Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo (10º) de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

Caracas, 28 de Mayo de 2014

AP21-L-2013-001918

En la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos J.F. MANJARES ANGULO, APONTE RIVAS YEFERSON ROBERT, YOSMAN J.M.S. y VALDEZ H.O.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.561.628, 19.735.860, 20.604.701 y 20.870.251, respectivamente, representados por el abogado J.C., inscrito en el IPSA bajo el No. 90.684, en contra de la empresa CONSTRUCCIONES LA CONCHA CA (CONCA), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el dia 27-4-94, No 29, Tomo 5-A, representada por el abogado J.A., inscrito en el IPSA bajo el No. 8732; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 45º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 21 de Mayo de 2014 se celebró la audiencia de juicio oportunidad en la cual se dictó el dispositivo oral, declarándose Sin Lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora:

Los actores alegan que en fecha 05-07-12 comenzaron a prestar servicios a favor de la demandada, que fueron despedidos por la arguyendo reducción de personal, para luego ingresar igual cantidad de trabajadores. Señalan que prestaron servicios para la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, en los Chaguaramos Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., que dicha obra culminó el dia 05-04-13. Arguyen que nunca fueron inscritos por la demandada en el Seguro Social Obligatorio, ni en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda ni el Régimen Prestacional de Empleo. Alegan que fueron despedidos en fecha 19-01-2013, que la demandada les hacia firmar una nómina pero no les entregaba recibo de pago de salario. Todos alegan que tenian un salario entre Bs. 5.600,00 y Bs. 6.000,00 mensuales. Reclaman Prestación de Antigüedad según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Vacaciones Fraccionadas según la cláusula 43 de dicha Convención, asi como intereses de mora.

II

Alegatos de la demandada:

Niega que los actores en fecha 05-07-12 comenzaron a prestar servicios a favor de la demandada, niega que fueran despedidos por la demandada arguyendo reducción de personal, niega que luego ingresara igual cantidad de trabajadores. Niega que los actores prestaron servicios para la GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, en los Chaguaramos Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., niega que dicha obra culminó el dia 05-04-13. Niega que debieron ser inscritos por la demandada en el Seguro Social Obligatorio, ni en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda ni el Régimen Prestacional de Empleo. Niega que fueron despedidos en fecha 19-01-2013. Niega que la demandada les hacia firmar una nómina pero no les entregaba recibo de pago de salario. Niega que tenian un salario entre Bs. 5.600,00 y Bs. 6.000,00 mensuales. Niega que les adeude Prestación de Antigüedad según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, niega que les adeude Vacaciones Fraccionadas según la cláusula 43 de dicha Convención, asi como intereses de mora.

III

Análisis de las pruebas

Parte Actora.

Documentales:

Marcadas con las letras “A, B, C y D”, cursante a los folios 13 al 36 del expediente, la parte demandada impugna las que rielan a los folios 17 y 18 y la parte actora insiste en su validez.

Las que rielan a los folios 17 y 18 se trata de copias de cheques emanados de la cuenta de la demandada, por las sumas de Bs. 2.400,00 y Bs. 30.000,00, respectivamente, a favor de F.M. y YOSMAN MARVAL, en ese orden, en fecha 11-01-13, ambos cheques. Estas pruebas se desechan del material probatorio por no ser idóneas para la prueba del salario, primero porque no se indica la causa del pago, segundo no se refiere a pagos regulares permanentes, periódicos, sino a pagos aislados, únicos. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a las documentales que rielan desde el folio 19 al 36, este Juzgado observa que se trata de copias de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de la demandada, se trata de una fuente de derecho y no de prueba que se deba valorar. Es un cuerpo normativo cuya aplicación al caso corresponde establecer al juez asi como su interpretación respecto a la controversia planteada. Y ASI SE DECLARA.

Exhibición:

Por parte de la demandada de las nóminas semanales de pago del periodo del 05 de julio de 2012 al 19 de enero de 2013. La demandada, en la Audiencia de Juicio, consignó originales de nóminas las cuales se ordenó agregar a los autos. Dichas instrumentales fueron puestas a la vista de la parte actora y ésta realizó las observaciones alegando que se trata de impresiones emanadas de un computador que no se corresponde con los que hacían firmar a los actores y solicitó fueran desechados.

