Decisión nº J2-34-2015 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Acreencias Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)

205º - 156º

ASUNTO: LP21-L-2014-000337

SENTENCIA DEFINTIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.L.S.V., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.033.840, domiciliado en el Municipio Campo E.d.E.B. de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J.C.T., R.E.C.J., C.R.C.P., N.R.C., M.M.R.M., L.A.C.A., M.M.S.R., R.B.L., E.B. CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida (folios 07 y 08).

PARTES CO-DEMANDADAS: INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MAGISTERIO ESTADAL (IPAS ESTADAL), creado según Gaceta Oficial Nº 1667, año L, de fecha 17 de junio de 1950, ubicado en el sector El Campito, calle principal, casa Nº 5, jurisdicción de la Parroquia A.S.D., Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; representado por la ciudadana M.E.S.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. 8.045.945, en su carácter de Directora y Administradora del referido instituto y, solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano A.R., en su condición de Gobernador.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MAGISTERIO ESTADAL (IPAS ESTADAL): F.D.L.M.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.806.078, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.729, domiciliada en la ciudad de M.E.B. de Mérida (Folios 42 al 45).

APODERADOS JUDICIALES DE LA ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA: BLACMAIRE JONIRAY R.R. y E.A.V.B., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.348.124, 15.920.566, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 70.670 y 179.816. (Folios 37 al 39).

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano J.L.S.V., contra el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MAGISTERIO ESTADAL (IPAS ESTADAL) y, solidariamente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 30 de abril de 2015, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 228); por auto de fecha 05 de mayo de 2015, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes (folios 229 al 231) y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 22 de junio de 2015, a las 11 de la mañana (folio 232).

El día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, se presentó la parte demandante, el ciudadano J.L.S.V., acompañado de su co-apoderado judicial, Abogado L.A.C.A., así como las partes co-demandadas INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MAGISTERIO ESTADAL (IPAS ESTADAL) por intermedio de su co-apoderada judicial, Abogada F.D.L.M.P. y, la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a través de la Abogada E.A.V.B., todos identificados en actas procesales, donde luego de evacuado el acervo probatorio, así como de escuchadas las conclusiones de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta operadora de justicia procedió a dictar de forma oral el dispositivo del fallo. Ahora bien, estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 08 de junio de 1998, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo escrito a tiempo indeterminado con la entidad de trabajo INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MAGISTERIO ESTADAL (IPAS ESTADAL), siendo contratado para el cargo de odontólogo, consistiendo sus funciones en la asistencia básica odontológica de los docentes estadales y sus beneficiarios, cumpliendo un horario de lunes a viernes, de 8:00 am a 10:00 am., en el Sector Guayabones, Municipio O.R.d.L.d.E.B. de Mérida.

Que, en fecha 13-08-2002, ocurre un cambio de horario de trabajo y se establece de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 11:00 a.m., y en el año 2008, ocurre otro cambio de horario de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m., y en fecha 15-05-2012, ocurre otro cambio de horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., en el entendido que de lunes a viernes será cumplido en el Sector Guayabones, Municipio O.R.d.L.d.E.B. de Mérida y los días sábados, cumplirá sus funciones en la sede principal ubicada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, devengando la cantidad de Bs. 5.549.90 mensualmente.

Que, continúa laborando para la entidad de trabajo, sin embargo por cuanto labora 6 días a la semana y no goza de los 2 días de descanso continuo, siendo el caso que el sexto día no le ha sido cancelado y ha realizado de manera amistosa el cobro de dichos días, sin que a la presente fecha haya sido posible obtener el pago, es por lo que reclama:

  1. Pago de los días de descanso laborados del día 15-05-2012, hasta el 31-10-2014.

    TOTAL DE LA DEMANDA: BS. 16.360,54.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA. FOLIOS 219 y 220.

    Que, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto la Entidad Federal Mérida, no es patrono ni ha establecido relación laboral con el ciudadano J.L.S.V., por lo que se presenta la falta de cualidad jurídica para sostener el presente asunto, debido a que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al servicio del Gobierno del Estado Mérida, posee personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del Fisco del Estado.

