquí demandada Z.E.Q.P..

Se dice en el escrito de la demanda que el demandante J.L.P.A. contrajo matrimonio civil con la demandada Z.E.Q.P., el 22 de junio de 2006.

Que durante el matrimonio, los cónyuges adquirieron un inmueble, según documento protocolizado.

Que el inmueble está constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella, construida, distinguida con el número 25 de la Urbanización Llano Alto, Etapa II, Conjunto N° 3, situada en la carretera vía Monte Oscuro, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (199,50 m2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diecinueve metros con parcela 27; SUR: En doce metros con sesenta y siete centímetros (12,67 mts.) y en 6,335 metros con parcela 23; ESTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.), con calle El Garzón Solado y OESTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.), con parcela 26.

Que tiene un área aproximada de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 m2) y consta de tres habitaciones, dos baños, cocina, sala-comedor, área de faena y área para dos puestos de estacionamiento.

Que el matrimonio quedó disuelto mediante sentencia definitivamente firme del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 30 de enero de 2013.

Que Z.E.Q.P., excónyuge del demandante J.L.P.A. se ha negado a liquidar de forma amistosa la comunidad conyugal y se ha quedado con la posesión y usufructo en forma exclusiva, del inmueble de la comunidad conyugal, que sirvió de hogar a la pareja, en detrimento de los derechos e intereses del demandante, que no ha recibido retribución por el derecho de propiedad que le corresponde.

La parte actora estima la cuantía de la demanda, en UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00).

Como quedó dicho, la demandada, dio contestación a la demanda, mediante escrito del 25 de junio de 2014.

En el referido escrito la demandada opuso como defensa, la falta de cualidad e interés del demandante, así como la defensa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal, pasa en primer lugar, a analizar la defensa de la demandada, de falta de cualidad e interés del demandante y de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

SOBRE LAS DEFENSAS DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA INTENTAR LA DEMANDA Y DE PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:

Como fundamento de la defensa de falta de cualidad e interés del demandante para intentar la demanda, se dice en el escrito de contestación, que el demandante J.L.P.A. y la demandada Z.E.Q.P., celebraron un contrato de capitulaciones matrimoniales, en el que separaron los bienes.

Sobre la legitimación de las partes, señala Rengel Romberg, lo siguiente:

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y las personas contra quién se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

. (Las cursivas corresponden al texto citado).

Agrega luego este mismo autor:

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión, que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa.

. (Organización Gráfica Capriles, C.A. CARACAS 2001, Tomo II, páginas 27 y 28).

Siguiendo los anteriores razonamientos de este calificado procesalista, que este Juzgador comparte plenamente, a los que por cierto también se refiere la parte demandada en su contestación, la legitimación procesal se determina de los alegatos de la parte actora, sin acudir a las pruebas.

El Juez puede y debe examinar la legitimación de las partes, o lo que es lo mismo, el interés procesal, para pronunciarse sobre la admisión, como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: R.M.P.) con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

En este mismo sentido, también la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández (Yván Mujica González vs. “Centro Agrario Montañas Verdes”) consideró que:

…la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…omissis…), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

. (Las negrillas y el subrayado corresponden al texto citado).

A partir de ese examen, debe el Juez negar la admisión en caso de que falte la legitimación de una de las partes, o admitiéndola en caso de encontrarse las partes —usando la expresión del maestro Rengel Romberg—, “…frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores…”, o lo que es lo mismo, cuando considere el Juez que las partes cuentan con legitimación procesal, activa en el caso del demandante y pasiva en el del demandado.

Esto no impide, que el demandado pueda oponer en su contestación, la defensa de falta de cualidad e interés, cuando consideren que no advirtió el juez la falta de legitimación.

Es para determinar la procedencia o improcedencia de una pretensión, o lo que es lo mismo, el mérito de la pretensión, que es necesario analizar las defensas de la parte demandada, así como el material probatorio.

A manera de ejemplo, no tendría cualidad e interés para intentar una demanda de reivindicación, quien se afirme arrendatario del inmueble cuya reivindicación pretende ya que en ese supuesto la legitimación correspondería al propietario, por lo que en ese supuesto, el demandante que se afirma arrendatario, no contaría con legitimación activa para hacer valer en juicio tal pretensión.