Esta Juzgadora observa que tales nóminas exhibidas y consignadas por la demandada en la Audiencia de Juicio, fueron agregadas al expediente y rielan a los folios 116 al 174, ambos inclusive. En los mismos se evidencian los nombres, apellidos, números de Cédulas de Identidad, cargos (operador de pala, obrero de 1era., carpintero, electricista, ayudante, albañil de segunda, caporal, maestro, entre otros), fecha de ingreso, se indica en dichas nóminas los pagos desde mayo de 2012 a enero de 2013, dias trabajados, dias de descanso, salarios, bono de altura, deducciones por S.S.O. y Paro Forzoso. Dichas nóminas exhibidas ante este Juzgado se refieren a trabajadores de la demandada contratados en Obras Civiles de la ciudad de Caracas (la demandada tiene su sede en Maracaibo), tienen dichas nóminas en su encabezado las siglas: OPPPE 168, OPPPE 17 A y OPPPE 54 A. Son valoradas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 de la LOPT, no fueron tachados de falso ni su contenido ni su firma por la parte actora, no fue solicitado prueba de cotejo sobre los mismos ni experticia informática para determinar su autenticidad. En consecuencia, se le otorga valor a dichas nóminas en las cuales no aparecen reflejados los actores como trabajadores de la demandada. Asimismo, se destaca que los testigos que declararon en el presente juicio señalaron que los actores laboraron para la demandada en obras desarrolladas en el sector “LA PAZ” y en “CIUDAD UNIVERSITARIA”, siendo que de dichas nóminas no se refleja tales zonas como ubicación de las labores civiles desempeñadas por los trabajadores de la demandada.

Informes de los siguientes entes: 1) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); 2) Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat; 3) Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y 4) Banco de Venezuela, la parte actora desistió de su evacuación en la Audiencia de Juicio;

Testimonial del ciudadano A.E.D., declaró que desde el 05-07-12 al 19-01-2013 se dedicó a limpiar apartamentos, subir los materiales por cada piso, ayudar a sus compañeros como albañiles, conoce de vista y trato a los actores, señaló que la empresa donde trabajaban se llamaba la Concha, que la empresa estaba ubicada en la Paz, señala que habia “otra” ubicada en la Ciudad Universitaria, que el pago era semanal, que cancelaban los dias sábados, que al momento del pago firmaban una lista, que comenzó a laborar en el mes de septiembre de 2012 hasta octubre de 2012 ( minuto 36:04 de la grabación audiovisual). Señala que el dueño de la obra tenia una oficina personal en los Chaguaramos, que luego de laborar en la Paz lo trasladaron a Ciudad Universitaria. El apoderado de la demandada no quizo realizar repreguntas a dicho testigo y lo objetó en las conclusiones señalando que en “La Paz” no existe construcción de obras por la demandada. El testigo no indica si los actores estaban sujetos a un horario de trabajo, cómo se registraba la hora de entrada y salida, si se encontraban sujetos a las directrices de los representantes de la demandada, no especificó quien les daba las órdenes, si sus pagos eran regulares, permanentes, periodicos, no indica si la demandada les suministraba uniforme, implementos de trabajo, implementos de seguridad, almuerzo, transporte, etc.