    Que, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al Servicio del Gobierno del Estado Bolivariano de Mérida, está dotado de autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio distinto a la Entidad Federal.

    Que, en fase de sustanciación, mediación y ejecución, el IPAS ESTADAL, en virtud de su personalidad jurídica y patrimonio propio, acordó pagar al trabajador lo correspondiente a los conceptos reclamados (días de descanso), desde el 01-05-2013 hasta el 31-10-2014, quedando en controversia el periodo comprendido entre el 15-05-2012 hasta el 30-04-2013.

    Que, niega rechaza y contradice la demanda incoada por el ciudadano J.L.S.V., en contra de la Gobernación del Estado Mérida, por cuanto ha sido probado en fases anteriores que el ciudadano antes mencionado labora para el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal Docente al servicio del Gobierno del Estado Mérida, mal pudiera la Entidad Federal Mérida comprometer bienes patrimoniales.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MAGISTERIO ESTADAL. (FOLIOS 222 Y 223).

    Que, admite como cierto que el demandante, en fecha 08 de junio de 1998, inició una relación bajo la modalidad de contrato de trabajo a tiempo indeterminado con el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal (IPAS ESTADAL), ocupando el cargo de odontólogo, en el sector Guayabones, Jurisdicción de la Parroquia E.P.d.M.O.R.d.L., del Estado Bolivariano de Mérida, cumpliendo una jornada laboral de 7:00 am a 01:00 am.

    Que, admite como cierto que el demandante, no se le había realizado el ajuste de la jornada laboral en la Institución, tal y como lo estipula el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, por tal motivo en audiencia celebrada el día 16 de abril de 2015, en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, siendo las 11:30 am, se efectuó el convenimiento de liquidación de los días de descanso no pagados (sábados), con previa autorización de la ciudadana Directora Administrativa, correspondiente desde el 04 de mayo de 2013 hasta el 09 de agosto de 2014, cuya cancelación se hará de manera fraccionada: El primer pago el 01 de junio de 2015, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 4.578,58), y el segundo pago se efectuará el día lunes 15 de junio de 2015, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 4.578,58).

    Que, niega rechaza y contradice, la ejecución del pago de los días de descanso, desde el 12 de mayo de 2012 hasta el 27 de abril de 2013, tal situación se desprende de la disposición transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 557.

    Que, la disposición transitoria citada, no hace excepción alguna relacionada con la entidad de trabajo, por tanto se dio un plazo de 1 año, para reajustarse a los criterios correspondientes, por lo que se continuó aplicando la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la nueva jornada laboral se hizo obligatoria a partir del 07 de mayo de 2013.

    De los hechos anteriormente descritos, niega, rechaza y contradice que tenga deuda pendiente en relación a lo reclamado y deba ser condenado a pagar lo correspondiente a los días de descanso (sábados) desde el 12 de mayo de 2012 hasta el 27 de abril del año 2013.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    I

    DOCUMENTALES.

  2. Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Insertas a los folios 10 al 13.

    En la audiencia de mérito, manifestó la parte demandante que demuestran lo que se alegó en el libelo, que acudió por ante la vía administrativa, sin conciliación alguna. Al respecto, indicó la representación judicial del instituto demandada, que efectivamente en ese momento no se llegó a conciliación alguna por lo que acudieron a esta vía; sin que la representación judicial de la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA hiciera observaciones al respecto.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativa de la reclamación interpuesta por el ciudadano J.L.S.V., ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, por cobro de conceptos laborales y condiciones de trabajo en contra del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL PERSONAL DEL SERVICIO DEL MAGISTERIO ESTADAL (IPAS ESTADAL). Así se establece.

  3. Contrato de trabajo de fecha 08-06-1998. Inserto a los folios 54 y 55.

    En la oportunidad correspondiente, la parte actora señaló que es para demostrar la relación de trabajo y el horario inicialmente era de lunes a viernes, de 8 a 10 de la mañana. Al respecto, manifestó la apoderada judicial del instituto demandado, que efectivamente existe una relación de trabajo y existe dos addedum de los contratos; sin que la representación de la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, hiciera observaciones.

    Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo de la relación laboral, de la fecha de inicio de la misma, así como de las funciones a desempeñar y el horario pactado entre las partes, el cual era de lunes a viernes de 4:00 p.m. a 6:00 p.m. Así se establece.

  4. Contrato de trabajo de fecha 15-05-2012. Inserto al folio 56.

    En la oportunidad de su evacuación, observó la parte accionante que es el segundo contrato de trabajo suscrito entre las partes, donde se modifica el horario de trabajo. En referencia, añadió el instituto demandado que es un ademdum modificatorio, en el que se ajusta el horario de trabajo; sin que la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, hiciera observaciones.

    Se le confiere valor probatorio, como demostrativa de modificación al contrato de trabajo del ciudadano J.L.S.V., en fecha 15 de mayo de 2012, donde se le reajustó el horario de trabajo, de lunes a sábados de 8 a.m. a 1 p.m., valorándose en tal sentido. Así se establece.

  5. Constancia de trabajo de fecha 12-08-2014. Inserta al folio 57.

    Indicó la parte demandante, que es para demostrar el cargo, fecha de ingreso y el salario que devengaba para esa fecha. En relación a ello, sostuvo el instituto accionado, que es una constancia de trabajo de la entidad a la cual representa; sin que la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, hiciera observaciones al respecto.

    Se le confiere valor probatorio, como demostrativa de la relación laboral entre el ciudadano J.L.S.V. y el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL AL SERVICIO DEL MAGISTERIO ESTADAL, desde el 08-06-1998, como odontólogo y del salario devengado. Así se establece.

  6. Relación de estadísticas odontológicas. Insertas a los folios 58 al 86.

    En la oportunidad correspondiente, sostuvo la parte demandante que, es una relación estadística que llevan los odontólogos, que es para probar los días laborados. Así mismo, advirtió el instituto demandado, que son estadísticas llevadas por el personal del IPAS, donde coloca los días que laboraba en la institución.

    Este Tribunal de la revisión de dichas documentales, advierte que contienen relación de estadísticas odontológicas en el programa de salud oral del instituto demandado, confiriéndosele valor probatorio como demostrativas de los días laborados por el accionante en los periodos ahí señalados. Así se establece.

  7. Actas. Insertas a los folios 87 y 88.

    En su evacuación, la parte demandante indicó que son dos actas que se levantaron en el sitio de trabajo, donde se dejó constancia que no pudo prestar sus funciones por los motivos ahí indicados. En relación a ello, manifestó la representación judicial del instituto demandado, que fueron realizadas por el demandante, ya que en varias oportunidades se llamó a los fines de ajustar el horario de trabajo, y el ciudadano se negó a firmar el contrato de trabajo, indicando que quería laborar los días sábados.

    De la revisión de dichas documentales, se observa data de fechas posteriores al periodo controvertido en el presente asunto, tal como consta de homologación efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2015 (folio 48), aunado a que no ilustran en el caso de autos, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  8. Recibos de pago de salarios. Insertos a los folios 89 al 97.

    La parte accionada sostuvo al momento de su evacuación, que la finalidad es demostrar que en algunas quincenas le pagaron los días de descanso compensatorio, por lo que debe cancelársele en el periodo que se reclama. Al respecto, indicó el instituto demandado que como toda entidad de trabajo, se le otorga al trabajador el derecho de percibir su recibo de pago y a partir del mes de agosto del año 2014, se le comenzó a pagar el día de descanso compensatorio.

    A tal efecto, se desprende que son recibos de pago de salario, durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2014, periodo que no es controvertido en el presente asunto, tal como consta de homologación efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2015 (folio 48), en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  9. Denuncia por acoso laboral. Inserta al folio 98.

    Manifestó la parte demandante que, el objeto es probar que una vez formulado el reclamo en el presente caso, fue objeto de un hostigamiento por parte de la entidad de trabajo, por lo que interpuso esa denuncia. En referencia, argumentó el instituto demandado, que niega rechaza y contradice que se le haya realizado un acoso laboral al trabajador, adicionalmente a que no es la causa del presente reclamo.

