Sentencia nº 1271 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Consta en autos que, el 4 de julio de 2013, el abogado J.L.V., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 28.050, en su nombre y representación, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia que emitió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de abril de 2013, en el juicio que incoó por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la empresa Servicios Quick Paraíso, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n.° 48, Tomo 10-A-Cto, el 24 de febrero de 2000.

Luego de la recepción del escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 9 de julio de 2013 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

De la solicitud de revisión constitucional

1. Alegó el solicitante de la revisión:

1.1 Que “…[e]n fecha 11 de mayo de 2.012 (sic), el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió a trámite la demanda interpuesta por Giancarla Mazza y J.L.V. contra la sociedad mercantil Servicios Quick Paraíso, C.A., por cobro de honorarios profesionales de abogado, derivados de una condenatoria judicial en costas…”, generadas en el juicio que incoaron en representación del ciudadano E.J.F.A. por cumplimiento de contrato de arrendamiento de un local comercial contra la prenombrada sociedad mercantil.

1.2 Que el referido juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento se encuentra pendiente de decisión ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión del recurso de apelación incoado contra la negativa del Tribunal de la causa de homologar la transacción suscrita por las partes.

1.3 Que “…[e]l 6 de julio de 2.012 (sic), luego de cumplidos los trámites atinentes a los actos de comunicación ordenados por el tribunal a quo, se hizo presente el abogado I.L.R. con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.705, afirmando su condición de apoderado judicial de la parte intimada con la finalidad de, en sus propias palabras, ‘…darme por notificado y en este mismo acto contestar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales…’…”.

1.4 Que del escrito presentado por el apoderado de la intimada “…podrá advertir la Sala, sin ninguna dificultad, que la única actividad defensiva desplegada por el mandatario judicial de la parte intimada, muy por el contrario de lo que él indicó, quedó limitada, exclusivamente, a promover la cuestión previa contemplada en el artículo 346, ordinal octavo, del Código de Procedimiento Civil, destinada a establecer en ese juicio la posible existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto…”. Tal era el caso del recurso de apelación ejercido contra la sentencia que negó la homologación de la transacción.

1.5 Que “…[l]a defensa previa promovida por la representación judicial de la parte intimada, fue desestimada por el tribunal de la causa según consta de sentencia interlocutoria proferida en fecha 6 de julio de 2.012 (sic)…”, por cuanto el apoderado judicial de la intimada no demostró los hechos alegados, en razón de que no consignó los documentos en que fundamentaba su probanza “…copia certificada de la transacción, el auto que negó la homologación y el recurso propuesto ante la alzada…”.

1.6 Que “…[d]e seguidas, el día 9 de julio de 2.012 (sic) el juzgador del mérito dispuso, en aparente acatamiento de lo por él indicado en su auto de admisión de la demanda del 11 de mayo de 2.012 (sic), ‘…abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguiente al de hoy, a objeto de que las partes promuevan los medios probatorios que le favorecieron en cuanto a los planteamientos efectuados por cada una de ellas, debiéndose resolver en la sentencia definitiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…’…”.

1.7 Que “…le estaba vedado al jurisdicente ordenar la apertura de articulación probatoria alguna, motivo por el cual se solicitó ante esa misma instancia la revocatoria del auto dictado el día 9 de julio de 2.012 (sic)…”. Que paralelamente, apeló contra la referida decisión.

1.8 Que el 19 de julio de 2012, el Juzgado de la causa negó la referida solicitud de nulidad y acordó oír la apelación incoada en un sólo efecto.

1.9 Que contra el referido pronunciamiento emitido por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de julio de 2012, incoó nuevo recurso de apelación el 26 del mismo mes y año.

1.10 Que el 24 de abril de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar los recursos de apelación incoados.

1.11 Que “…[l]a sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril de 2.013 (sic), conculcó elementales derechos y prerrogativas de rango fundamental que (le) asisten y son inherentes, consagrados en los artículos 26, 49 (en sus ordinales primero, tercero y sexto) y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vinculados con la defensa, acceso a la jurisdicción, debido proceso, petición y la prohibición de sufrir sanciones no establecidas en la ley, a lo que es de agregar que la Superioridad actuante desconoció y negó toda aplicación a la doctrina elaborada con carácter vinculante por esta honorable Sala en la dilucidación de casos similares a éste…”.

