Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AH12-V-2003-000086

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.L.R.L. y M.L.N., ecuatoriano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. E-81.712.637 y V-11.613.725, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados C.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.791.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la antigua Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 1976, bajo el Nº 51, Tomo 100-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YUSULIMAN VINDIGNI, R.P.D. y J.U.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.266, 9.298 y 28.238, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso se inició mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de los ciudadanos J.L.R.L. y M.L.N., por el cual demandan por daños y perjuicios a la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A. Dicha demanda fue admitida a los solos efectos de interrumpir la prescripción de la acción, por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de agosto de 2003.

Por auto dictado el 10 de septiembre de 2003, el Juzgado antes mencionado, ordenó la remisión de este asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.

Agotados todos los medios necesarios para lograr la citación personal de la parte demandada, este Tribunal acordó la citación carteles.

Cumplidos todos los requisitos establecidos para dicha citación por carteles, y ante la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal por auto dictado en fecha 10 de agosto de 2004, le designó defensor judicial.

En fecha 23 de septiembre de 2004, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, se dio por citada en este proceso.

En fecha 27 de septiembre de 2004, la parte demanda consignó escrito en el que promovió cuestiones previas.

En fecha 3 de noviembre de 2004, la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2007, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró sin lugar y subsanadas las cuestiones previas promovidas.

En fecha 28 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicitó que fuese declarada la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin el necesario impulso procesal de la parte actora.

En fecha 30 de mayo de 2008, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente publicado en autos y admitidas las pruebas en fecha 18 de junio de 2008.

En fecha 10 de noviembre de 2008, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 22 de enero de 2010, la parte actora solicitó que se dictara sentencia.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal declaró la perención de la instancia.

En contra de dicho fallo la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar y por consiguiente, revocado, mediante sentencia dictada el 04 de mayo de 2012, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2013, la parte actora solicitó que se dictara sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión radica en el cobro de una suma de dinero manifestando lo siguiente:

  1. Que el codemandante J.L.R.L., mantuvo una relación concubinaria con la de-cujus Maritza Coromoto Cegarra Lozada, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.613.725.

  2. Que en la referida relación concubinaria procrearon un hijo, del cual Maritza Coromoto Cegarra Lozada, se encontraba embarazada para el momento de su fallecimiento.

  3. Que establecieron su domicilio concubinario en la Quinta Villa Isabel, distinguida con el Nro. 53, ubicada en la avenida El Cortijo de la Urbanización Los Rosales de la ciudad de Caracas.

  4. Que en horas de la tarde del día 19 de agosto de 1993, una grúa tipo telescópica, que trasladaba materiales para la construcción de la estación La Bandera de la Línea 3 del Metro de Caracas, ubicada en un terreno situado calle de por medio frente a la mencionada Quinta Villa Isabel, se desplomó sobre la referida vivienda destruyéndola y causándole la muerte a Maritza Coromoto Cegarra Lozada a la edad de dieciocho (18) años y a su hijo por nacer, por politraumatismos y tapiamiento.

  5. Que en el referido siniestro, el ciudadano J.R. Lozada, hermano menor de Maritza Coromoto Cegarra Lozada, fue alcanzado por el volcamiento y presenció la muerte de la misma.

  6. Que el fallecimiento de Maritza Coromoto Cegarra Lozada y su hijo por nacer, causaron un profundo dolor en su concubino J.L.R.L. y en la madre de la misma, la ciudadana M.L.N., éstos últimos codemandantes en la presente causa, así como en sus hermanos J.R. y Zuhail Carolina.

  7. Que la muerte de Maritza Coromoto Cegarra Lozada, causó daños materiales directos en su concubino y en la madre de la misma, al perder éstos el apoyo económico que una persona joven y trabajadora les estaba proporcionando.

  8. Que la muerte de Maritza Coromoto Cegarra Lozada, le causó a los codemandantes daños morales, al ciudadano J.L.R.L., concubino de la de-cujus, el dolor de experimentar la pérdida de su mujer, la cual estaba embarazada de su primer hijo, similar al experimentado por la ciudadana M.L.N., madre de la misma, la cual perdió a su hija y su primer nieto.

