Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDivorcio 185-A

Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos J.M.M.V. y R.M.A.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la Cédula de Identidad números V- 6.443.523 y V- 6.028.348, respectivamente, asistidos por la abogada M.Á., inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 71.661, en el que expusieron lo siguiente:

Que el 29 de diciembre de 1998 contrajeron matrimonio, lo cual consta en Acta Nº 483, emitida por el Concejo Municipal Distrito Federal, Municipio Libertador; Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, conforme a copia certificada que acompañan marcada “A”; tal como consta del acta de matrimonio anexa; que vivían en Catia, Municipio Libertador; que desde el 24 de mayo de 2007, se separaron de hecho, por lo que conforme al artículo 185-A del Código Civil, acuden ante este Tribunal para que declare el divorcio. Agregaron que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

Los comparecientes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio expedida el 21/01/2014, por el Registrador Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos identificados como J.M.M.V. (C.I. 6.443.523) y R.M.A.I. (C.I. 6.028.348), el veintinueve (29) de diciembre de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta número 483, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.

Este tribunal dictó auto de admisión el doce (12) de marzo de 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado T.E.G.A., identificado como Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que observaba que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el procedimiento, por lo que nada tenía que objetar a la solicitud.

De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente y solicitaron el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el veinticuatro (24) de mayo del año 2007, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común, por estar separados por más de cinco (5) años. En razón a ello, este tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.M.M.V. y R.M.A.I., el veintinueve (29) de diciembre de 1998, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta número 483, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil (Distrito Capital) del C.N.E. (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.

Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º año de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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Z.M.R.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R.C.

En esta misma fecha, y siendo las (3:25) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R.C..

ZMRZ/VRC/jhonny.-

Exp Nº AP31-S-2014-001713

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