1.12 Que “…cabe apuntar que en la etapa declarativa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, corresponde al operador de justicia dilucidar y establecer la justeza del derecho de cobro pretendido por el abogado reclamante, lo cual sólo es posible en la medida que el destinatario de la pretensión procesal manifieste su oposición fundada en motivo legal…”.

1.13 Que “…la fase declarativa contemplada por el legislador para el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado se inicia desde el mismo instante en que el destinatario de la pretensioón formula su oposición o resistencia a la orden de pago para la cual fue emplazado a satisfacer, lo que jamás ocurrió en el presente caso…”.

1.14 Que se hace evidente “…que en ningún caso y bajo ningún respecto, la actividad defensiva desplegada por el mandatario de la parte intimada estuvo orientada, adicionalmente, a efectuar el pago de la acreencia reclamada como insatisfecha, a expresar la inexistencia o improcedencia del derecho reclamado o que éste estuviere prescrito, ni mucho menos manifestó la voluntad de su patrocinada de acogerse a la retasa, lo que implica considerar que al no existir oposición, apoyada en algún motivo legal, el derecho de los abogados reclamantes se hizo inobjetable y por ende la intimación efectuada quedó firme…”.

1.15 Que “…la falta de contestación de la demanda, lo cual hace que no tenga lugar la apertura de la fase declarativa del procedimiento, quedando firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada los honorarios estimados e intimados por los hoy demandantes, pues se entiende que la parte intimada, al no formular oposición dentro del lapso que le fuera concedido para tal fin, aceptó sin objeciones la estimación e intimación de los honorarios, con lo cual termina inexorablemente el procedimiento en cuestión…”

1.16 Que “…el juzgador ad quem, a pesar de la claridad, precisión y amplitud de los citados antecedentes jurisprudenciales, que determinan la correcta interpretación de la manera en que debe sustanciarse la reclamación judicial para el cobro de honorarios profesionales judiciales, aún cuando constató que no existe ni media formal oposición de la destinataria de la pretensión a la intimación contra ella formulada, ratificó disponer la apertura de una articulación probatoria en aparente conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”.

1.17 Que ello “…constituye una flagrante violación del debido proceso que (los) coloca en estado de indefensión, violentando así formas sustanciales del proceso que afectan la esfera de los particulares derechos e intereses de los hoy demandantes, creándose de esta manera una situación de clara ventaja y desigualdad que beneficia solamente a la destinataria de la pretensión procesal al permitírsele a ésta la demostración de hechos que no alegó en su contestación…”.

1.18 Que por otra parte, “…en materia de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado no cabe la posibilidad de una condenatoria en costas, pues ello daría lugar al nacimiento de una cadena interminable de juicios de la misma índole sobre un mismo asunto, llegándose al absurdo de que pueda propiciarse la posibilidad de establecer la condenatoria de costas sobre costas…”.

1.19 Que el Juzgado Superior luego de que declaró sin lugar el recurso de apelación, condenó en costas a la parte recurrente con lo cual impuso una sanción no establecida en la ley, “…pues (lo) obliga a soportar inexistentes efectos económicos derivados de una misma reclamación judicial en la que, por su misma índole y naturaleza, no está prevista la posibilidad de resarcir gastos de trámite procesal”.

2. Pidió:

…revise la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril de 2.013 y, por ende, pronuncie la nulidad de la referida decisión, y a los solos fines de evitar desgastes innecesarios en la labor jurisdiccional, dictamine la nulidad de los autos dictados en fecha 9 y 19 de julio de 2.012, respectivamente, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pues insist[e], al no mediar oposición al procedimiento de estimación e intimación se hace impensable la apertura de incidencia alguna

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II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se requirió la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales; razón por la cual esta Sala se declara competente para su conocimiento. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión en los términos siguientes:

A los efectos de decidir, se observa:

-III-

ALEGATOS ESGRIMIDOS ANTE ESTA INSTANCIA

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE INTIMANTE EN EL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA.-

Adujo el abogado JOSE (sic) L.V., ya identificado, en el escrito de informes presentado ante esta instancia como fundamento de los recursos de apelación interpuesto lo siguiente:

Que en fecha once (11) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había admitido a trámite la demanda interpuesta por la ciudadana GIANCARLA MAZZA y su persona, contra la Sociedad mercantil SERVICIOS QUICK PARAISO C.A., por cobro de honorarios de abogados.-

Que dicho Tribunal había ordenado el emplazamiento de la parte intimada, en la persona de su apoderado, para que diese contestación a la pretensión procesal deducida por los actores, para lo cual debía observarse la forma, términos y condiciones establecidas por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la sustanciación de esa reclamación.