  9. Que para el momento de su fallecimiento la mencionada de-cujus se encontraba trabajando en la empresa Casa Ramargy y estudiaba en la Unidad Educativa Privada Sureste.

  10. Que lo anterior quedó demostrado en el juicio por daño moral que siguieron en contra de C.A. Metro de Caracas, el cual conoció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el Nro. 10.625, la cual mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, declaró con lugar la defensa de falta de cualidad de la demandada para sostener dicho juicio, por cuanto no era la persona jurídica que tenía la guarda de la grúa telescópica que ocasionó el daño.

  11. Que la demandada es la persona jurídica que tenía la guarda de la grúa telescópica que ocasionó el daño, por consiguiente, es la responsable del hecho dañoso de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil.

  12. Que la demandada forma parte de un consorcio o unidad económica, conjuntamente con las sociedades mercantiles Cogefar Impresit, S.P.A. y Ghella Costruzioni, S.P.A., y que se encontraba ligada contractualmente con la C.A. Metro de Caracas, según contrato Nro. 2060.

  13. Que por lo antes expuesto acuden por ante este órgano jurisdiccional para demandar a la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., y por consiguiente, pide sea condenada a lo siguiente: (i) a pagar la cantidad de ciento cincuenta y un millones seiscientos tres mil doscientos bolívares (Bs. 151.603.200,00) por concepto de indemnización por daños materiales y perjuicios, que es la cantidad estimada de los ingresos que habría percibido durante su edad productiva la de-cujus Maritza Coromoto Cegarra Lozada, desde su fallecimiento a la edad de dieciocho (18) años hasta el límite de su edad laboral conforme a la ley; (ii) la cantidad de ciento cincuenta y un millones seiscientos tres mil doscientos bolívares (Bs. 151.603.200,00) por indemnización daño moral; (iii) que se condene en costas a la parte demandada.

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la codemandada sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., manifestó lo siguiente:

  14. Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  15. Negó, rechazó y contradijo que la de-cujus Maritza Coromoto Cegarra Lozada haya vivido en la Quinta Villa Isabel, Nro. 53, avenida El Cortijo de la Urbanización Los Rosales de la ciudad de Caracas.

  16. Negó, rechazó y contradijo que el codemandante J.L.R.L. haya vivido en la Quinta Villa Isabel, Nro. 53, avenida El Cortijo de la Urbanización Los Rosales de la ciudad de Caracas.

  17. Negó, rechazó y contradijo que el codemandante J.L.R.L. haya mantenido una relación concubinaria con la referida de-cujus.

  18. Negó, rechazó y contradijo que el codemandante J.L.R.L. y la referida de-cujus hayan procreado algún hijo o descendiente.

  19. Negó, rechazó y contradijo que el día 19 de agosto de 1993 una grúa telescópica se hubiese desplomado sobre la referida Quinta Villa Isabel destruyéndola y matando a la mencionada de-cujus y algún hijo de ella y que el ciudadano J.R. Lozada hubiese presenciado dicho siniestro.

  20. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano J.R. Lozada sea hermano de la referida de-cujus.

  21. Negó, rechazó y contradijo que para el 19 de agosto de 1993, la referida de-cujus le hubiese proporcionado apoyo económico a los codemandantes y que la haya estado obligada al pago de alguna pensión de alimentos para con dichos ciudadanos.

  22. Negó, rechazó y contradijo que para el 19 de agosto de 1993, la referida de-cujus haya estado trabajando para la empresa Casa Ramargy y que estudiara en la Unidad Educativa Privada Sureste.

  23. Que no es cierto que en la avenida El Cortijo de la Urbanización Los Rosales exista una casa distinguida con el nombre Quinta Villa Isabel, con Nro. 53.

  24. Que no es cierto que haya tenido grúa alguna trabajando en la construcción de la Estación La Bandera del Metro de Caracas y que la misma sea de su propiedad o que haya estado en su posesión o bajo su guarda.

