Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 31 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 31 de Mayo de 2013

202º y 154º

ASUNTO: RP01-R-2013-000211

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.B.R., Defensora Pública Séptima en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano J.A.M.M., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 22 de Abril de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, en perjuicio de SINOHEDE J.A.M., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada Y.B.R., Defensora Pública Séptima en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano J.A.M.M., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

…El Juez Segundo de Control de esta extensión judicial, en fecha 22 de abril de 2013, (22/04/2013), decretó medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, por considerar que están acreditados los tres numerales del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455, del Código Penal, por lo que interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión, al amparo de los artículos 423, 424, 426, 440 y 439 numeral 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello conforme al articulo 440 ejusdem, hago constar los particulares siguientes:

A tal efecto es necesario señalar los tres (03) supuestos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser concurrentes para que proceda la medida privativa de libertad.

Art. 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una Presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

PRIMERO

El numeral 2 del referido artículo establece:

  1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    La referida norma establece que los elementos de convicción deben ser suficientes para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa es necesario señalar que los elementos de convicción estimados por parte del tribunal como suficientes para llenar el requisito establecido en el numeral segundo el del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Haciendo una evacuación de los elementos de convicción señalados que hacen es presumir la posible existencia del hecho punible atribuido, es decir la posible configuración del numeral dos, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo consta acta policial donde la víctima solo hacen señalamiento de que mi defendido le robo un koala, una cadena y un anillo, evidencia esta que no le encontrada a mi auspiciado en ningún momento, además la victima da características de este que no corresponden con mi defendido, y consta en acta que en la revisión corporal hecha a mi defendido como a la otra persona que también resultó detenida en el procedimiento no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico. No hay elementos de convicción suficientes que señalen como autor de tal delito que se le imputo, lo único que hay son presunciones de culpabilidad que son violatorias a la legislación venezolana.

    El Ministerio Público no incorporo elemento probatorio que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mi representado a procesos anteriores y en tal sentido se debe considerar la circunstancia que lo favorezca que es el que en caso de haber tenido algún proceso mostró su voluntad de someterse.

    Razones estas por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado J.A.M.M. y decrete a su favor la libertad sin restricciones.

    Por las razones antes expuestas, solicito se admita el presente Recurso de Apelación por no ser contrario a derecho y haberse presentado en forma oportuna y debidamente fundamentado y motivado, y consecuentemente sea declarada con lugar revocándose la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 22 de Abril de 2013 en la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana (sic) Razones esta por las cuales solicito que se anule la decisión tomada por el Tribunal en donde decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mi representado J.A.M.M. y decrete a su favor la libertad sin restricciones.

    DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

    Emplazado como fue el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 22-04-2013, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

    OMISSIS

    :

    … Acto seguido el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos ante un hecho punible cometido en reciente data, en virtud que el hecho fue perpetrado el día 21/04/2013; es decir, el mismo, no se encuentra prescrito; aunado a ello, existen suficientes elementos de convicción, para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos éstos que se desprenden de las siguientes actuaciones: Al folio 2 corre inserta acta policial, donde se exponen como sucedieron los hechos producto de esta investigación, Al folio 3 corre inserta Acta de Denuncia en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que sucedieron los hechos narrados por el ciudadano SINOHEDE J.A.M., quien narra los hechos que dieron inicio a este investigación, Al folio 6 Vto. corre inserto Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario C.A.H., adscrito al Cuerpo de Investigación, Científica Penales y Criminalísticas, Al folio 9 corre inserto Memorando Nº 9700-174-SDEC-116, donde se deja constancia que los ciudadanos imputados de autos Presenta Registros Policial, una vez revisada el sistema SIPOL.

    Ahora bien, este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes, pasó a pronunciarse en los siguientes términos: visto lo expuesto por la fiscalía del ministerio público, escuchado lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal Segundo de Control, una vez revisadas las presentes actuaciones, observa lo siguiente: el caso que nos ocupa, es resolver acerca de la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.A.M.M., ya identificado en actas, por la colisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio de SINOHEDE J.A.M.. El tercero de los supuestos se encuentra cumplido, en atención a la magnitud del daño causado, pues se trata de uno de los delitos contra las personas, donde el bien jurídico protegido es el derecho a la vida, aunado a la pena que podría llegar a imponerse; es por lo que se presume el peligro de fuga contenido en el artículo 237 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los imputados de autos, toda vez, que estamos en presencia de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, en perjuicio del ciudadano SINOHEDE J.A.M., cuya pena supera los Diez (10) años en su límite máximo. Considerando este juzgador, que están llenos los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimándose la solicitud de la defensa de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En cuanto a la solicitud planteada por el Fiscal del Ministerio Público de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad respecto al ciudadano NOHEMAR J.P.A., a fin de resolver la procedencia o no de la solicitud planteada, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Así mismo, se desprenden los elementos de convicción, antes descritos para estimar participación o autoría del imputado de autos, acreditándose así el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, considera esta Juzgadora que no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar sin lugar la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones, y CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado NOHEMAR J.P.A.; y así se decide. Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado NOHEMAR J.P.A., del Precepto Constitucional que les permite abstenerse de declarar en causa propia y les indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que los mismos tienen la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifiesten su opinión al respecto, se les concede el derecho de palabra nuevamente al imputado NOHEMAR J.P.A., manifestando cada uno a viva voz, libres de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