Que cumplidos los trámites atinentes a los actos de comunicación ordenados por el Tribunal de la causa, podía observarse en autos, que el día seis (6) de julio de dos mil doce (2012), se había hecho presente el abogado IVAN (sic) LOPEZ (sic) RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.705, afirmando su condición de apoderado judicial de la parte demandada, con la finalidad en sus propias palabras de darse por notificado y en ese mismo acto contestar la demanda de estimación de honorarios profesionales.-

Que en la actuación realizada por el precitado abogado, se advertía, que la actividad defensiva que había asumido, muy por el contrario de lo que había indicado en su escrito, había quedado limitada, única y exclusivamente a promover la cuestión previa contemplada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, destinada a establecer en este juicio, la posible existencia de una cuestión prejudicial que debía resolverse en un proceso distinto.-

Que tal defensa promovida por la representación judicial de la demandada, había sido desestimada por el Tribunal en sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2012, por cuanto el promovente no había demostrado los hechos invocados en su contestación con fundamento a la cuestión previa planteada.-

Que era el caso, que el juzgador del mérito, mediante auto de fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), había dispuesto en aparente acatamiento a lo que aparecía indicado en el auto de admisión de la demanda dictado el día once (11) de mayo de ese mismo año, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, a objeto que las partes promovieran los medios probatorios que les favorecieran en cuanto a los planteamientos efectuados por cada una de ellas, lo cual se resolvería en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

Que tal providencia, así considerada era violatoria del precepto normativo contemplado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, pues el fallo proferido por el Tribunal a quo, de fecha 6 de julio de 2012, no expresaba ni contenía ningún razonamiento material destinado a dilucidar previamente el derecho de los hoy demandantes a percibir el monto de los honorarios que se describían en el libelo, pues al no mediar oposición a la intimación, la actividad que correspondía realizar al Tribunal de la causa, quedaba circunscrita a establecer la procedencia o no del derecho de los accionantes a percibir el monto reclamado en el libelo por concepto de honorarios profesionales, ya que la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte actora, no aparejaba oposición, ni suponía, ni era equivalente al ejercicio de tal comportamiento defensivo, por lo cual había solicitado la nulidad de ese auto.-

Que tal pedimento había sido negado por el juzgador del merito, por considerar que el mantenimiento de lo que se había dispuesto en el auto de fecha 9 de julio de 2012, formaba parte integrante del régimen procesal preestablecido para el trámite de la pretensión que se había hecho valer con la demanda.

Que ello implicaba, que el a quo había subvertido los trámites que informaban el debido proceso, creando una descarada desigualdad que solamente favorecía y beneficiaba a la parte intimada, a quien le había sido premiada su omisión en ofrecer su oposición al procedimiento, permitiéndosele la eventual demostración de hechos que no había alegado en su contestación, pero prescindiéndose de todo pronunciamiento en lo que se refería al derecho propios de los intimantes en percibir el monto de los honorarios que se describía en el libelo de demanda.-

Que la fase declaratoria contemplada por el legislador para el juicio por cobro de honorarios profesionales de abogado, se iniciaba desde el mismo instante en que el destinatario de la pretensión formulaba su oposición o resistencia a la orden de pago para lo cual había sido emplazado a satisfacer, lo que no había ocurrido en el caso de autos.-

Que en ningún caso, la actividad defensiva desplegada por el mandatario actuante había estado orientada, adicionalmente, a efectuar el pago de la acreencia reclamada como insatisfecha, a expresar la inexistencia o improcedencia del derecho reclamado o que éste estuviere prescrito, ni mucho menos manifestado la voluntad de su patrocinada de acogerse a la retasa, lo que implicaba considerar que al no existir oposición, apoyada en algún motivo legal, el derecho de los abogados reclamantes se había hecho inobjetables y por ende, la intimación había quedado firme.-

Que tal omisión, atribuible a la destinataria de la pretensión, aparejaba la falta de contestación de la demanda, lo cual hacía que no tuviera lugar la apertura de la fase declarativa del procedimiento, quedando firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada los honorarios estimados e intimados por los demandantes, pues se entendía que la parte intimada, al no formular oposición dentro del lapso que le había sido conferido para tal fin, había aceptado sin objeciones la estimación e intimación de los honorarios, lo que conllevaba la terminación del procedimiento en cuestión.