En cambio, quien se afirme propietario del hipotético inmueble, si tendría una clara legitimación procesal activa y por ende cualidad e interés, para proponer una demanda por reivindicación. No obstante, si en este mismo supuesto, el demandante, no demostrara durante la causa, su condición de propietario, daría lugar en la sentencia sobre el mérito, a que se declare improcedente su pretensión reivindicatoria.

También a manera de ejemplo, quien afirme ser acreedor de una obligación dineraria vencida, está legitimado para intentar una demanda por cobro de bolívares, pero para que su pretensión sea declarada procedente en la sentencia, debe demostrar la existencia y la exigibilidad de la acreencia.

En el caso que nos ocupa, como ya quedó señalado, la pretensión procesal del demandante J.L.P.A., consiste en que se acuerde la partición de un inmueble que afirma formó parte de la comunidad de gananciales, en virtud del matrimonio que dice lo unió con la aquí demandada Z.E.Q.P..

Con esta pretensión, afirma el demandante J.L.P.A. ser titular de un interés jurídico propio, que consiste en que se acuerde la partición de dicho inmueble, que alega forma parte de la comunidad conyugal que existió entre su persona y la demandada Z.E.Q.P. y al afirmar este interés, está legitimado desde el punto de vista activo, para hacerlo valer en juicio.

No obstante, como quedó explicado, la procedencia o improcedencia de su pretensión, debe decidirse en la presente sentencia, como cuestión de mérito, analizando para ello, los medios probatorios, tanto los aportados por la parte demandante, como los aportados por la demandada.

También con fundamento de la afirmada celebración de las capitulaciones matrimoniales, aduce la demandada en su escrito de contestación, que la demanda es inadmisible, al carecer el demandante de cualidad.

Para decidir esta defensa, el Tribunal observa:

Ya quedó antes establecido en la presente decisión, que el demandante J.L.P.A. tiene cualidad e interés para intentar la demanda.

Sin embargo, dado que en la contestación, se opuso como defensa la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el Tribunal procede a a.s.l.p. del demandante, es o no manifiestamente contraria a derecho y para ello observa:

Según el artículo 156 del Código Civil, son bienes de la comunidad, los adquiridos durante el matrimonio, por título oneroso a costa del causal común, así como los obtenidos por la industria, profesión, oficio o sueldo de alguno de los cónyuges, como además los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, por lo que la pretensión de partición del demandante, no es manifiestamente contraria a derecho.

Este régimen patrimonial y legal, tiene carácter supletorio y no impide que los futuros cónyuges, pacten previamente a sus nupcias, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, un régimen patrimonial diferente de carácter contractual, que regirá durante su matrimonio, mediante capitulaciones matrimoniales.

No obstante, la celebración de esas capitulaciones, así como los acuerdos contenidos en las mismas, cuando se alegan en la contestación, para combatir la pretensión de partición, como ocurrió en el caso sub judice, son cuestiones referentes al mérito, que se deben analizar para decidir su procedencia o improcedencia, para declarar con lugar o sin lugar la demanda.

Es por las anteriores consideraciones, que son improcedentes, las defensas de la demandada, de que el demandante carece de cualidad e interés para intentar la demanda y que la misma es inadmisible, por lo que tales defensas se deben rechazar, como se hará en la dispositiva de la decisión.

ANÁLISIS PROBATORIO:

Seguidamente para decidir, con vista a los hechos alegados de la parte demandante en su escrito de demanda y por la demandada en su contestación, el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Folios 14 al 28 de la primera pieza. Copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. del estado Portuguesa, en fecha 27 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 2009.150, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1060 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

    Esta instrumental acompañada por la parte actora al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil y corresponde además a un documento registrado autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, que de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hace plena fe de su contenido, tanto entre las partes, como ante terceros, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, que la aquí demandada Z.E.Q.P. compró el 27 de enero de 2009, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella, construida, distinguida con el número 25 de la Urbanización Llano Alto, Etapa II, Conjunto N° 3, situada en la carretera vía Monte Oscuro, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, teniendo la parcela, una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (199,50 m2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diecinueve metros con parcela 27; SUR: En doce metros con sesenta y siete centímetros (12,67 mts.) y en 6,335 metros con parcela 23; ESTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.), con calle El Garzón Solado y OESTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.), con parcela 26. Así se declara.

