Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Victoria Rivas
ProcedimientoMedida Cautelar

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007599

ASUNTO : RP01-P-2013-007599

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.L.P.M., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-08-1983, de ocupación u oficio Marinero Titular de la cedula de identidad N° 16.995.150, residenciado en Manicuare, Municipio C.S.A., Araya, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luzm.M. y R.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.E.S.; El Juez informa a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del p.p., procedentes en la presente audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del C.O.P.P; informándole al imputado, el derecho que tienen de solicitar el mismo, en caso que proceda su aplicación, manifestando el imputado de autos, no acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del p.p..- este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado E.A.A.C., quien expone: Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano J.L.P.M., exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-10-2013, siendo aproximadamente las 06:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) ubicada en Araya, Municipio C.S.A., se encontraban en las Instalaciones de la Estación Policial y recibieron llamada telefónica de una persona no identificada informando que en Manicuare frente a la iglesia estaba una persona bastante tomada agresiva y formando escándalo, una ves obtenida la información por dicha persona y previa autorización de la Superioridad se trasladan hacia el lugar con la finalidad de verificar dicha información, una vez en el sector señalado a eso de la hora arriba indicada, logran avistar a un grupo de personas que al observar a la Unidad empezaron hacer señas bajándose de la misma donde estos se encontraban, aparcando la Unidad inmediatamente se bajan los funcionarios policiales y el grupo de personas que se encontraban en el lugar señalan a una persona de sexo masculino que se encontraba histérico y profiriendo palabras obscenas, donde se acercó un ciudadano alegando que había sido agredido por la persona que estaba agresiva y además le había dañado la puerta del local donde trabajaba y tomando precauciones del caso por si este ciudadano portaba algún arma de fuego, y tratase de arremeter contra la comisión policial se acercan al mismo, donde proceden a persuadirlo para que bajara el tono de voz y se calmara para así entrar en dialogo no antes de identificarnos como funcionarios policiales, este al notar la presencia policial se tornó mas agresivo profiriendo entonces las ofensas en nuestro contra, lanzando a la vez varios objetos contundentes (piedras) que estuvieron que esquivar mientras se abalanzaba en contra de la comisión policial, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza pública para neutralizarlo, una vez sometido y esposado se le pudo observar y percibir el repugnante fluido característicos del alcohol producto del estado de embriaguez, de igual manera se le realizó inspección corporal amparado en los artículos 191, 192 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico, de inmediato en vista de la situación se dialogó con las personas presentes para ver quien podía servir de testigo que afirmaron lo sucedido, negándose las personas rotundamente, de igual manera se dialoga con la persona que había resultado agredida manifestando esta que podía acompañar a la comisión para su declaración. Posteriormente la comisión se traslada hacia el Comando policial conduciendo al imputado de autos, quedando identificado como: J.L.P.M., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-08-1983, de ocupación u oficio Marinero Titular de la cedula de identidad Nº 16.995.150, residenciado en Manicuare, Municipio C.S.A., Araya, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luzm.M. y R.P.. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.E.P.S.. Ahora bien, esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones ante este Tribunal, cada vez que sea requerido. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos, identificados en actas, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; expresando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Representante de la Defensoría Pública Penal Segunda ABG. R.G.D. quien expuso: “Esta defensa se opone a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que revisadas las presentes actuaciones se observa que el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, por tanto no se configuran los extremos del artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito se decrete la L.S.R. a favor de mi representado. Solicito copias Simples de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En este estado este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.E.P.S.. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: Al folio 01 cursa acta de entrevista rendida por la victima ciudadano G.E.P.S., quien señala que se encontraba a las 6:00 horas de la tarde y se presentó un ex trabajador de la empresa tamaca, llamado J.L.P., bastante tomado, luego se puso a ofender a todo el que estaba presente en el momento, me dio en la cara, me rompió la franela, después se puso a lanzar botellas, piedras rompió la puerta del área de mecánica con lo que lanzaba, debido a que estaba demasiado alterado y tomado, se llamó a la policía y lo metieron preso. Al folio 03, cura informe medico realizado a la victima, donde se señala que el mismo presenta Hematoma en Hemicara izquierda. Al folio 04 y vuelto cursa Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y de la detención del imputado de autos. a los folios 8 y 9 cursan fotografías donde se puede observar los daños causados por parte del imputado al local de la victima. Al folio 14, cursa examen medico legal practicado a la victima ciudadano G.E.P.S., con el siguiente resultado: Contusión Edematosa en Región Malar Izquierda, para una asistencia medica de un (01) día y tiempo de curación e incapacidad de cinco (05) días. Al folio 15 cursa, Memorando N° 9700-174-SDEC-151, donde funcionarios adscritos al CICPC, de esta ciudad dejan constancia que el imputado de autos, no presenta registros policiales. Por lo que considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga ni de obstaculización al proceso establecido en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado de autos, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del P.P. ni aceptar los hechos narrados por el ministerio público. Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra del imputado J.L.P.M., venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 19-08-1983, de ocupación u oficio Marinero Titular de la cedula de identidad N° 16.995.150, residenciado en Manicuare, Municipio C.S.A., Araya, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luzm.M. y R.P., por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.E.S., medida consistente en: Presentaciones cada TREINTA (30) días por el lapso de Seis (06) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputado de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines del registro de las presentaciones de los imputados. Remítanse las presentes actuaciones, adjunta oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. ASI SE DECIDE.-

JUEZ SEXTO DE CONTROL,

ABG. C.V.R.

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. C.G.

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