Decisión nº 13-2163 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001638

DEMANDANTE: A.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.258.939, de este domicilio.

DEMANDADOS: HORMIGONES OCCIDENTE, C.A., SEGUROS LA SEGURIDAD, en la persona de su presidente, ciudadano A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.773.724, y al ciudadano P.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.601, todos de este domicilio.

MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente Nº 13-2163 (Asunto: KP02-R-2012-0001638).

Con ocasión al juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano A.J.L.C., debidamente asistido por la abogada L.R.d.M., contra las empresas Hormigones Occidente, C.A., Seguros la Seguridad, en la persona de su presidente, ciudadano A.S.S., y contra el ciudadano P.J.S.G., fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 12 de diciembre de 2012 (f.17), por la abogada Anelay Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la empresa Hormigones Occidente, C.A., contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2012 (fs. 15 y 16), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual suspendió la causa hasta tanto no constara en autos la totalidad de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se admitió el recurso de apelación en un solo efecto, y se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 18).

En fecha 21 de marzo de 2013 (f. 23), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 22 de marzo de 2013 (f. 24), se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Mediante escritos de fecha 9 y 10 de abril de 2013, ambas partes presentaron informes, el de la parte demandante corre inserto al folio 29 y el de la empresa codemandada Hormigones Occidente, C.A., del folio 25 al folio 28. En fecha 22 de abril de 2013 (f.29), la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes y por auto de fecha 23 de abril de 2013, se advirtió el vencimiento de la oportunidad para presentar observaciones a los informes, y en consecuencia se entró en lapso para dictar sentencia (f. 31).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto en fecha en fecha 12 de diciembre de 2012, por la abogada Anelay Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la empresa Hormigones Occidente, C.A., contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, mediante el cual suspendió la causa hasta tanto no conste en autos la totalidad de las pruebas promovidas por las partes.

Consta a las actas procesales que en fecha 1º de octubre de 2012, la abogada E.M., en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.J.L., parte actora, consignó su escrito de promoción de pruebas (fs. 4 y 5); en fecha 2 de octubre de 2012, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora (fs. 2 y 3); en fecha 4 de octubre de 2012, oportunidad fijada para el nombramiento de expertos, el tribunal de la causa dejó constancia que no comparecieron ninguna de las dos partes ni por sí ni por medio de apoderados, razón por la que declaró desierto el acto (f. 6); en fecha 5 de octubre de 2012, la abogada E.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal que fijara nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos (f. 7); mediante acta de fecha 19 de octubre de 2012, ambas partes procedieron a la designación de los expertos (fs. 8 y 9); en fecha 31 de octubre de 2012, el tribunal de la primera instancia practicó la inspección promovida por la parte actora (fs. 10 al 12); en fecha 2 de noviembre de 2012, el tribunal de la causa designó como experto médico al ciudadano I.C. (f. 13); en fecha 20 de noviembre de 2012, el tribunal a-quo fijó oportunidad para celebrar el debate oral (f. 14) y; en fecha 6 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:

(…) Revisadas como han sido las presentes actuaciones y siendo la oportunidad para llevar a cabo el Debate Oral en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, esta juzgadora observa que aun no constan en autos las resultas de algunas pruebas promovidas en el lapso legal establecido para ello, siendo estas resultas fundamentales al pronunciamiento de fondo inminente.

Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2.000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:

SIC: “…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”.

De la jurisprudencia antes citada, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve quebrantado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo que se estaría produciendo una indefensión.

En sintonía con lo anteriormente motivado y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión.

Por lo señalado anteriormente, estima este Tribunal que lo más ajustado a Derecho es la espera de la totalidad de las pruebas promovidas, las cuales están a la espera de su evacuación, y una vez consten en autos las mismas, el Tribunal fijará por auto separado el Debate Oral. Así se establece (…)

.