  25. Que no es cierto que del contrato Nro. MC-2060, celebrado con la C.A. Metro de Caracas, se evidencie la existencia de la mencionada grúa que alega la parte actora.

  26. Que no es cierto que tenga con las sociedades mercantiles Cogefari Presit S.P.A. y Ghella Costruzioni S.P.A., un consorcio o unidad económica.

  27. Que por lo antes expuesto solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar.

  28. Alegó, como defensa, la falta de cualidad para ser demandada en la presente causa, por cuanto tal como alega la parte actora, celebró el contrato de obras distinguido con el Nro. MC-2060 conjuntamente con las sociedades mercantiles Cogefari Presit S.P.A. y Ghella Costruzioni S.P.A., por consiguiente, si los codemandantes consideraron que dichas sociedades mercantiles tenían esa condición de guardiana, es decir, la existencia de un litis consorcio pasivo debieron intentar la demanda en contra de todas las partes intervinientes en el referido contrato.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  29. Promovió el mérito favorable que se desprende de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguna, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso. Así se decide.-

  30. Copias certificadas del expediente signado con el Nro. 10.625, que cursó por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la demanda que incoaran los codemantes en contra de la C.A. Metro de Caracas, de las cuales reproduce los siguientes documentos:

    2.1 Copia certificada del certificado de defunción Nro. 1473, emitido por la Dirección General de Medicina Legal del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa al folio 39 del expediente signado con el Nro. 10.625 y que fue consignada en autos marcada como “B-1”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

    2.2 Copia certificada del contrato signado con el Nro. MC-2060, suscrito entre C.A. Metro de Caracas y las sociedad mercantiles Ghella Sogene, C.A.; Coge F.P., S.p.A. y Ghella Construzioni, S.p.A. Mediante dicha prueba la parte actora pretende demostrar, que a la demandada le correspondía la ejecución de las obras civiles de construcción del tramo Plaza Venezuela-El Valle de la línea 3 del Metro de Caracas, siendo la estación La Bandera una de las que forma parte dicho tramo y es contigua a la Quinta Villa Isabel, por lo que las máquinas con las cuales fue construida dicha estación estaban bajo la guarda de la demandada. También pretende probar la solidaridad existente entre las sociedades mercantiles Ghella Sogene, C.A.; Coge F.P., S.p.A. y Ghella Construzioni, S.p.A. Al respecto, el Tribunal observa que la indicada probanza es una reproducción fotostática de un documento auténtico, el cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

    2.3 Copia certificada de la sentencia Nro. 206 de fecha 12 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentiva del juicio que siguió en contra de C.A. Metro de Caracas. Mediante esa prueba la parte actora pretende demostrar que la demandada en conjunto con las demás integrantes del consorcio denominado Ghella Sogene, C.A.; Coge F.P., S.p.A. y Ghella Construzioni, S.p.A.; era la ejecutante de la obra y guardiana de la cosa que causó el siniestro donde falleció Maritza Coromoto Cegarra Lozada. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento judicial, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente, la considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.-

  31. Promovió prueba de informes dirigida a la sociedad Grupo Médico 112, el cual se encuentra situado detrás del Centro Comercial S.M., Avenida R.B.B.U.S.M., Caracas. Ahora bien, este Tribunal observa que las resultas de dicha probanza no constan en autos, por consiguiente, no hay medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.-

  32. Promovió prueba de informes dirigida al diario El Mundo, situado en la Torre La Prensa, Plaza El Panteón, Caracas. Ahora bien, este Tribunal observa que las resultas de dicha probanza no constan en autos, por consiguiente, no hay medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.-

  33. Promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Movilnet, C.A., ubicada en el Centro Comercial El Recreo, piso 18, oficina Movilnet, Parroquia El Recreo, Caracas. Ahora bien, este Tribunal observa que las resultas de dicha probanza no constan en autos, por consiguiente, no hay medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.-