Con relación a ello tenemos:

Como ya se dijo en el texto de este fallo, conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE (sic) L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050, parte actora en el presente juicio, en escrito de fecha doce (12) de julio de dos mil doce (2012), contra el auto pronunciado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), que estableció lo siguiente:

‘…Vencido como se encuentra el lapso otorgado a la parte demandada para la contestación de la presente demanda, conforme fue previsto en el auto de admisión de fecha 11/05/ 2012, este Tribunal en acatamiento al mismo, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al de hoy, a objeto de que las partes promuevan los medios probatorios que le favorecieren en cuento a los planteamientos efectuados por cada una de ellas, debiéndose resolver en la sentencia definitiva. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil…’.

Así como el recurso de apelación que también interpusiera el precitado abogado, mediante diligencia presentada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), contra el auto dictado por el mismo Tribunal, el día diecinueve (19) de julio del mismo año, que determinó lo siguiente:

‘…Visto el escrito presentado en fecha 12 de julio de 2012, por el ciudadano JOSE (sic) VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.050, en su carácter de parte actora, y visto el pedimento que en el mismo se contrae; este Juzgado observa que el auto de fecha 09 de julio de 2012, del cual solicita la nulidad o ejerce el recurso ordinario de apelación, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a objeto de que las partes promuevan los medios probatorios que le favorecieren en cuanto a los planteamientos efectuados por cada una de ellas, conforme fue previsto en el auto de admisión de fecha 11 de mayo de 2012, en virtud de acogerse este Tribunal al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 235, de fecha 01 de junio de 2011, en el expediente Nº 200-000204.Por todo lo antes expuesto, se niega la solicitud de nulidad del auto de fecha 09 de julio de 2012), ya que la articulación probatoria establecida es parte del procedimiento especial de intimación…’.-

De lo antes transcrito se desprende, que el Juzgado a quo, el día diecinueve (19) de julio del dos mil doce (2012), negó la solicitud formulada por el abogado JOSE (sic) L.V., ya identificado, que fuese declarada la nulidad del auto pronunciado en fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), donde se acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha, a los efectos que las partes promovieran los medios de prueba que le favorecieran en cuanto a los planteamientos efectuados por cada una de ellas, con el fin de ser resueltos en la sentencia definitiva.-

Sustentó el a quo su negativa de nulidad, de la articulación probatoria que había sido prevista en el auto de admisión de la demanda de fecha once (11) de mayo de 2012, por cuanto se había acogido al criterio Jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 235, de fecha 01 de junio de 2011 y la articulación probatoria establecida formaba parte del procedimiento especial de intimación.-

Del mismo modo, se aprecia, que el recurrente ha peticionado ante esta instancia, que sea declarada la nulidad de los autos dictados por el a quo los días 9 y 19 de julio de dos mil doce (2012), argumentando para ello, que la apertura de la articulación probatoria, era violatoria del precepto normativo contemplado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, pues el fallo proferido por el Tribunal a quo, de fecha 6 de julio de 2012, no expresaba ni contenía ningún razonamiento material destinado a dilucidar previamente el derecho de los hoy demandantes a percibir el monto de los honorarios que se describían en el libelo, pues al no mediar oposición a la intimación, la actividad que correspondía realizar al Tribunal de la causa, quedaba circunscrita a establecer la procedencia o no del derecho de los accionantes a percibir el monto reclamado en el libelo por concepto de honorarios profesionales, ya que la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte actora, no aparejaba oposición, ni suponía, ni era equivalente al ejercicio de tal comportamiento defensivo.-

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión pronunciada en fecha primero (1º) de junio de dos mil once (2011), abandonó el criterio que se venía aplicando a partir del fallo Nº 959 del día 27 de agosto de 2004 y estableció el procedimiento que se debía seguir a partir de esa fecha, en materia de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o el condenado en costas, determinando al efecto lo siguiente:

‘…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

…omissis…

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…’.-

En el caso bajo análisis, aprecia este Tribunal, conforme se desprende de las actuaciones que en copia certificada fueron remitidas a esta alzada, concretamente al folio tres (3) del expediente, que la presente acción de estimación de honorarios profesionales, fue interpuesta por los abogados GIANCARLA MAZZA y JOSE (sic) L.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.188 y 28.050 respectivamente, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012), lo que implica, que la misma fue propuesta con posterioridad al fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que parcialmente ha sido transcrito y, por tanto, en su tramitación debe seguirse lo dispuesto en la decisión en mención.-