    Igualmente, por también aparecer en el texto de este instrumento, el mismo se aprecia como plena prueba, de que la vivienda construida sobre la referida parcela de terreno, tiene un área aproximada de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 m2) y consta de tres habitaciones, dos baños, cocina, sala-comedor, área de faena y área para dos puestos de estacionamiento. Así también se declara.

  2. Folios 30 al 34 de la primera pieza. Copia certificada de sentencia dictada por el entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de enero de 2013, en Solicitud Nº 2.472-12, donde se declaró con lugar la solicitud de divorcio formulada por J.L.P.A. y Z.E.Q.P..

    Esta instrumental acompañada por la parte actora al escrito de la demanda, está expedida por un funcionario público competente con arreglo a las leyes, según lo que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en sentencia del 30 de enero de 2013, declaró con lugar la solicitud de divorcio, presentada por el aquí demandante J.L.P.A. y la aquí demandada Z.E.Q.P. y disuelto por lo tanto el matrimonio, que habían contraído el 22 de junio de 2006. Así se declara.

    En consecuencia, también esta instrumental, se aprecia como plena prueba de que el matrimonio entre el demandante J.L.P.A. y la demandada Z.E.Q.P., se celebró el 22 de junio de 2006. Así también se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. Folios 84 al 86 de la primera pieza. Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 2, folios 1 al 3, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre, del referido año.

    Este documento acompañado por la parte demandada al escrito de contestación, está autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, que de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, hace plena fe de su contenido, tanto entre las partes, como ante terceros, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, que el aquí demandante J.L.P.A. y la aquí demandada Z.E.Q.P., en fecha 19 de junio de 2006 celebraron capitulaciones matrimoniales, acordando que serían bienes propios de la misma Z.E.Q.P., los habidos como producto de su trabajo, así como los habidos por ella, por cualquier otra causa. Así se declara.

  4. Folios 87 al 90 de la primera pieza. Copia simple de justificativo de testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 8 de junio de 2006, de J.L.P.A. y Z.E.Q.P..

    En este justificativo aparece que los testigos declaran que el aquí demandante J.L.P.A. y la aquí demandada Z.E.Q.P. son solteros y o tienen impedimento para contraer matrimonio. No obstante, en la presente causa, se discute la procedencia o improcedencia de la pretensión del demandante de partición de un bien inmueble y no los impedimentos que pudieron o no existir para que J.L.P.A. y Z.E.Q.P. se unieran en matrimonio, como tampoco se discute el estado civil que tenían éstos, cuando se unieron en matrimonio, por lo que se desecha la copia de este justificativo como manifiestamente impertinente y carente por lo tanto de valor probatorio. Así se declara.

  5. Folio 91 de la primera pieza. Recibo Nº 16144 de fecha 5 de junio de 2006, emanado de la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Portuguesa, a favor de Z.Q..

  6. Folio 92 de la primera pieza. Recibo expedido por la Empresa Asociativa Gestoría Hermanos Sayazo, de fecha 6 de junio de 2006.

    Las instrumentales de los folios 91 y 92 de la primera pieza del expediente, fueron acompañadas al escrito de contestación, por la representación judicial de la demandada. En ese escrito no se indica lo que se trata de probar con estas instrumentales, ni tan siquiera se las menciona y no es evidente su pertinencia, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

  7. Folios 144 al 146 de la primera pieza. Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 2, folios 1 al 3, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del referido año.

    Ya se valoró una copia certificada de este instrumento, por lo que esta copia simple del mismo documento, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  8. Folios 147 al 156 de la primera pieza. Documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. del estado Portuguesa, en fecha 27 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 2009.150, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1060 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

    Ya se valoró una copia certificada de este mismo documento, la cual cursa en los folios 14 al 28 de la primera pieza del expediente, por lo que este instrumento, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  9. Folios 266 al 268 de la primera pieza. Copia certificada de documento emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 9 de mayo de 2005.

  10. Folios 25 y 26 de la segunda pieza. Planilla de Registro de Vivienda Principal y Acta de Recepción, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 5 de noviembre de 2014, a favor de Z.E.Q.P..