  34. Promovió prueba de informes dirigida a la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Inversiones Banguaria, C.A., cuyas oficinas se encuentra en el edificio FOGADE, esquina de San Jacinto, Caracas. De las resultas de la referida probanza se hizo constar que el codemandante J.L.R., mantuvo por ante dicha institución financiera una multicuenta con el Nro. 4-04-00645-2. Ahora bien, este Tribunal observa que las resultas de dicha probanza no constan en autos, por consiguiente, no hay medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.-

  35. Promovió prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Seguros Caracas, C.A., ubicada en la avenida F.d.M., Centro Comercial El Parque, Torre Seguros Caracas, Nivel C-4, Urbanización Los Palos Grandes, Caracas. Ahora bien, este Tribunal observa que las resultas de dicha probanza no constan en autos, por consiguiente, no hay medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.-

  36. Promovió de prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., ubicado en el edificio Ciudad Banesco, avenida L.D.V., Bello Monte, Caracas. Ahora bien, este Tribunal observa que las resultas de dicha probanza no constan en autos, por consiguiente, no hay medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.-

  37. Promovió prueba de informes dirigida a Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, ubicada al final de la avenida Libertador, Edificio CANTV, Caracas. Ahora bien, este Tribunal observa que las resultas de dicha probanza no constan en autos, por consiguiente no hay medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.-

  38. Factura correspondiente al servicio telefónico 0212-6622075, del mes de abril del año 2008, emitida a favor de Roldan L Jose L, Los R.A.E.C.Q.V.I.L.C. y que fue consignada en autos marcada como “B-4”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento que carece de firma y de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, se desecha por ilegal. Así se declara.-

  39. Negativos de las fotografías supuestamente tomadas por el ciudadano F.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.092.781, con la película marca AGFA, Tipo XRG 100 y que fue consignada en autos marcada como “B-5”. Al respecto, el Tribunal observa que esa probanza es un documento privado que emana de un tercero que no es parte de esta causa, no siendo la misma ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se desecha la misma por improcedente.-

  40. Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos:

    12.1 M.d.C.A.d.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Las Minas de Baruta, Calle Real Nro. 6, Municipio Baruta del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.433.157. De la declaración testimonial de dicha ciudadana se extrae: i) que conoció al de-cujus Maritza Coromoto Cegarra Lozada de vista, trato y comunicación, por cuanto la misma fue su compañera de trabajo; ii) que conoce de vista, trato y comunicación al codemandante J.L.R.L.; iii) que le consta que los referidos ciudadanos vivía juntos como pareja en la Quinta Villa Isabel, Nro. 53, ubicada en la avenida El Cortijo de la Urbanización Los Rosales, de esta ciudad de Caracas, por cuanto así ellos mismos le manifestaron y por cuanto los visitó en varias oportunidades; iv) que los referidos ciudadanos le manifestaron que tenían planes de contraer matrimonio; v) que le consta que la referida de-cujus estaba embarazada del mencionado codemandante, ya que la acompañó cuando recibió los resultados de la prueba de embarazo y para el momento de su fallecimiento se le nota dicho estado de gravidez; vi) que le consta que dicha de-cujus falleció por el volcamiento de una grúa sobre la Quinta villa Isabel el 19 de agosto de 1993, ya que cuando se trasladó a la misma el cuerpo se encontraba debajo de la pared y la grúa. Al respecto, el Tribunal observa que las anteriores deposiciones por si solas no son conducentes para probar el concubinato, embarazo, la paternidad y la causa de muerte que alega la parte actora en el libelo de la demanda, por consiguiente se desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    12.2 Lourencio Nuno Vieira de Freitas, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, domiciliado en titular de la cédula de identidad Nro. E-81.249.046. Ahora bien, este Tribunal observa que el acto testimonial del referido ciudadano fue declarado desierto, por consiguiente, no hay medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.