De modo pues, que al establecerse como nuevo criterio, que en materia de honorarios profesionales por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o el condenado en costas, el procedimiento a seguirse es, que el demandado dispone de diez (10) días, luego de citado, para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados; que luego de ello, se debe abrir de forma expresa por el Tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que, esa primera fase denominada de conocimiento culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

Considera por tanto este Tribunal, que independientemente de los alegatos y defensas que hubiesen sido hechos por el demandado, dentro del término de diez (10) días, que se le han otorgado para ello, el a quo debe abrir de forma expresa, como en efecto así lo hizo, una articulación probatoria de ocho (8) días conforme lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para luego así, de vencido dicho lapso, proceder a dictar la decisión correspondiente de acuerdo a lo alegado y probado en autos por lo que siendo así, debe negarse la solicitud de nulidad de los autos de fechas 9 y 19 de julio de dos mil doce (2012), pronunciados por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuada por el Abogado JOSE (sic) L.V., ya plenamente identificado y por ende, sin lugar, los recursos de apelación ejercidos por el precitado abogado en contra de los mismos, así como confirmados los autos recurridos, Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fechas doce (12) de julio de dos mil doce (2012) y veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) por el ciudadano JOSE (sic) L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.050, parte actora en el presente juicio, en contra de los autos pronunciados por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los días nueve (9) de julio de dos mil doce (2012) que ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha y, el día diecinueve (19) de julio de ese mismo año, que negó la solicitud de nulidad del precitado auto de fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), dado que la articulación probatoria establecida resultaba parte del procedimiento especial de intimación, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales fuese incoado por los ciudadanos GIANCARLA (sic) GIANCARLA MAZZA y J.L.V., contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS QUICKPARAISO C.A..-

SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…

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IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En el caso sub examine, el abogado J.L.V. solicitó, ante esta Sala, la revisión constitucional de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de abril de 2013, que declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que habían ordenado la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

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En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

(s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001).

Es pertinente precisar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de m.p. en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende, en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

En el caso bajo estudio, el solicitante de la revisión circunscribió su pretensión de revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dos delaciones: i) la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado se hubiere opuesto a la intimación y ii) la condenatoria en costas producto de una incidencia, ambas en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales.

En relación con la primera de las denuncias, el abogado J.L.V. alegó que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos y confirmó las decisiones del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que habían ordenado la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin que el intimado hubiera hecho oposición, con lo cual desconoció la doctrina de la Sala Constitucional.

Al respecto, la Sala observa que el Juzgado Superior no contravino la doctrina de esta Sala, por el contrario fundamentó su decisión en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en decisión n.° RC000235 del 1° de junio de 2011, y que fue acogido por esta Sala Constitucional en sentencia con carácter vinculante n.° 1217 del 25 de julio de 2011. La sentencia de la referida Sala de Casación Civil, determinó lo siguiente:

Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente:

El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…

. (Subrayado y resaltado del fallo).

De lo anterior se colige que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar los recursos de apelación y confirmó los fallos mediante los cuales el Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial había ordenado abrir la articulación probatoria, independientemente que se hubiese hecho oposición, con lo cual se evidencia que el Juzgado Superior se pronunció ajustado a derecho y con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil y acogido por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual pone en evidencia que el peticionario sólo pretende manifestar su inconformidad con el fallo que resultó adverso a sus intereses, al considerar que su pretensión no fue satisfecha. Razón por la cual esta Sala declara no ha lugar la solicitud de revisión que fue fundamentada en la referida denuncia. Así se declara.

En cuanto a la denuncia que esgrimió el solicitante de revisión, respecto de la cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “desatendió por completo los criterios elaborados por esta Sala” cuando condenó en costas al recurrente, con fundamento en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales; la Sala observa que efectivamente la sentencia objeto de revisión, condenó en costas al solicitante, en una incidencia producida en el curso de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Al respecto, la Sala de Casación Civil tiene establecido en forma pacífica que el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales (ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida en el juicio) no causa costas y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.

Así, la Sala de Casación Civil, entre otras, en sentencia n.° RC000069 del 19 de febrero de 2008, ratificada en sentencias RC000398 del 11 de agosto de 2011 y RC000016 del 23 de noviembre de 2012, señaló lo siguiente:

Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.

Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de C.R.L.B. contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia N° RC-00 505 del 10 de septiembre de 2003, caso: I.C.C.M. contra H.R.C., exp. N° 02-340, en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:

‘...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que ‘el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo’, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...’. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739).

