Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; trece (13) de mayo de 2013

203º y 154°

PARTE ACTORA: J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº 14.756.576.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 79.571.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CLAVE 88 C.A., inscrita ante el Registro de Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 1996, bajo el N° 43, Tomo 81-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULLIS MANCERA y H.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N°, bajo los Nº 95.871 y 142.510, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Expediente Nº AP21-R-2013-000035.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de enero 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.L.R. contra la Sociedad Mercantil Clave 88, C.A.

Recibido el expediente, posteriormente, mediante auto se dejó constancia que el día 06 de mayo de 2013, tendría lugar la audiencia oral y pública; circunstancia que se cumplió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Alegó la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos desde el 29/08/2007 hasta el 23/05/2009, fecha en la que fue despedido sin causa justificada a pesar de encontrar amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencia Nº 6.603 del 02/01/2009; que se desempeñaba el cargo de oficial de seguridad, con un salario de Bs. 1.400,00 mensual; que en fecha 29/05/2009 solicitó su reenganche el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quedando notificada la empresa el 29/01/2010; que el acto de contestación a la solicitud se llevó a cabo el 02/0/2010, dejándose constancia de la incomparecía de la empresa; que en fecha 11/02/2010, mediante providencia administrativa Nº 00087-10, se declaró con lugar la solicitud, siendo que en virtud del incumplimiento se inicio el procedimiento de multa, de la cual la demandada fue notificada el 31/01/2011; que ante esta situación procede a demandar los conceptos siguientes: Salario retenido de la segunda quincena del mes de mayo de 2009 Bs. 700 más Bs. 300,00 por horas extras; salarios caídos calculados desde el 28/05/2009 hasta el 29/03/2012 con base a Bs. 1.400,00 mensuales Bs. 34.000,00; antigüedad, días adicionales e intereses desde la fecha de ingreso a la empresa 29/08/2007 hasta el 29/03/2012: 4 años y 7 meses para un total de Bs. 32.534,97; indemnizaciones por despido injustificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; finalmente demandó el las vacaciones que nunca disfrutó en 4 años y 6 meses Bs. 29.007; bonos vacacionales desde el periodo 2007-2008 al 2011-2012 Bs. 5.974,32; días de descanso semanal legal según lo consagrado en la convención colectiva de trabajo para un total de Bs. 20.379,88.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda, alegó, como punto previo, la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 110 del Reglamento, por haber transcurrido para la fecha de interposición de la demanda de un (1) año y 10 meses; admitió la fecha de inicio de la relación de trabajo 29/08/2007, el cargo de inspección y vigilancia, la jornada diurna y la fecha de culminación efectiva (mas no jurídica) de la relación de trabajo 29/05/2009; que los salarios devengados por el trabajador según los recibos de pago fueron: año 2007 Bs. 960, mensual; enero a abril de 2008 Bs. 960,00; mayo a noviembre de 2008 Bs. 1.300; enero a mayo de 2009 Bs. 1.300; que el actor recibo pago y disfruto las vacaciones del periodo 2007-2008; negó rechazo y contradijo el salario mensual y diario normal e integral alegado por el actor, en su decir, por ser falso; negó que el despedido acaeciera el 23/05/2009 y que se le adeuden salarios caídos; negó las cantidades indicadas por prestación de antigüedad, días adicionales e intereses, vacaciones, bonos vacacionales, días de descanso semanal; así como lo reclamado por indemnizaciones por despido injustificado; solicitando que la demanda sea declarada sin lugar.

En tal sentido, vale señalar que el a-quo, en sentencia de fecha 07 de enero 2013, declaró que: “…

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.L.R. contra la empresa CLAVE 88 C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: por un tiempo de servicios efectivos de 1 año, 11 meses y 24 días, prestación de antigüedad 105 días y 2 días adicionales de antigüedad, calculados con base al salario integral efectivamente devengado mes a mes. Más los intereses de prestación de antigüedad calculados conforme al literal C del art. 108 LOT; indemnización por despido injustificado según lo establecido en el art. 125 ejusdem; vacaciones, días de descanso en vacaciones y bono vacacional del periodo 2008-2009, utilidades del año 2008 y del año 2009, salario retenido y los salaros caídos causados desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda a razón de Bs. 46,66 diarios. Todo lo cual se determinara por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar los intereses de mora según lo establecido en el art. 92 constitucional y la indexación judicial del monto de condenado conforme al fallo Nº 1.841 del 11-11-2008 emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia...” .

