Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, viernes, once (11) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000504

PARTE ACTORA: J.L.R.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.374.270.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.A.D., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784.

PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA S.A.C.A. inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 23/09/1943, bajo el Nº 3.249, posteriormente modificados y refundidos sus estatutos sociales según consta en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17/05/2000, bajo el Nº 41, tomo 114-A-Sgdo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.P., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.299.

MOTIVO: Cobro de diferencias de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria. (Reposición de la causa).

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demandada incoada.

En fecha 02 de junio de 2014, se oyó en ambos efectos la apelación formulada.

El día 09/06/2014 se recibió el asunto por éste Juzgado. Mediante nuevo auto de fecha 16/06/2014 se fijó para el día 08/07/2014 a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la cual no acudió ninguna de las partes.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, éste juzgado procede a emitir la decisión respectiva en los siguientes términos:

RUPTURA DE LA ESTADÍA A DERECHO

A propósito de la impugnación realizada, se realizan algunas consideraciones con relación a la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral. En éste sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; máxime, tratándose de la audiencia de apelación, la cual reviste una importancia superior, debido a que ella es la oportunidad de exponer ante el juez que decidirá en segundo grado de jurisdicción, la motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia.

Se exige entonces, a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso o del recurso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos

. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla)

De esta manera, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

No obstante, es menester distinguir la inasistencia causada por la rebeldía o contumacia, de la inasistencia ocurrida por razones que superan la voluntad y posibilidad de previsión del obligado. Ciertamente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido la necesidad de preservar la situación jurídica y el derecho al debido proceso de los justiciables a quienes, por motivos extraños, no imputables ni previsibles, les ha sido imposible cumplir con su carga de comparecer a las audiencias fijadas. Es necesario pues, dada la severidad de la consecuencia jurídica señalada, que el juzgador de la alzada adopte criterios de flexibilización y humanización del proceso, que permitan ponderar la administración de la justicia, considerando las realidades materiales más allá de las fórmulas rígidamente formales del Derecho.

En este orden de ideas, debe tratarse necesariamente de una circunstancia limitativa o impeditiva de cumplimiento, no imputable al obligado y que supere su deber de previsión; sean ocasionadas por situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o cualquier otra circunstancia de la vida que impidan o retarden el cumplimiento de la obligación.

Debe igualmente destacarse –como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia– que el deber de previsión de las partes y, particularmente, el deber de diligencia del mandatario judicial, no es infinito. En efecto, si bien el proceso laboral venezolano está influido por el principio de la notificación única y la estadía a derecho (art. 7 L.O.P.T); la suspensión, paralización e, incluso, la inactividad de las partes por un período prolongado, son eventos que causan incertidumbre acerca del momento de la prosecución del proceso y, por tanto, causan tal estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica procesal, que enervan la estadía a derecho de las partes.

En éste sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en forma reiterada y pacífica, que “la falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener arraigadas a las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso” (sentencia de la Sala Constitucional, Nº 1.059 de fecha 19 de mayo de 2000).

Luego, para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes. (Sent. Nº 956 01/06/2001 [caso: F.V.G. y otro])

Empero, de la vista de esta y otras decisiones en las cuales se reitera este criterio jurisprudencial, se advierte que el alto tribunal no ha sido preciso en señalar la extensión del lapso que rompe con la estadía a derecho de las partes; con lo cual se exige del juzgador de alzada una actividad acuciosa, prudente y ponderada, en la apreciación de las circunstancias que individualizan el caso concreto sometido a su conocimiento.

En el caso sub examine, se dictó decisión definitiva en fecha 21 de marzo de 2012 en la cual se ordena la notificación de la misma, a la demandada y a la Procuraduría General de la República. (f. 184).

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia publicada el 21/03/2012. (f. 200).

Posteriormente, el día 27 de ese mismo mes y año se emite “aclaratoria” de la decisión definitiva. (f. 188).

En fecha 17 de julio de 2012, el Alguacil Kelbis Crespo dejó constancia de haber practicado notificación a la demandada CEMEX VENEZUELA, S.A. (f. 203).

Mediante diligencia de fecha 22 de agosto de 2012, consignada el 07 de noviembre de 2012, la Procuraduría General de la República informó haber recibido la notificación de la sentencia definitiva dictada el 21/03/2012. (f. 205).

El 02 de junio de 2014, se dicta auto en el cual se oye en ambos efectos, la apelación formulada por la parte demandada el 26 de marzo de 2012. (f. 206).

De las actuaciones antes descritas, se aprecia que desde que constó en autos las resultas de la notificación enviada a la Procuraduría General de la República (07/11/2012 [última de las notificaciones]), hasta el auto mediante el cual de oye la apelación presentada por la parte accionada (02/06/2014), transcurrieron un (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) días, tiempo suficiente para considerar que la partes ya no se encontraban a derecho, razón por la cual debía notificarse a las mismas la reanudación de la causa, a fin de darles certeza de la celebración de los subsiguientes actos del procedimiento. Ergo, dado que el juzgado de juicio continuó la causa sin que se produjera la notificación de las partes, se concluye que se enervó la estadía a derecho y, entonces, se infringió el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes.

Por lo tanto, es forzoso para éste juzgador de alzada declarar la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente asunto luego del 08 de noviembre de 2012 (f. 205), reponer la causa al estado que se notifique la reanudación del proceso a las partes y una vez que consten en autos haberse practicados dichas notificaciones en manera efectiva, se proceda a dar trámite a la apelación de fecha 26 de marzo de 2012 realizada por sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

La NULIDAD de las actuaciones efectuadas en el asunto principal KP02-L-2007-001809 luego del 08 de noviembre de 2012 (f. 205).

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado que se notifique la reanudación del proceso a las partes y una vez que consten en autos haberse practicado dichas notificaciones en manera efectiva, se proceda a dar trámite a la apelación de fecha 26 de marzo de 2012 realizada por sociedad mercantil CEMEX DE VENEZUELA, S.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

No resulta necesaria la notificación de la Procuraduría General, ya que ésta decisión no afecta de ninguna manera derechos ni intereses patrimoniales de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

JUEZ

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 11 de julio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

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