    En la presente causa, se debe decidir la procedencia o improcedencia de la pretensión de partición de este inmueble, que en el escrito de la demanda se afirma que forma parte de la comunidad de gananciales que existió entre el demandante J.L.P.A. y la demandada Z.E.Q.P., en virtud del matrimonio que los unía y para ello, es necesario determinar si ese inmueble forma parte de esos gananciales. El que dicho inmueble se encuentre o no registrado como vivienda principal, de la demandada Z.E.Q.P. no acredita ni descarta que el mismo sea de la comunidad de gananciales, por lo que esta planilla, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

  11. Testimoniales:

    1. Folio 15 de la segunda pieza. S.U.G.S., quien al ser preguntada por su promovente, contestó: 1.- Diga la testigo de manera precisa clara y espontánea los hechos que ella conoce relacionada con el ciudadano J.L.P.A. y la ciudadana S.E.Q.P. referente a una casa ubicada en la Urbanización Llano Alto etapa 2, conjunto n° 3, cada Nº 25 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa? Contesto: esa casa le pertenece a ella a Saida y esta demanda por su casa la cual le pertenece es a ella. 2.- Diga la testigo como le consta todo lo que acaba de declarar? Contesto: me consta porque yo estuve con ella cuando estaba comprando la casa porque yo compre una igual y nos veíamos cuando hacíamos los trámites y era ella quien contó todos lo referente a la casa.

    2. Folio 16 de la segunda pieza. G.R.C.D.C., quien al ser preguntada por su promovente, contestó: 1.- Diga la testigo e informe a este tribunal de manera clara, precisa y espontánea la manera como la ciudadana Z.E.Q.P. adquirió la casa Nº 25 de la Urbanización Llano Altos etapa 2 conjunto Nº 3? Contesto: ella la adquiere de su propio esfuerzo y trabajo. 2.- Diga la testigo e informe a este Tribunal de manera clara y precisa y espontánea si es ciudadano J.L.P.A. aportó dinero para la adquisición de la mencionada casa? Contesto: no aportó dinero para la compra de la casa. 3.- Diga la testigo e informe a este Tribunal de manera clara y precisa y espontánea si la ciudadana Z.E.Q.P. tenía suscrita capitulaciones matrimoniales con el ciudadano J.L.P.A. antes del matrimonio y antes de la adquisición de la prenombrado vivienda? Contestó: Si tenía capitulaciones. 4.- Diga la testigo como le consta lo que acaba de declarar? Contestó: Me consta porque yo la acompañé a esos trámites.

    3. Folio 21 de la segunda pieza. J.Y.M.M., quien al ser preguntada por su promovente, contestó: 1.- Diga la testigo e informe a este tribunal de manera clara, precisa y espontánea la manera como la ciudadana Z.E.Q.P. adquirió la casa Nº 25 de la Urbanización Llano Altos etapa 2 conjunto Nº 3? Contesto: la adquirió con su trabajo, sus ahorros con su propio sacrificio. 2.- Diga la testigo e informe a este Tribunal de manera clara, precisa y espontánea si el ciudadano J.L.P.A. aportó dinero para la adquisición de la mencionada casa? Contesto: no aportó nada. 3.- Diga la testigo e informe a este Tribunal de manera clara, precisa y espontánea si la ciudadana Z.E.Q.P. tenía suscrita capitulaciones matrimoniales con el ciudadano J.L.P.A. antes del matrimonio y antes de la adquisición de la prenombrado vivienda? Contestó: Si tenía las capitulaciones. 4.- Diga la testigo como le consta lo que acaba de declarar? Contestó: Me consta lo de la adquisición de la casa primero porque hice muchas veces los depósitos bancarios con ella además que nos asesoramos juntas de los movimientos de las cuentas para adquirir la casa.

    4. Folio 22 de la segunda pieza. O.E.T.R., quien al ser preguntado por su promovente, contestó: 1.- Diga el testigo e informe a este tribunal de manera clara, precisa y espontánea la manera como la ciudadana Z.E.Q.P. adquirió la casa Nº 25 de la Urbanización Llano Altos etapa 2 conjunto Nº 3? Contesto: la adquirió con sus recursos. 2.- Diga el testigo e informe a este Tribunal de manera clara, precisa y espontánea si el ciudadano J.L.P.A. aportó dinero para la adquisición de la mencionada casa? Contesto: no aportó nada. 3.- Diga el testigo e informe a este Tribunal de manera clara, precisa y espontánea si la ciudadana Z.E.Q.P. tenía suscrita capitulaciones matrimoniales con el ciudadano J.L.P.A. antes del matrimonio y antes de la adquisición de la prenombrado vivienda? Contestó: Si tenía las capitulaciones. 4.- Diga el testigo como le consta lo que acaba de declarar? Contestó: Me consta porque soy taxista y le hizo varias carreras al banco cuando ella estaba tramitando la compra de la casa y cuando le aprobaron la compra también la lleve a realizar todos los trámites que le pidió el banco.