En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, circunscribió su apelación, en líneas generales, en el hecho que existe prescripción, toda vez que el actor egreso el 20 de mayo de 2009, interponiendo la demanda en fecha en el 2012, siendo que la juez de juicio aplicó una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del año 2012, la cual no se puede tomar en cuenta toda vez que seria aplicar retroactivamente la misma, estimando que como la relación terminó en el año 2009, prospera la prescripción; señala así mismo que el a quo establece como fecha ingreso el año 1997 y no el año 2007, como debe ser, por lo que solicita se corrija este punto; indica por último que el salario del actor era de Bs. 1300 y la Juez estableció Bs. 1400, por lo que solicitase declare con lugar su apelación.

Vista la forma como fue circunscrita la apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 58 al 106 contentiva de las copias certificadas del expediente Nº 027-09-01-02056, llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el actor, de la cual se desprende al folio 64 la notificación de la accionada; al folio 65 que el patrono no compareció al acto de contestación a la solicitud; y que el 11/02/2010, fue publicada la providencia administrativa Nº 00087-10, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, observándose que el salario alegado por el actor era de Bs. 14000; que ante incumplimiento se inicio el procedimiento de multa (por desacato a la aludida providencia administrativa mediante providencia administrativa Nº 000126-10); que se declaró infractora a la empresa Clave 88 C.A, imponiéndosele multa por Bs. 3.671,67; por lo que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la demandada.

Promovió documentales cursantes a los folios 108 al 134, contentiva de originales de recibos de pago de salarios suscritos por el trabajador, de la cual se desprende los salarios básicos y normales devengados por el trabajador durante la relación de trabajo, destacando especialmente la existencia de un salario de eficacia atípica desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 30/04/-2008 por Bs. 240,00 mensual; así mismo se observa que entre los conceptos que conforman el salario normal son: sueldo, bonificación de almuerzo, bono de puntualidad; mientras que respecto al salario integral, además de los elementos regulares y permanentes deben adicionarse, el recargo por domingo trabajado y bono nocturno, bono de permanencia, día feriado, en los meses que se causaron; más las incidencias mensuales o diarias por bono vacacional calculado de acuerdo con el artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo; evidenciándose que con relación a las utilidades la demandada con logra desvirtuar lo indicado por el demandante; por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Así mismo, vale destacar que la parte accionada opuso al actor los recibos por pago de vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones, del periodo 2007-2008 por Bs. 1.324,94, mas la copia de la planilla forma 14-02 registro del asegurado, con las que prueba la fecha de ingreso del actor a la empresa (29/08/2007), hecho éste que fue admitido; por lo que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

El a quo realizó la declaración de partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose fundamentalmente que la demandada no acató la providencia administrativa que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos del actor. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Pertinente es traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.439, de fecha 07 de diciembre de 2007, dejó establecido que:

….Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar si operó o no la prescripción de la acción.

(…) En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo….

.

Ahora bien, respecto a la solicitud de prescripción de la acción, vale indicar que la misma es improcedente, toda vez que pendiente una providencia administrativa de reenganche y pagos de salarios caídos, como sucedió en el caso de autos, no corre el lapso de prescripción (ver sentencia de fecha 13/02/2012, proferida por esta alzada en el Expediente Nº AP21-R-2011-1301), observándose de autos además que para la tramitación del procedimiento administrativo, in comento, la demandada fue debidamente notificada, por lo que, con la interposición de la presente demanda se entiende que el actor renuncia al reenganche, empero, esta renuncia debe tenerse por justificada, siendo que tal circunstancia conlleva a que no este prescrita la presente acción, pues a partir del momento que el trabajador interpone la demanda por prestaciones sociales, es que jurídicamente se puede considerar terminada la relación de trabajo. Así se establece.-

Pues bien, respecto a que el a quo establece como fecha ingreso el año 1997 y no el año 2007, vale señalar que al revisarse lo decidido por el a quo se observa que la Juez no estableció como fecha de inicio de la relación de trabajo el año 1997, sino el día 23/05/2007, siendo que lo que sucedió fue que al narrar los hechos del libelo y la contestación, por error material, señala 1997 (ver folios 153 y 154), observándose así mismo que la fecha de ingreso (29/08/2007) no estaba controvertida (ver folio 01 -escrito libelar-, folio 136 –contestación a la demanda-, folio 133 y 134 -pruebas de la demandada-, y folio 156 –valoración de pruebas del a quo-), sin embargo, la parte demandada no apeló de este hecho, por lo que, con base a lo establecido por el a quo se tiene como fecha de ingreso el día 23/05/2007 (ver folios 158 y 159), resultando improcedente su pedimento. Así se establece.-

