Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES

EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 22 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-001251

ASUNTO: RP11-P-2014-001251

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el presente asunto por ante el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 02 presidido por el Juez, Abg. L.R.O., quien se aboca al conocimiento de la misma, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. C.F.M. y el alguacil de la sala, en la causa seguida al imputado: J.G.F.M.; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.M.S. (Occiso). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson S.P., el imputado J.G.F.M. (previo traslado), el Defensor Público penal Nº 5 Abg. J.M.y.e. representante de la víctima ciudadana Mileidis del C.S.M., titular de la cédula de identidad V- 19.700.029.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente ratificando el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano J.G.F.M.; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.M.S. (Occiso); todo ello fundamentado en el Acta de Investigación Penal, de fecha 11-02-2014, suscrita por los funcionarios R.J.V., E.B., F.M., y O.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…(…), había ingresado el cadáver de una persona de sexo masculino que respondía al nombre J.J.M.S., quien presentó varias heridas por armas de fuego, procedente del Sector Nueva Guiria, al frente del Mercal, de esta ciudad y que el mismo se encontraba en la morgue de dicho Centro Hospitalario, por tal motivo nos trasladamos hacia la referida morgue, donde observamos en una camilla metálica el cuerpo de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, carente de signos vitales, portando como vestimenta una franela de color azul oscuro, con bordes verticales de colores rojo y blanco, sin marca visible, talla XL, impregnada de una sustancia hemática de color pardo rojiza y presentando varios orificios de forma irregular y circular, una franelilla de color gris, sin marca visible, talla única impregnada de sustancia hemática de color pardo rojiza y presentando varios orificios de forma irregular y circular, un pantalón tipo bermudas, de color blanco con marrón, marca ellus, talla 36, observándosele varias heridas en distintas partes del cuerpo producidas por arma de fuego, quien presenta las siguientes características fisonómicas: piel morena, contextura delgada y fuerte, de 1,92 metros de estatura, cabello crespo, de color negro, cejas abundante, nariz grande y achatada, boca grande, con escasa barba y bigotes, procediendo inmediatamente el funcionario F.M., le realizo lo acordado al cadáver, quien presenta las siguientes heridas por arma de fuego: una (01) herida en la región nasal del lado izquierdo; una (01) herida en la región occipital del lado izquierdo; una (01) herida en la región hipocondría del lado derecho; una (01) herida en la región lumbar y vaciado del globo ocular de la región orbital del lado izquierdo,….(……), quien nos manifestó ser la concubina del hoy occiso aportándonos los datos filiatorios, ….(….) J.J.M.S., venezolano, natural del Estado Bolívar, de 37 años de edad, nacido en fecha 29-08-1976, soltero, deportista, residenciado en el Sector Nueva Guiria, cAlle 07, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 13.347.205,….(….), se procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar,….(……)”. Por último solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado en el desarrollo del juicio Oral y Público. Solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a representante de la víctima ciudadana Mileidis del C.S.M., titular de la cédula de identidad V- 19.700.029, y expone (cito): “Solo quiero que se haga justicia, y que el pague por lo que hizo, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye, del precepto constitucional y asimismo los impone de la formula alternativa a la prosecución del proceso, consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 133 Y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: J.G.F.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-01-1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 26.643.666, de profesión u oficio pescador, hijo Ismelis Maneiro y J.G.F. y residenciado en: Sector los Bloques, Bloque 2, segundo piso, apartamento no lo se, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cerca de la escuela la Fundación; quien expone (cito): “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone (cito): “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, solicito decrete la desestimación de la acusación fiscal por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 311 del COPP, fundamento mi pretensión en la carencia o ausencia de plurales elementos de convicción que comprometa la responsabilidad del imputado, de no compartir el tribunal, me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia, Oída la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado, y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: “Se Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra del Ciudadano: J.G.F.M.; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.M.S. (Occiso); por los hechos de fecha 11-02-2014, los cuales se encuentran explanado en el escrito acusatorio, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo Admite las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que se pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado J.G.F.M., y expone: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone (cito): “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la imposición de la pena es por lo que solicito al Tribunal imponga la pena en su limite mínimo, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.G.F.M., ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano J.G.F.M.; la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.M.S. (Occiso), acusación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano J.G.F.M., antes identificado: El delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, establece una pena entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÒN, pero por cuanto el acusado de autos no registra antecedentes penales, es decir, no consta que haya sido condenado, se le impone el termino MINIMO de la pena establecida en virtud a la atenuante y en atención al articulo 37 en concordancia con el artículo 74 Ordinal 4 ambos del Código Penal, es por lo que se tomara la pena en el termino antes señalado, es decir, se le impone una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN; Ahora bien, en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle un tercio de la pena, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÒN, para una pena Definitiva de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, mas las Accesorias de Ley, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: J.G.F.M., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 18 años de edad, nacido en fecha 04-01-1996, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V.- 26.643.666, de profesión u oficio pescador, hijo Ismelis Maneiro y J.G.F. y residenciado en: Sector los Bloques, Bloque 2, segundo piso, apartamento no lo se, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cerca de la escuela la Fundación, a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, mas las Accesorias de Ley, por estar incurso en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Modalidad de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.J.M.S. (Occiso), de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión en contra del ciudadano por cuanto la misma fue materializada y no ha sido dejada sin efecto a la fecha y Se ratifica la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano L.E.G.B., dictada en fecha 07 de marzo de 2014, motivo por el cual se ordena la División de la continencia de la Causa con respecto del ciudadano antes señalado. Se insta a la Secretaría Administrativa a los fines de que haga la correspondiente División por el sistema Juris 2000. Líbrese oficio al Tribunal de Primero y Tercero de Control este Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, informando sobre la Admisión de Hechos realizada por el acusado de autos, por cuanto el mismo mantienes causas con los referidos Tribunales de Control. Quedan los presentes notificados con la firma de la presente acta.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. C.F.

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