    De acuerdo a lo expuesto, se desprende del contenido del documento en estudio, que hace referencia a una denuncia por acoso laboral interpuesta por el ciudadano J.L.S.V., ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en fecha 11 de agosto de 2014, lo cual no ilustra en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

  10. Oficio de la entidad de trabajo, de fecha 30-01-2015. Inserto al folio 99.

    Manifestó en su evacuación la parte demandante, que es para demostrar que estaba laborando los días sábados, es decir, 6 días a la semana. Al mismo tiempo, señaló el instituto accionado que en varias ocasiones, quiso llegar a un acuerdo amistoso con el trabajador, para ajustar el horario de trabajo, pero nunca quiso apegarse a la norma.

    De la revisión de dicha documental, se observa que es de fecha 30 de enero de 2015, data posterior al periodo controvertido en el presente asunto, tal como consta de homologación efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2015 (folio 48), en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    II

    EXHIBICIÓN.

    Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que se le inste a la parte demandada exhiba los originales de los recibos de pago durante el tiempo que duró la relación de trabajo y que a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe llevar el empleador por mandato legal.

    En la oportunidad de su exhibición, el instituto demandado indicó que se exhibieron los recibos partir del mes de agosto, donde se demostraban los pagos que se le hicieron, algunas veces fueron extemporáneos los pagos, pero luego se hacía mención en las quincenas donde se les canceló.

    Este Tribunal, en razón de lo señalado por la parte co-demandada, así como la no exhibición de las documentales solicitadas, tiene como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MAGISTERIO ESTADAL (IPAS ESTADAL)

Primera

Copia fotostática simple de instrumento poder. Inserto a los folios 42 al 45.

En la evacuación de los medios probatorios, la representación judicial de la parte demandada indicó, que es la copia del poder que le da autorización para representar al IPAS ESTADAL; sin que los demás intervinientes realizaran observaciones al respecto.

En relación a esta documental, se desestima su valor probatorio por no ilustrar en relación a lo controvertido. Así se establece.

Segunda

Contrato de trabajo suscrito entre IPAS ESTADAL y el ciudadano J.L.S., de fecha 08 de junio de 1998. Inserto a los folios 110 al 112.

Manifestó la parte promovente, que es un contrato de trabajo donde inicio la relación laboral en el año 1998; sin que los demás intervinientes realizaran observaciones al respecto.

Acerca de este medio probatorio, el mismo demuestra la relación laboral, fecha de inicio de la misma, las funciones a desempeñar y el horario pactado entre las partes, el cual era de lunes a viernes de 4:00 p.m. a 6:00 p.m. Así se establece.

Tercera

Control de asistencia de llegada y salida emitida por el sistema capta huellas. Inserto a los folios 113, 114, 145, 156 al 171.

Indicó el instituto accionado, que en su entrada hay un capta huellas, donde todo trabajador debe colocar la huella, en la entrada y la salida, el accionante algunos días no colocaba la huella, lo cual se tomó en consideración para realizar el cálculo que le correspondía. Dentro de este marco, la parte demandante sostuvo que esta prueba es impertinente, porque este periodo fue discutido, ya que se está reclamando es 2012-2013.

De la revisión de dichas documentales, se observa que datan de fechas posteriores al periodo controvertido en el presente asunto, tal como consta de homologación efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2015, (folio 48), en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

Cuarta

Control de asistencia interna de los días sábados del IPAS ESTADAL. Inserto a los folios 117 al 144.

En la oportunidad correspondiente, el instituto demandado manifestó, que se promovió el control de asistencia de los días sábados y por la vacatio legis señalada, se limitó a hacerlo en el año 2013-2014. Posteriormente, argumentó la parte demandante su impertinencia, pues son pruebas que hacen referencia al año 2014.

En relación a estos documentos, se desprende que son posteriores al periodo controvertido en el presente asunto, tal como consta de homologación efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de abril de 2015 (folio 48), en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

Quinta

Cronograma o Programación de Descontaminación del servicio de odontología. Inserto a los folios 115 y 116.