    DISPOSITIVA

    Por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del imputado J.A.M.M., venezolano, natural de Cumaná, de 32 años, fecha de nacimiento 10/04/1982, hijo de N.M. y N.M., de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.936.588, residenciado Barrios las pepitotas Casa S/Nº (a 50 metros de la licorería), Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de SINOHEDE J.A.M. y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado NOHEMAR J.P.A., venezolano, natural de Cumaná, de 36 años, fecha de nacimiento 10-01-1977, hijo T.P. y Z.Á., de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.989, residenciado Barrio las pepitotas, Calle Palmerito, Casa S/Nº ( a 30 metros de la bodega del sr. Juan), Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio adjunto a boleta de libertad. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado J.A.M.M. en flagrancia. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre a fin de que realice el traslado del imputado al Internado Judicial de Cumaná, anexándole boleta de encarcelación al imputado J.A.M.M., adjunto a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Se acuerda seguir la presente causa respecto al imputado NOHEMAR J.P.A., por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad respecto al imputado NOHEMAR J.P.A., adjunto a oficio dirigido al comandante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado NOHEMAR J.P.A., desde la sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones por el procedimiento ordinario. Cúmplase. Los presentes quedaron notificados, conforme al artículo 159 del COPP.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

    El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, alegando la recurrente en su escrito, que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en el hecho atribuido por el Ministerio Público no incorporo elementos probatorios que demostrara una mala conducta o falta de sometimiento de mi representado a procesos anteriores.

    Asimismo alega la impugnante, que su oposición a la medida preventiva de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal A quo, por no estar cubierto los extremos del numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal solicitando en su defecto Libertad sin restricciones, al imputado, J.A.M.M., en su escrito recursivo.

    Ahora bien este Tribunal de Alzada, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud de la Representación Fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 236, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

    Omissis

    Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 236 Procedencia.

    El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos requisitos para la procedencia de la privación de libertad, que exige el artículo 236 ejusdem, igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  5. - Existe un hecho punible el cual merece pena privativa de libertad, a saber: el delito precalificado como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 21 de Abril de 2013.

  6. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación de los imputados en el hecho delictivo precedentemente descrito, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…Al folio 2 corre inserta acta policial, donde se exponen como sucedieron los hechos producto de esta investigación, Al folio 3 corre inserta Acta de Denuncia en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que sucedieron los hechos narrados por el ciudadano SINOHEDE J.A.M., quien narra los hechos que dieron inicio a este investigación, Al folio 6 Vto. corre inserto Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario C.A.H., adscrito al Cuerpo de Investigación, Científica Penales y Criminalísticas, Al folio 9 corre inserto Memorando Nº 9700-174-SDEC-116, donde se deja constancia que los ciudadanos imputados de autos Presenta Registros Policial, una vez revisada el sistema SIPOL. …”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal A Quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados de autos, que lo hacen aparecer como los presuntos autores o partícipes del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público.

  7. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 236 de dicha normativa.

    En atención a este requisito, este Tribunal Superior considera que el delito imputado por la Representación Fiscal, posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción Ope Lege de peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estarán a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin es procesal: asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica del hecho, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

    Esto significa, que la Juez de la fase de investigación tiene la discrecionalidad para presumir si existe el peligro de fuga o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de las circunstancias y elementos presentados en autos.

    De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

    También, debe acotar este Tribunal de Alzada, que si bien la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal, son garantitas del juzgamiento en libertad y de la presunción de inocencia, la medida judicial de privación de libertad impuesta a los imputados no implica violación al principio de presunción de inocencia; ello, por cuanto dicha detención no puede verse como una pena, ya que el mismo estado de inocencia así lo prohíbe, antes de llegarse a cualquier fallo o sentencia condenatoria. Es así como, sabemos que en nuestro actual proceso penal la privación judicial preventiva de libertad es utilizado, ciertamente como un remedio extremo, tendente a asegurar los fines estrictamente de orden procesal, sin que ello implique de modo alguno que la persona ha de ser vista como culpable.

    Ahora, destaca esta Corte de Apelaciones que los argumentos y razones analizados y esgrimidos por la Juzgadora A Quo se adecuan a la realidad de los hechos, y se configuran los requisitos necesarios establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello trae como consecuencia insoslayable la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

    De manera que, considera este Tribunal Colegiado, no le asiste la razón a la recurrente de autos, por lo que ha de ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual trae como consecuencia la CONFIRMACIÓN de la decisión recurrida; pues, la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Y.B.R., Defensora Pública Séptima en materia penal Ordinario, en representación del ciudadano J.A.M.M., contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 22 de Abril de 2013, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, en perjuicio de SINOHEDE J.A.M.. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.

    La Jueza Presidenta,

    Abg. M.E.B.

    La Jueza Superior, Ponente.

    Abg. C.Y.F.

    El Juez Superior,

    Abg. C.S.A.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    El Secretario,

    Abg. L.A. BELLORÍN MATA

    CYF/ef.-

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