    Los testigos S.U.G.S., G.R.C.D.C., J.Y.M.M. y O.E.T.R., declaran que la vivienda cuya partición se discute en la presente causa, pertenece a la demandada Z.E.Q.P. y que la adquirió con sus propios recursos.

    La testigo S.U.G.S. promovida por la parte demandada, manifestó que les constaba lo declarado, por haber comprado una casa igual, que se veían cuando hacían los trámites y por habérselo contado la misma demandada, por lo que es evidente que no tiene conocimiento personal de los hechos sobre los que declara y en consecuencia se desechan sus declaraciones como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    Los testigos G.R.C.D.C., J.Y.M.M. y O.E.T.R., también promovidos por la demandada, declaran que el demandante J.L.P.A. y la demandada Z.E.Q.P., tenían capitulaciones matrimoniales, que J.L.P.A. no aportó dinero para la adquisición de la casa y que le consta que lo que declaró, por haberla acompañado en todos los trámites.

    La celebración de unas capitulaciones matrimoniales, se puede demostrar con el instrumento en el que consten las mismas y no mediante testigos, por lo que sobre la celebración de las capitulaciones, las declaraciones de estos testigos son inconducentes. Además, los testigos G.R.C.D.C., J.Y.M.M. y O.E.T.R. no podía saber la procedencia del dinero con el que la demandada Z.E.Q.P. adquirió el inmueble, por haberla acompañado o llevado para los trámites, o por haberse asesorado conjuntamente con la misma demandada.

    En consecuencia, se desechan las declaraciones de los testigos G.R.C.D.C., J.Y.M.M. y O.E.T.R., como carentes de valor probatorio. Así se declara.

    SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:

    Sobre lo anterior, el Tribunal para decidir observa:

    De conformidad con lo que dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Tal estimación no puede ser caprichosa, sino que debe tener una base objetiva.

    Como quedó dicho, el demandante J.L.P.A., estimó la cuantía de la demanda en UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00).

    No obstante, la parte demandada en su contestación, se limitó a rechazar la cuantía de la demanda, manifestando que es exagerada, pero sin señalar una diferente y tampoco logró demostrar que esa cuantía fuera inferior a la estimada por el demandante, en su escrito de demanda, por lo que la impugnación de la cuantía de la demanda de la parte demandada, debe desecharse, como se hará en la dispositiva de la decisión.

    CONCLUSIÓN SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN:

    Como está indicado, la pretensión procesal del demandante J.L.P.A., consiste en que se acuerde la partición de un inmueble que afirma formó parte de la comunidad de gananciales, en virtud del matrimonio que dice lo unió con la aquí demandada Z.E.Q.P..

    Con la copia certificada de sentencia dictada por el entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de enero de 2013, cursante del folio 30 al 34 de la primera pieza del expediente, logró el demandante J.L.P.A. demostrar, que estuvo unido en matrimonio, con la demandada Z.E.Q.P., desde el 22 de junio de 2006, hasta el año 2013 cuando ese matrimonio quedó disuelto al declararse con lugar la solicitud de divorcio, por el entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    Con la copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O. del estado Portuguesa, en fecha 27 de enero de 2009, anotado bajo el Nº 2009.150, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.1060 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, cursante del folio 14 al 28 de la primera pieza del expediente, logró el demandante J.L.P.A. demostrar que la aquí demandada Z.E.Q.P. compró el 27 de enero de 2009, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella, construida, distinguida con el número 25 de la Urbanización Llano Alto, Etapa II, Conjunto N° 3, situada en la carretera vía Monte Oscuro, en jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, teniendo la parcela, una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (199,50 m2) dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diecinueve metros con parcela 27; SUR: En doce metros con sesenta y siete centímetros (12,67 mts.) y en 6,335 metros con parcela 23; ESTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.), con calle El Garzón Solado y OESTE: En diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts.), con parcela 26.