Precisamente, en la ya identificada sentencia N° RC-00505 del 10 de septiembre de 2003, esta Sala se pronunció en un caso en el cual se originó un segundo juicio de cobro de honorarios de abogado, sobre la base de la condenatoria en costas habida en el juicio primigenio, resolviendo lo que sigue:

‘…No hay duda que el caso que se examina encuadra, por vía analógica, con el de la jurisprudencia transcrita, pues la recurrida fue dictada en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, derivado de la condenatoria en costas efectuada en un juicio anterior de la misma naturaleza, vale decir, de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.

Es evidente que, un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado. En razón de lo anterior, al admitirse el segundo juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, con base en la condenatoria en costas efectuada por el tribunal superior que conoció del primer juicio, se configuró la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

Este derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, se vieron conculcados al permitirse la admisión de un segundo juicio de intimación de honorarios profesionales, generado por el primer proceso de igual índole.

Por tanto, en el dispositivo de este fallo se casará de oficio sin reenvío la recurrida, se decretará la inadmisibilidad de la presente demanda, y se anularán todas las actuaciones habidas en el expediente, relacionadas con el presente juicio…’.

De manera que, habiéndose condenado al pago de las costas del recurso de apelación a la parte apelante perdidosa, hoy recurrente en casación, en un procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, resulta forzoso para la Sala declarar en el dispositivo de este fallo la procedencia del presente recurso de casación, prescindiendo del reenvío, puesto que es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo decidido en la primera fase de este tipo de procedimiento, en la cual se declaró que el abogado intimante sí tiene derecho al cobro de los honorarios que reclama. Así se decide

.

Sobre el particular esta Sala Constitucional se pronunció en un caso similar, en sentencia n.° 39 del 30 de enero de 2009, en la cual señaló lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la violación a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz que delataron los solicitantes en relación con la condenatoria al pago de las costas del recurso que está contenida en la decisión objeto de revisión, la Sala observa que, tal como lo ha señalado en forma reiterada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia del 10 de septiembre de 2003 (caso: I.C.C.M. contra H.R.C.M.):

...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.

En efecto, la Sala de Casación Civil tiene establecido en forma pacífica que el procedimiento de estimación y cobro de honorarios profesionales (ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida en el juicio) no causa costas y la justificación radica en que ello daría lugar a una cadena interminable de juicios.

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones precedentemente expresadas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando condenó al pago de las costas del recurso, a la parte actora perdidosa, en la sentencia que declaró sin lugar el recurso de casación a que se ha hecho amplia referencia, infringió el debido proceso y el principio de la seguridad jurídica de los pretensores de la revisión. En tal sentido, debe la Sala declarar que ha lugar a la revisión que fue peticionada, sólo en cuanto a la condenatoria al pago de las costas que se refirió y, en tal sentido, anula dicha condena que fue dispuesta en la decisión objeto de revisión, la que expresamente señaló: ‘Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil’. Y así se decide

.

De la cita que antecede, es evidente para esta Sala que la sentencia que emitió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obvió el criterio reiterado de esta Sala Constitucional, (Vid. Sentencias n.ros 1663 del 01.08.2007 y 326 del 23.03.2011) sobre la condenatoria en costas en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales, con lo cual infringió los derechos a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, así como los principios jurídicos fundamentales de la confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica, que han sido plasmados, entre otros, en los actos jurisdiccionales n.ros 956 del 1° de junio de 2001; 3702 del 19 de diciembre de 2003 y 401 del 19 de marzo de 2004.

En virtud de los argumentos que preceden, con el objeto de la garantía de la uniformidad de la jurisprudencia y visto que la sentencia bajo examen se apartó del criterio de esta Sala sobre la condenatoria en costas en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, se declara parcialmente ha lugar la revisión solicitada y, por tanto, se anula parcialmente la sentencia dictada el 24 de abril de 2013 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que concierne a la condenatoria en costas. Así se decide.

De allí que, tomando en cuenta las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional declara parcialmente ha lugar la revisión solicitada, y, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de mero derecho y sin reenvío, pasa a anular parcialmente la decisión impugnada, en cuanto a la parte dispositiva que condenó en costas procesales al abogado J.L.V.. Así se declara

V DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE HA LUGAR la solicitud de revisión que interpuso el abogado J.L.V., de la decisión que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 24 de abril de 2013, en consecuencia, ANULA PARCIALMENTE la decisión impugnada, en lo que respecta a la parte dispositiva que condenó en costas procesales al abogado J.L.V..

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Octavo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

…/

…/

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n° 13-0594

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