    De la valoración de las pruebas de la parte actora se logró demostrar en el juicio lo siguiente: i) que los codemandantes interpusieron una demanda por daños y perjuicios en contra de C.A. Metro de Caracas, la cual cursó por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 10.625, en la cual se declaró con lugar la defensa de falta de cualidad interpuesta por la demandada en dicha causa; ii) que el día 19 de agosto de 1993, la de-cujus Maritza Coromoto Cegarra Lozada, falleció por asfixia y tapiamiento en la casa denominada “Quinta Villa Isabel”, cuando una grúa se desplomó sobre la referida vivienda; iii) que la referida causante era hija de la codemandante M.d.C.L.N. y que para el momento de su fallecimiento tenía dieciocho (18) años de edad y seis (6) meses de embarazo; iv) que la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas celebró con las sociedad mercantiles Ghella Sogene, C.A.; Coge F.P., S.p.A. y Ghella Construzioni, S.p.A., un contrato de obras signado con el Nro. MC-2060, el cual tenía por objeto la ejecución de las obras civiles de construcción del tramo Plaza Venezuela-El Valle de la línea 3 del Metro de Caracas, siendo la estación La Bandera una de las que forma parte dicho tramo. Así se declara.-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Es de hacer notar por este juzgador que la parte demandada no hizo uso de su derecho para promover pruebas dentro de la oportunidad procesal establecida.

    -IV-

    PUNTO PREVIO

    SOBRE LA DEFENSA DE LA FALTA DE CUALIDAD

    La parte demandada en la contestación, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio, en los términos siguientes:

    …De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento y en forma subsidiaria, alego la falta de cualidad de mi representada GHELLA SOGENE C.A., para sostener el presente juicio, habida cuenta que la parte actora ha señalado que supuestamente demanda a mi mandante, por la responsabilidad objetiva (al amparo del artículo 1193 Cod. Civ,) como guardadora de una cosa (de una supuesta grúa cuyos datos ni siquiera describe en el libelo de la demanda) y que he rechazado en toda forma tanto su existencia como esa supuesta condición de guardián, cuya condición de guardadora consideren evidente de un contrato firmado entre la compañía C.A, METRO DE CARACAS y las empresas: 1) GHELLA SOGENE C.A., 2) IMPRESIT S.P.A. O COGEFARIMPRESIT COSTRUZIONI GENERALI S.P.S., y 3) GHELLA COSTRUZIONI S.P.A.

    si de conforme al contrato ha considerado la parte actora que mi mandante, al igual que el resto de las empresas, tenían esa supuesta condición de guardadora, ha debido convocarlas a todas a este proceso como sujetos pasivo de su pretensión…

    En otras palabras, Ciudadano Juez, si se ejerce una acción de responsabilidad objetiva por guarda de una cosa, se debe ejercer contra todas las personas que se encuentran en comunidad jurídica en la supuesta y negada condición alegada de guardián o guardador de la supuesta cosa… porque por haber acontecido un hecho generador de responsabilidad el mismo debe serle atribuible a todos ellos y no únicamente a uno de ellos, como pretende la parte actora.

    Es por lo anterior que expresamente establecen los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, que existirá un litis consorcio pasivo necesario, cuando los sujetos se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; cuando tengan u derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; en los casos de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 52 y cuando la relación jurídica haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes.-

    Por lo expuesto, si la supuesta condición de guardadora de la cosa –en términos expresados de la demanda- deviene del contrato MC-2060 celebrado entre C.A. Metro de Caracas, mi mandante no puede sostener única y sola la pretensión que ha sido ejercida, sino que la misma debe ser intentada, en forma conjunta, contra todas las empresas que tienen igual condición jurídica o que se encuentran en comunidad jurídica en dicho contrato, lo que pone en evidencia que estamos frente a un caso de litis consorcio pasivo necesario y la pretensión no puede ser ejercida contra un solo sujeto sino contra todos los sujetos que deben formar ese litis consorcio en atención a su cualidad idéntica por su posición dentro del contrato supuestamente celebrado.

    Así las cosas, este Tribunal tiene a bien citar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tebor siguiente:

    Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    Debe este sentenciador hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció lo siguiente:

    Por consiguiente, la recurrida resolvió una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio.

    En este sentido, en sentencia de fecha 30 de julio de 1998, ratificada en fecha 25 de mayo de 2000, la Sala estableció lo siguiente:

    ‘...En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

    En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los limites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

    Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’.

    .

    Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

    A tal respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

    Ahora bien, en el caso de marras la parte actora adujo que la sociedad Mercantil GHELLA SOGENE, C.A., posee la legitimación para ser demandado en el presente proceso; a los fines de verificar la mencionada cualidad debemos referirnos al hecho que originó la presente demanda de daños y perjuicios y observar en él, la veracidad del carácter con el cual actuó la misma.

    Debe observar este juzgador que dicho hecho se refiere a los supuestos daños materiales y perjuicios -el fallecimiento de la de-cujus Maritza Coromoto Cegarra Lozada y el hijo que estaba esperando- ocasionados por el desplome de una grúa sobre la vivienda denominada Quinta Villa Isabel, situada en las cercanías de la estación La Bandera, cuya guarda supuestamente le correspondía a la demandada.

    Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal observa que en el presente caso la parte demandada alegó que conjuntamente con las sociedades mercantiles Impresit S.p.A. o Cogefarimpresit Costruzioni Generali S.p.A., y Ghella Costruzioni S.p.A., conformaron un consorcio para la celebración de un contrato de obras con la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, el cual quedó signado con el Nro. MC-2060, por lo que existe solidaridad entre ellas y se encuentran en comunidad jurídica con respecto de la ejecución de la mencionada convención, por consiguiente, si la parte actora manifiesta que durante la ejecución de dicho contrato sufrió los daños que le imputa por medio de esta acción, ésta debió interponer la demanda en contra del consorcio que conformó con dichas sociedades mercantiles, en virtud de que configuran un litis consorcio pasivo necesario.

    Al respecto, atendiendo a los alegatos de la propia parte actora, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinario del autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles, Tomo II, 5ta. edición, págs. 1066 y 1067, el cual señala lo siguiente:

    …las sociedades extranjeras autorizadas para hacer negocios en Venezuela y los empresarios individuales domiciliados en la República pueden establecer, mediante un contrato, un sistema de colaboración por tiempo determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, bajo el nombre de consorcio. El consorcio carece de personalidad jurídica propia…

    Estas uniones transitorias de empresas sólo puede constituirse para desarrollar una obra, ejecutar un servicio, o prestar un suministro concreto.

    Si bien la ley no lo expresa, la doctrina considera que la puede ser de cualquier naturaleza.

    …El consorcio se formara mediante un contrato en el cual se precisarán las actividades que desarrollara cada integrante del convenio y se determinará si cada parte asume la responsabilidad exclusiva por las prestaciones que ejecute o si se obliga solidariamente. El Contrato deberá contener:

    1. Identificación del objeto del consorcio.

    2. Normas sobre la percepción de los ingresos y el pago de los gastos.

    3. forma de administración y de representación de los consorciados.

    4. Manera de adoptar las decisiones.

    Los consorcios carecen de organicidad jurídica que es propia de las sociedades…

    De lo anterior, el Tribunal observa que dos o más sociedades mercantiles pueden, mediante un contrato, agruparse para ejecutar una obra, conformando así un consorcio. Asimismo, se observa que en dicho convenio se precisaran las actividades que desarrollara cada integrante de dicho consorcio, pudiendo cada parte asumir la responsabilidad exclusiva por las prestaciones que ejecute o solidariamente si así se determina, por consiguiente, el mismo carece de personalidad jurídica propia.

    De una revisión del referido contrato de obras, el tribunal observa lo siguiente:

    …empresas estas que en adelante y a los efectos de este contrato se denominaran el ‘CONTRATISTA’, que se comprometen a responder solidariamente por todas y cada una de las obligaciones que asumen con ocasión del presente contrato y que a efectos administrativos se han asociados en Consorcio, bajo el nombre de CONSORCIO GHELLA SOGENE, C.A. –COGEFARIM-PRESIT, S.p.A.- GHELLA COSTRUZIONI, S.p.A…

    En cuanto a la solidaridad, el artículo 1.221 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 1.121.- La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

    De lo anterior, se evidencia que en una obligación solidaria de varios deudores obligados a una misma cosa, cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad.