Mientras que por lo que respecta al último salario devengado por el actor, el cual a decir del apelante era de Bs. 1300, siendo que el a quo estableció Bs. 1400, vale señalar que al cotejarse los recibos de pago, se observa que si bien el salario básico mensual era Bs. 1300, no obstante, el salario promedio normal mensual, supera la suma de Bs. 1400, es decir, el salario normal promedio del actor era superior a la cantidad establecida por el a quo, por lo que, se concluye que con dicha condenatoria en todo caso no se lesiona derecho alguno del apelante, así como tampoco se lesiona derecho alguno del apelante al observarse la forma como se determinó el tiempo a computar por los conceptos condenados a pagar, pues por el contrario, si hubiere alguna lesión seria para la parte actora, la cual al no apelar, conforme al principio de la no reformatio in peius, no puede revisar esta alzada, por lo que, se declara la improcedencia de la apelación. Así se establece.-.

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in perius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que “…la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII)…”. Así se establece.-

Que “...la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral…”. Así se establece.-

Que “…debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece…”. Así se establece.-.

Que “…la fecha de terminación de la relación de trabajo por despido injustificado se produjo el 23-5-2009…”. Así se establece.-

Que “…del análisis integral del expediente se establece que el trabajador cuando se amparó señaló que su salario normal a la fecha del despido era de Bs. 1.400 mensual, esto es, de Bs.46,66 diarios. Y al no haberse impugnado el acto administrativo, surte plenos efectos jurídicos, razón por la que, el derecho del demandante a los salarios dejados de percibir, como lo indica expresamente la providencia, nace desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, o hasta la fecha en que el trabajador, ante la resistencia del patrono al cumplir con la orden de la administración laboral, decide demandar el pago de sus prestaciones sociales…”. Así se establece.-

Que se declara “…procedente el pago de los mencionados salarios dejados de percibir, a razón de Bs. 1.400 mensual, desde el 23-5-2007 hasta el 29-3-2012, para ello se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución…”. Así se establece.-

Que “…con relación al tiempo de servicios a los fines de la prestación de antigüedad de acuerdo al art. 108 LOT, vacaciones y bonos vacacionales demandados, su pago se declara procedente sobre la base de un tiempo de servicios de 1 año, 11 meses y 24 días, prestación de antigüedad 105 días y 2 días adicionales de antigüedad, calculados con base al salario integral efectivamente devengado mes a mes, debiendo tomar en consideración el experto que debe deducir del salario normal e integral mensual el salario de eficacia atípica en el tiempo pactado. Más los intereses de prestación de antigüedad calculados conforme al literal C del art. 108 LOT…”. Así se establece.-

Que “…Procede igualmente a favor del demandante las indemnizaciones por despido injustificado según lo establecido en el art. 125 ejusdem: indemnización de antigüedad 60 días y la sustitutiva del preaviso 45 días; ambos calculados sobre la base del ultimo salario integral efectivamente devengado en el mes de abril de 2009…”. Así se establece.-

Que “…Por lo que respecta a las vacaciones, días de descanso en vacaciones y bono vacacional, observa quien decide que al no haber cumplido la demandada la carga de la prueba del pago liberatorio de estas obligaciones, se declaran con lugar el pago de las vacaciones y bono del periodo 2008-2009, 16 días de vacaciones y 8 por bono vacacional, tomando como base el ultimo salario normal devengado al 23-5-2009; corresponde al demandante también las utilidades del año 2008 y del año 2009, a razón de 15 días de salario por ejercicio económico; salario causado y no pagado de la ultima quincena del mes de mayo de 2009 por Bs. 700,00, toda vez que no consta prueba del pago…”. Así se establece.-

Que “…las horas extras alegadas por el actor laboradas en la última quincena del mes de mayo de 2009, estimadas en Bs. 300,00, así como el derecho de origen convencional al pago de los días de descanso semanal legal, no fueron demostrados siendo que la carga correspondía a dicha parte, de allí que deben declararse improcedentes…”. Así se establece.-

Que “…De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se condena al demandado a pagar al actor sobre la cantidad total de la condena, los intereses de mora e indexación judicial…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, se ordena a la demandada pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidas en la motiva del presente fallo, se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de enero 2013, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.R. contra la Sociedad Mercantil Clave 88, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar al accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/EC/rg.-

Exp. N°: AP21-R-2013-000035.-

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