    También con esta copia certificada, cursante del folio 14 al 28 de la primera pieza del expediente, quedó demostrado que la vivienda construida sobre la referida parcela de terreno, tiene un área aproximada de construcción de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75 m2) y consta de tres habitaciones, dos baños, cocina, sala-comedor, área de faena y área para dos puestos de estacionamiento.

    En consecuencia, con las anteriores instrumentales, logró el demandante demostrar, que el referido inmueble cuya partición pretende, fue adquirido por la demandada Z.E.Q.P., el 27 de enero de 2009, es decir con posterioridad al 22 de junio de 2006, cuando la misma demandada Z.E.Q.P. se unió en matrimonio con el mismo demandante J.L.P.A. y con anterioridad al año 2013 cuando el mismo matrimonio, quedó disuelto por sentencia dictada por el entonces Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

    No obstante, la demandada Z.E.Q.P., con el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 19 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 2, folios 1 al 3, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del referido año, cursante del folio 84 al 86 de la primera pieza del expediente, logró demostrar que en fecha 19 de junio de 2006, es decir antes del 22 de junio de 2006, cuando se unió en matrimonio con el demandante J.L.P.A., celebró con éste, capitulaciones matrimoniales, acordando que serían bienes propios de la misma Z.E.Q.P., los habidos como producto de su trabajo, así como los habidos por ella, por cualquier otra causa.

    Mediante la celebración de estas capitulaciones matrimoniales, el ahora demandante J.L.P.A. y la aquí demandada Z.E.Q.P., se apartaron del régimen legal patrimonial supletorio de comunidad de gananciales, previsto en los artículos 156 al 164 del Código Civil, al acordar que serían bienes propios de la misma Z.E.Q.P., los que hubiera por su trabajo o por cualquier otra causa.

    No logró la representación judicial del demandante J.L.P.A., su afirmación contenida en el escrito de la demanda y en la que insiste su representación judicial en sus informes, de que el inmueble fue adquirido por los cónyuges, es decir, conjuntamente por el mismo demandante J.L.P.A. y la demandada Z.E.Q.P., ya que lejos de ello, con el referido el documento de las capitulaciones matrimoniales, se demostró que dicho inmueble fue adquirido solamente por la demandada Z.E.Q.P..

    Aunque la demandada Z.E.Q.P. adquirió el inmueble, por cuya partición se la demanda en la presente causa, durante el matrimonio que la unía con el demandante J.L.P.A., en virtud de las capitulaciones matrimoniales que celebró con dicho demandante, con antelación a la celebración del matrimonio, en las que se pactó que serían bienes propios de la demandada los que adquiriera durante el matrimonio por su trabajo o por cualquier causa, dicho inmueble es un bien propio de la demandante y no forma parte de la comunidad de gananciales, por lo que la oposición a la partición, que formuló la demandada en su contestación, es procedente, como es improcedente la pretensión de partición del demandante. Así finalmente se declara.

    SOBRE LA DENUNCIA DE TEMERIDAD:

    En su contestación, la representación judicial de la demandada, aduce que la parte demandante, infringió el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

    Se afirma por la representación judicial de la demandada, que la actitud intencional del demandante, encuadra en lo expresado en una sentencia del Tribunal Constitucional español, que estableció que:

    …no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el lector como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe, que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso del derecho…

    .

    Agrega la representación judicial de la demandada, que las partes, apoderados y abogados, observar un adecuado comportamiento, pues es su deber colaborar con la recta administración de justicia, actuando en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad.

    Para pronunciarse sobre esta denuncia, el Tribunal observa:

    Es evidente que la denuncia está presentada contra la profesional del derecho que actuó como apoderada del demandante, dado que se la fundamenta en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

    No consta que la referida abogada, haya tenido conocimiento de la existencia de las capitulaciones matrimoniales, celebradas entre su poderdante J.L.P.A. y la demandada Z.E.Q.P., por lo que se desecha la mencionada denuncia.

    SOBRE LA ACTIVIDAD PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA:

    Aunque la parte demandada resultó triunfadora, no puede este Juzgador dejar de destacar su desordenada actividad alegatoria y probatoria, durante la presente causa.