    En virtud de lo anterior, debe precisar este sentenciador que en el presente caso no existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que la demandada puede ser constreñida al pago de la totalidad de cualquier deuda que surja con respecto del contrato Nro. MC-2060, que celebró conjuntamente con las sociedades mercantiles Impresit S.p.A. o Cogefarimpresit Costruzioni Generali S.p.A., y Ghella Costruzioni S.p.A., y la sociedad mercantil C.A. Metro de Caracas, por lo que mal podría este juzgador considerar como procedente la defensa de falta de cualidad para sostener la presente acción alegada por la demandada. Así se decide.-

    -V-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO

    Para poder decidir en el presente caso, es necesario analizar brevemente los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, los cuales son: (i) el daño, (ii) la culpa del agente y, (iii) la relación de causalidad; recordando en todo momento que se demanda la indemnización de daños y perjuicios causados en virtud de la responsabilidad civil objetiva de la demandada.

    Con respecto al primero de éstos, es decir, el daño, de acuerdo con la reconocida obra de E.M.L. y E.P.S., “Curso de obligaciones”, el daño patrimonial “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”. En consecuencia, para que se produzca el daño, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero.

    Ahora bien, de autos quedó demostrado que la de-cujus Maritza Coromoto Cegarra Lozada, falleció el día 19 de agosto de 1993, a los dieciocho (18) años de edad por asfixia y tapiamiento cuando se encontraba en la casa denominada “Quinta Villa Isabel”, motivado al desplome de una grúa sobre la referida vivienda, y que dicha causante era hija de la codemandante M.D.C.L.N. y que para el momento de su fallecimiento tenía seis (6) meses de embarazo. Por el contrario, no quedó probado que el ciudadano J.L.R.L. era el padre del niño que esperaba la referida causante y que haya mantenido con la misma una relación concubinaria, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-3301, dictada en fecha 15 de julio de 2005. Así se declara.-

    Es claro en el presente caso la ciudadana M.D.C.L.N., es quien ha sufrido un daño considerable como consecuencia del fallecimiento de su hija Maritza Coromoto Cegarra Lozada y del bebe que ésta esperaba, acaecido el 19 de agosto de 1993, cuando una grúa se desplomó sobre la casa denominada “Quinta Villa Isable” donde se encontraba.

    Sin embargo, en relación con el segundo de estos requisitos, es decir la culpa del agente, es necesario recordar que la carga de la prueba de la culpa recae sobre el actor y, en el presente caso, éste sustentó su demanda en los artículos 1.185, 1.191, 1.196 y 1.273 del Código Civil, aduciendo que los codemandados son responsables de los daños que sufrió, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 1.185 El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.193 Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor.

    Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.

    Artículo 1.196 La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Artículo 1.273 Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    En este sentido, y a los fines de determinar si existe culpa de la demandada respecto de los daños sufridos por la ciudadana M.D.C.L.N., este juzgador observa considera necesario a.e.t.d.l. elementos constitutivos de la responsabilidad civil, es decir, la relación de causalidad, la misma puede definirse como la relación de causa-efecto entre la actuación del agente y el daño causado a la víctima. Si bien es cierto que la ciudadana M.D.C.L.N., se vio gravemente afectada por el fallecimiento prematuro de su hija Maritza Coromoto Cegarra Lozada y el bebe que estaba esperando, en virtud del desplome de una grúa sobre la casa denominada “Quinta villa Isabel”, donde ésta se encontraba, este tribunal observa que del análisis del material probatorio que riela a los autos, no quedó probado que la demandada era la guardiana de la referida grúa, por consiguiente, en esta causa no se demostró la culpa del agente y la relación de causalidad de éste respecto del daño, es decir, en la presente causa no se verificaron los tres (3) elementos constitutivos de la responsabilidad civil de la demandada.

    Ahora bien, es de precisar que la demandada se excepcionó de toda responsabilidad alegando que la grúa que ocasionó el accidente en el cual falleció la referida causante, no estaba bajo su guarda y que tal grúa no fue discriminada por la parte actora en el libelo.