La abogada M.I.B.A., en su condición de apoderada judicial de la codemanda sociedad mercantil Hormigones Occidente, C.A., alegó que tal como se desprende de las copias consignadas, el presente caso se trata de un juicio de indemnización de daños causados por un accidente de tránsito en el cual, el juzgado de la causa, luego de haber declarado por auto expreso que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y de haber fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, y en la oportunidad fijada, dictó un auto en el cual ordenó la evacuación de una prueba de experticia que no había sido impulsada por la promoverte; que lo efectuado por el tribunal de la causa quebrantó en el proceso formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de su mandante, toda vez que con ello se produjo una indebida reposición de la causa al estado de evacuarse una experticia médica, la cual no fue impulsada por la parte promovente; que transcurrieron los 30 días de despacho establecidos en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de la evacuación de la citada prueba, sin que la parte interesada la evacuara, por lo que vencido el lapso probatorio y una vez fijado el debate oral, el tribunal ordenó la reapertura de un lapso no permitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; alegó que si la parte actora consideraba que el lapso de evacuación transcurrido no era suficiente, debió solicitar antes de su vencimiento una prórroga; que no se ha debido reponer la causa al estado de evacuación de pruebas, ya que al hacerlo violentó la igualdad de las partes en el proceso e infringió los artículos 202 y 206 del Código de Procedimiento Civil; que la doctrina ha establecido que las normas que caracterizan el procedimiento civil no son relajables por las partes ni pueden ser alteradas por el juez; que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio; que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho; que en el presente caso se encontró frente a una indefensión imputable a la juez de la causa, ya que ésta ordenó indebidamente la reposición de la causa al momento de reabrir un lapso procesal vencido; que la parte actora no instó al tribunal para lograr la evacuación de la prueba promovida; que dicha circunstancia pone de manifiesto que la parte promovente no fue diligente y que por el contrario, abandonó el destino de la prueba por ella promovida; que por tal razón no hubo lesión del derecho de defensa y no procedía la reposición de la causa.

Por su parte, la abogada E.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad legal para presentar informes en esta alzada alegó que en fecha 2 de octubre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas en fecha 1° de octubre de 2012, por las partes en el asunto signado con el N° KP02-T-2003-000129, entre ellas la de experticia, para lo cual se fijó el segundo día de despacho a las 10:30 de la mañana para el nombramiento de experto; que no comparecieron las partes, por lo que, se solicitó nueva oportunidad para realizar el nombramiento de expertos, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de octubre de 2012, oportunidad en la cual recayó el nombramiento en el ciudadano C.M.Y.; que en fecha 2 de noviembre de 2012, el tribunal designó al doctor I.C., y el día 20 de noviembre de 2012, fijó el décimo día de despacho siguiente a las 10 de la mañana para el debate oral; que en fecha 6 de diciembre de 2012, oportunidad fijada para dicho debate, el tribunal de la causa dictó auto en el cual suspendió la causa y estableció que la prueba de experticia era fundamental para su pronunciamiento, por lo que se hacía necesaria su evacuación; que en fecha 12 de diciembre de 2012, la empresa Hormigones Occidente, C.A., representada por la abogada Anelay Sánchez, interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión.

Establecido lo anterior, esta juzgadora observa que en el presente caso se trata de una demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, cuya sustanciación y sentencia por mandato expreso del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, se rige por el procedimiento oral. En este mismo sentido, el artículo 868 eiusdem, señala que “…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario…”. El artículo 400 de la norma adjetiva civil, dispone que “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…”. Asimismo el artículo 869 en su último aparte, establece que “Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijará uno de los treinta días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral…”.

Ahora bien, el doctrinario Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, pagina 161 señala que: “El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”.

En el caso que nos ocupa estamos en presencia de un procedimiento oral, el cual está revestido de formalidades de estricto cumplimiento, así lo prevé el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil que estipula que: “…las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez”. En este mismo orden de ideas la jurisprudencia diuturna y p.d.T.S.d.J. ha establecido “Que aun cuando las partes litigantes manifestaran su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (CSJ, Sent. 4/5/94, en P.T., cita N° 5, p.283).

Así mismo se observa que, conforme a lo dispuesto en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, concluido el lapso probatorio, el juez podrá de oficio ordenar la práctica de una experticia, pero sobre los puntos que determine el tribunal, o en su defecto que se amplíe o se aclare la que existiera en autos, supuestos éstos que no es el caso de autos, toda vez que el tribunal ordenó una vez concluido el lapso probatorio, se evacuara una prueba de experticia promovida por una de las partes, pero que no fue evacuada por falta de impulso procesal.

Establecido lo anterior, una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, y de conformidad con los artículos anteriormente transcritos de nuestra norma adjetiva civil, se observa que el tribunal de la causa, al suspender la celebración del debate oral hasta tanto no constara la totalidad de las pruebas promovidas por las partes subvirtió el orden procedimental, puesto que se evidencia de las actas que ya el lapso de evacuación de las pruebas había precluído, tal como consta en el auto dictado en fecha 20 de noviembre de 2012, el cual cursa al folio 14 del presente expediente, razón por la que esta juzgadora considera que el auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2012, no se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 860 y 868 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2012, por la abogada Anelay Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la empresa Hormigones Occidente, C.A., contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2012, por la abogada Anelay Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la empresa Hormigones Occidente, C.A., contra la decisión dictada en fecha 6 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, en el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesto por el ciudadano A.J.L.C., debidamente asistido por la abogada L.R.d.M., contra las empresas Hormigones Occidente, C.A., Seguros la Seguridad, en la persona de su presidente ciudadano A.S.S., y contra el ciudadano P.J.S.G., todos supra identificados.

QUEDA ASI REVOCADO el auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 11: 52 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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