La parte promovente, indicó que el programa de descontaminación, se realiza actualmente en la institución los días viernes, por eso los días sábados los trabajadores no asistían a la institución, porque es una sustancia nociva para los trabajadores; observando la parte demandante que son pruebas del periodo que ya fue conciliado. Este Tribunal de la revisión de dichas documentales observa que datan de fechas posteriores al periodo controvertido en el presente asunto, tal como consta de Homologación efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de abril de 2015, (folio 48), se encuentra en controversia el lapso comprendido del 15 de mayo de 2012, hasta el 30 de abril de 2013, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

Sexta

Cómputo de los días laborados. Inserto a los folios151 al 152.

En su evacuación, los intervinientes manifestaron que hacen referencia al periodo que ya fue conciliado.

De su contenido de evidencia que datan de fechas posteriores al periodo controvertido en el presente asunto, tal como consta de homologación efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2015 (folio 48), en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

Séptima

Solicitud y aprobación de disfrute vacacional. Inserto a los folios 153 al 155.

Indicó el instituto demandado, que esta prueba se alego porque la Procuraduría de los Trabajadores, en el cálculo no tomó en cuenta que se le otorgó su periodo vacacional. Manifestando la parte demandante, que al igual que la anterior, hace mención al periodo que se le canceló y fue tomado en cuenta en la fase de sustanciación.

Al respecto, se observa que datan de fechas posteriores al periodo controvertido en el presente asunto, tal como consta de homologación efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2015 (folio 48), en razón de lo cual se desestima su valor probatorio. Así se establece.

Octava

Recibo de pago emitido por el IPAS ESTADAL al ciudadano J.L.S.V.. Inserto a los folios146 al 150.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial del instituto accionado sostuvo que apegados al artículo 127 de la LOTTT, se le comenzó a pagar al trabajador lo que le correspondía. En referencia, arguyo la parte actora que se evidencia el pago que se le hizo al trabajador en esas fechas, por el reclamo interpuesto.

Por cuanto las documentales datan de fechas posteriores al periodo controvertido en el presente asunto, tal como consta de homologación efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2015 (folio 48), se desestima su valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA ENTIDAD FEDERAL MERIDA.

DOCUMENTALES.

  1. Gaceta Oficial Órgano del Gobierno del Estado Mérida de fecha 17 de junio de 1950, N° 1667 año 50. Reglamento parcial de la Ley de Administración Pública del Estado Mérida y Ley de Administración pública del Estado Mérida. Insertas a los folios 175 al 212.

    En su oportunidad legal, manifestó la apoderada judicial de la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, que se evidencia que el instituto tiene su fecha de creación, la cual es de data 17 de junio de 1950, donde se evidencia que tiene personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del fisco del Estado, concatenada con la Ley de Administración Pública y su Reglamento. Al respecto, fue argüido por la parte actora, que en la práctica se evidencia que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, pero están ligados presupuestariamente a la Gobernación del Estado.

    Por consiguiente, se tiene como fidedigno su contenido, por tratarse de instrumentos normativos publicados en Gaceta Oficial, confiriéndosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  2. Recibos de pago. Insertos a los folios 213 al 217.

    Fue reseñado por la apoderada judicial de la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, que se demuestra que el trabajador cobra por la nómina del IPAS ESTADAL, y que el pago de los días que reclama es por esa Institución.

    Se trata de instrumentos que datan de fechas posteriores al periodo controvertido en el presente asunto, tal como consta de homologación efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de abril de 2015 (folio 48), en tal virtud se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    Inicialmente, debe acotar esta instancia judicial, que en fecha 16 de abril de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, HOMOLOGÓ el acuerdo alcanzado entre las partes intervinientes en el presente asunto, donde se convino en el pago de los días sábados de descanso laborados y no pagados al trabajador J.L.S.V., desde el 1 mayo 2013, al 31 de octubre 2014, lo cual comprende 33 días, a razón de 277,49 cada uno (salario diario + recargo del 50%), para un total de NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 9.157,17), cuyos pagos fueron efectuados por el instituto demandado al trabajador, en fechas 01 y 15 de junio de 2015, tal como consta de documentales insertas a los folios 234, 235, 237 y 238; por lo tanto la presente controversia queda delimitada respecto del concepto demandado, referido a los sábados de descanso laborados desde el 15 de mayo de 2012, hasta el 30 de abril de 2013. Así se establece.