    En consecuencia, se deja constancia que no se encuentran satisfechas las exigencias legales para la configuración de la responsabilidad civil de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., y por consiguiente, no quedó probada la obligación de reparar el daño patrimonial que sufrió la actora en este caso. Así se decide.

    Este Juzgador debe hacer constar que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.

    5. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

    6. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

    Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

    8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

    Adicional a lo anterior, resulta oportuno resaltar la gran importancia que en la actividad jurisdiccional tiene la correcta aplicación de las reglas que regulan la carga de la prueba, respecto de la cual, el autor H.D.E. ha considerado lo siguiente:

    REGULA LA PREMISA MAYOR DEL LLAMADO SILOGISMO JUDICIAL. Esto es, se refiere a los hechos del proceso que deben corresponde los contemplados en la norma sustancial como presupuestos para su aplicación.

    (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 1, p. 447. Primera Edición Colombiana).

    Establecida, en general, la trascendencia del principio de la carga de la prueba, tenemos que nuestra jurisprudencia ha interpretado en innumerables fallos su contenido y aplicación, a la luz de nuestras normas de derecho. Un viejo precedente dictado por nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente:

    ... la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado sólo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente.

    (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 03 de junio de 1987 con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, citado por O.P.T., 1987, N° 6, pág. 156).

    Es menester observar que en el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, razón por la cual, correspondía a la parte demandante probar las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda y desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, que constituye un derecho fundamental de los litisconsortes demandados.

    Tal doctrina de casación ha permanecido invariable en el tiempo, al punto que recientemente, nuestra Sala de Casación Civil dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, en expediente N° 2009-000430, mediante la cual formuló las siguientes consideraciones en torno al principio de la carga de la prueba:

    “Ahora bien, con respecto a la presente denuncia, esta Sala considera que el verdadero sentido y alcance de la misma está dirigido a delatar la errónea interpretación de una norma jurídica, razón por la cual, en virtud de la tutela judicial efectiva que asiste a todos los justiciables, esta Sala entra a conocerla en atención al vicio señalado.

    Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el formalizante como infringidos por el vicio de errónea interpretación, respectivamente establecen lo siguiente:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    .

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    .

    Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

    En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.”

    En este proceso judicial se observa que la actora afirmó que sufrió un daño en virtud de del fallecimiento de su hija Maritza Coromoto Cegarra Lozada y del hijo que ésta esperaba, en virtud del desplome de una grúa sobre la casa denominada “Quinta Villa Isabel” donde se encontraba y la responsabilidad objetiva de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., por cuanto era la guardiana de la misma, hecho que la parte demandada negó, rechazó y contradijo, lo que trae como consecuencia que la carga de la prueba, respecto de tal afirmación de hecho, obviamente recae en cabeza del accionante, y así se establece.

    La traducción de lo anterior, implica que la parte accionante tenga la carga de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que el orden constitucional garantiza a los demandados, es decir, que la actividad probatoria de la parte actora debía ser eficiente para demostrar la culpa de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., para que resultara procedente la responsabilidad objetiva de la misma.

    Ahora bien, luego de la valoración del material probatorio adquirido por este proceso, se observa que no resultó demostrada la culpa de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A., respecto del accidente que causó el daño sufrido por la parte demandante. En este sentido, es de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el criterio doctrinal de los autores Govea & Bernardoni, recopilado en el tratado “Las Respuestas del Supremo (T.S.J), sobre la constitución Venezolana de 1999, 250 Preguntas y sus Respuestas, colección de Manuales Micromega, el cual cita en su página 147 lo siguiente:

    La presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español A.N., quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

    (...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.

    Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada por los ciudadanos J.L.R.L. y M.L.N., en contra de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A. Así se decide.-

    - VI –

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de la inadmisibilidad de la demanda que fuere planteada por la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A. en la contestación de la demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por de daños y perjuicios intentaran los ciudadanos J.L.R.L. y M.L.N., en contra de la sociedad mercantil GHELLA SOGENE, C.A.

En virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida no hay condena en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO,

J.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:25 p.m.-

EL SECRETARIO

LRHG/JM/Pablo.-

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