Testimonial del ciudadano E.B., señaló que conoce de vista y trato a los actores, no conoce el nombre de la compañía en la cual prestaron servicios, señaló que no laboró mucho tiempo unos 15 dias, indicó que se trataba de una obra grande en “LA PAZ”, que habían varias compañías, que laboraba como pintor en la obra, conoció a los actores en la obra, en los Edificios de Misión Vivienda, que la empresa estaba ubicada alli mismo en “LA PAZ”, en un trailer, alli era donde pagaban , que los actores lanzaban los escombros, subian el material, que lo contrató un sindicato, que descargaban el cemento como obreros. Este testigo se desecha por impreciso, indeterminado en sus declaraciones, no conoce el nombre de la empresa para la cual trabajaron los actores, indica que laboró únicamente unas 02 semanas, no señala detalles horarios de trabajo, de descanso, si tenían que usar uniforme, si podian ser sustituidos en sus servicios, si la demandada les entrega elementos de trabajo (botas, correas, cascos, etc) hace referencia a zona denominada “LA PAZ” y en la demanda se indica que los actores prestaron servicios en los CHAGUARAMOS, PARROQUIA SAN P.D.M.L.. No es un testigo preciso, grave, concordante, con peso, fuerza suficiente en sus dichos, no genera la convicción necesaria en esta Juez para establecer la existencia de una prestación personal de servicios por parte de los actores a favor de la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Testimonial de los ciudadanos YOUSELY SUHAI RIVERO HERMOZO Y ZAIMARY BELLATRIX G.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.264.590 y 14.128.673 no comparecieron y el acto se declaró desierto.

DECLARACIÓN DE PARTE:

La Juez procedió a realizar preguntas a los actores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la LOPT, los mismos dejaron constancia de laboraron desde el 05-07-13 al 19-01-13, que nunca les entregaban recibos de pago que firmaban una nómina que trabajaron en “LA Paz” y luego en los Chaguaramos.

IV

Motivación para decidir

Debemos resaltar que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa mediante documentales, las cuales son un indicio, pero deben concatenarse con otros graves, precisos y concordantes, pues para resolver el presente caso, se debe atender conforme a la Doctrina como por la Jurisprudencia a los elementos que deben concurrir para calificar a un nexo como de naturaleza laboral, como lo son, la prestación de servicios intuito personae, la subordinación y el salario. Asimismo, debemos tomar como norte el principio de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias.

Así las cosas, de un análisis de los elementos probatorios aportados por los sujetos procesales, así como de la declaración de parte, se evidencio lo siguiente:

Los actores no probaron que realizaran actividades como albañiles conforme a las exigencias de la parte demandada, no se evidenció la existencia de un contrato en el cual se establecieran los lineamientos, criterios, pautas y directrices de trabajo alguno para los accionantes. No se evidenció a los autos que los reclamantes dependieran económicamente de la demandada. No quedó evidenciado modo, tiempo y lugar de labores de obreros, desde el dia 05-07-12 al 19-01-13. No riela a los autos prueba alguna respecto al horario de trabajo, control de entradas y salidas de los actores de las sedes de las construcciones civiles desempeñadas por la demandada, ni que los actores prestaran servicios en una zona en la que la demandada corriera con los gastos de arquitectos, tractores, gruas, camiones, cemento, cabillas, palas, picos, bloques, y demás material de construcción. No quedó evidenciado ningún pago mensuales, ni que la demandada entregara uniformes, ni que la demandada revisara y aprobara las labores de los actores en remoción de escombros, ni otra labor de albañileria. No se evidencia labor de tipo intuito persona.

En el presente caso, de acuerdo a lo expuesto tenemos que los actores no lograron probar la prestación personal de servicios por lo cual no resulta aplicable la presunción de laboralidad prevista la Ley Orgánica de Trabajadoras y Trabajadoras vigente desde el 07 de Mayo de 2012, pues no se acreditó pruebas que demuestren que los actores prestaran servicios de forma dependiente, no se evidenció ningún tipo de subordinación ni el pago de ningún concepto de tipo laboral (cesta ticket, salario, adelanto de prestación de antigüedad, etc) por lo que en consecuencia se concluye que no existió la relación laboral alegada en la demanda. Así se establece.

Dispositivo:

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por J.F. MANJARES ANGULO, APONTE RIVAS YEFERSON ROBERT, YOSMAN J.M.S. y VALDEZ HERÁNDEZ O.J., titulares de las cédulas de identidad Nos. 24.561.628, 19.735.860, 20.604.701 y 20.870.251, respectivamente en contra de la empresa CONSTRUCCIONES LA CONCHA CA (CONCA). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez de Juicio

M.G.D.E.S.

La Secretaria,

K.S.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

La Secretaria,

K.S.

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