    Otro aspecto a considerar, es que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial del trabajador, señaló argumentos nuevos relacionados a que este disfrutaba dos días de descanso semanal, que a partir del año 2012, le incluyeron en su jornada laboral el día sábado, peticionando el disfrute de ese día de descanso adicional reclamado, solicitud que no fue destacada en el escrito libelar, el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se señala que: “…En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos…”; en tal sentido, este Tribunal no realizará pronunciamiento sobre el hecho nuevo alegado. Así se decide.

    Por otra parte, antes de analizar el mérito del asunto, debe verificarse el alegato de falta de cualidad interpuesto por la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, al señalar que no es patrono, ni ha establecido relación laboral con el demandante, todo ello, por cuanto el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal al Servicio del Magisterio Estadal (IPAS ESTADAL), es una dependencia que posee personalidad jurídica y patrimonio propio.

    Así las cosas, de la revisión de las documentales agregadas, se desprende que el instituto demandado, posee personalidad jurídica y patrimonio propio independiente del Fisco del Estado, y por cuanto de las documentales insertas a los folios 54 al 57, se evidencia que la relación laboral fue entre el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal (IPAS ESTADAL) y el ciudadano J.L.S.V., se declara CON LUGAR la falta de cualidad alegada. Así se establece.

    Seguidamente, este juzgado pasa a verificar los días de descanso peticionados. El instituto accionado reconoce el pago de este concepto, del periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2013, al 31 de octubre de 2014, indicando que el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2012, al 30 de abril de 2013, no resulta procedente en virtud de que según lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, la jornada de trabajo establecida entraría en vigencia al año de su promulgación.

    A tal efecto, la referida Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (2012), consagra:

    …La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes…

    .

    Ahora, en relación a la jornada laboral, el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), señala lo siguiente:

    …La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor. (…)

    .

    Dentro de este marco, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 883, de fecha 15-10-2013, señaló:

    …Así pues, una disposición puede ser: válida y vigente (efectos prospectivos); o bien, válida y no vigente, consecuencia de su inaplicabilidad por una decisión judicial, o por el efecto diferido que se le haya sido atribuido (vacatio legis); también puede tratarse de una disposición no válida y no vigente: por haber sido anulada. En consecuencia, puede advertirse que validez y vigencia son dos nociones íntimamente vinculadas pero distintas…

    .

    En este sentido, es menester precisar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), se estableció una jornada laboral que implica 5 días de prestación de servicios, durante 8 horas diarias, para una semana de labor de 40 horas, seguidos de dos días consecutivos de descanso, conforme lo preceptúa el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras. No obstante, se aprecia que el numeral 1) de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), establece en relación a la mencionada jornada de trabajo, una vacatio legis de un año, para entrar en vigencia al año de su promulgación.

    Determinado lo anterior, se observa que en el presente asunto, el pago del día de descanso en el periodo comprendido entre el 15 de mayo de 2012 al 30 de abril de 2013, resulta IMPROCEDENTE, por cuanto se observa que durante ese tiempo las entidades de trabajo, debían organizar sus horarios con participación de los trabajadores, y consignarlos en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción. Por consiguiente, la jornada de trabajo tipificada en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, entraría en vigencia al año de la promulgación, no siendo en tal virtud obligatoria su vigencia, sino a partir de aquel momento. Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.S.V., contra el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MAGISTERIO ESTADAL (IPAS ESTADAL), todos identificados en actas procesales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del artículo 56 de la Ley de Reforma de la Ley la Procuraduría General del Estado Mérida.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y ocho minutos de la tarde (02:08 p.m.)

Sria

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