    La desordenada actividad alegatoria consistió en presentar un innecesariamente extenso escrito de contestación de veintiséis (26) páginas, en las que se transcribía manera textual el contenido de una instrumental que se acompañó, cuando perfectamente pudo haberse explicado la esencia de ese contenido y se transcribió además textualmente, artículos del Código Civil.

    El desorden en la actividad probatoria, se materializó en la exagerada promoción de casi cien (100) medios de prueba, la mayor parte de los cuales fueron inadmitidos por impertinentes o inconducentes, en auto del 25 de septiembre de 2014 y el resto con la excepción de un documento, se desecha como carentes de valor probatorio, en esta decisión.

    En este sentido, fue sorprendente se interrogara durante la causa, por la representación judicial de la demandada, a unos testigos, sobre la existencia de unas capitulaciones matrimoniales, que constaban en un documento original que había acompañado a su contestación, que por otra parte, al tener las capitulaciones carácter solemne no podían demostrarse mediante la prueba testimonial y además sorprende se acompañara a la contestación, una copia de una carta de soltería (folios 87 al 90 de la primera pieza del expediente) ya que no puede entenderse como esa carta de soltería podía influir ni en lo mas mínimo, en la decisión de una partición de bienes de una comunidad conyugal.

    De esos casi cien (100) medios de prueba de la parte demandada, como quedó dicho a tan solo uno se le reconoció valor probatorio para la decisión.

    Ese único medio que fue el documento de las capitulaciones matrimoniales, conjuntamente con otros medios de prueba aportados por la parte actora, fue suficiente para que la demandada resultara victoriosa en esta causa.

    Esta exagerada, dispersa, innecesaria y desordenada actividad alegatoria y probatoria, recarga de trabajo al Juez, que debe extraer los hechos jurídicamente relevantes separándolos de los irrelevantes, o buscar los hechos relevantes, entre innecesarias transcripciones de normas legales, en un escrito extenso y que debe además analizar un voluminoso cúmulo de pruebas, para determinar que en su mayor parte son impertinentes o inconducentes, como ocurrió en este caso, lo que además puede tener como consecuencia el retraso de decisiones, en la misma causa o en otras diferentes.

    Se entiende, que puede dudar un litigante, sobre la valoración que dará el Juez a un medio de prueba, dado que tal valoración contiene algún grado de subjetividad, pero que de noventa y nueve (99) medios de prueba se hayan desechado noventa y ocho (98) como carentes de valor, bien en el auto de admisión de las pruebas, del 25 de septiembre de 2015 o bien en la presente decisión, evidencia el desorden y la dispersión de la actividad probatoria de la parte demandada.

    Ciertamente, el resultado de un proceso, debe ser el que se acerque más a la justicia, pero también es cierto que el éxito de un litigante en cualquier causa, responde más a la calidad de sus alegatos y argumentos que a la extensión de sus escritos y más a la calidad de sus pruebas y menos a su cantidad.

    Es por lo anterior, que se exhorta a los profesionales del derecho que actuaron en la presente causa, como apoderados de la demandada, para que en las causas que se les confíe en el futuro, presenten sus alegatos de manera precisa, sobre los hechos jurídicamente relevantes en la situación concreta, bien en el escrito de la demanda cuando asistan o representen al actor, bien en la contestación, cuando asistan o representen al demandado y con base a los mismos alegatos y a los de su contraparte para combatirlos, desplegar su actividad probatoria, mediante medios de pruebas que no sean manifiestamente impertinentes o inconducentes, colaborando de esta forma, con la recta administración de justicia.

    IV

    DISPOSITIVA:

    Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, intentada por J.L.P.A. ya identificado, contra Z.E.Q.P. también identificada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad e interés del demandante y de inadmisibilidad de la demanda, opuesta en su escrito de contestación, por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la demanda, opuesta por la parte demandada y fija la cuantía en UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.400.000,00), como lo estimó el demandante en su escrito de demanda. TERCERO: CON LUGAR la oposición a la partición, opuesta por la demandada Z.E.Q.P. y CUARTO: SIN LUGAR la demanda.

    De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante J.L.P.A., por haber resultado totalmente vencido.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes abril de dos mil quince.-

    El Juez

    Abg. Ignacio José Herrera González

    La Secretaria

    Abg. Nancy Galíndez de González

    Siendo la 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión.

    La Secretaria

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