Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de mayo de 2014

204º y 155º

PARTE RECURRENTE: J.L.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.538.110.

proyecto sindical: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE ALIMENTOS POLAR COMERCIAL (SINTTRAPC).

APODERADO JUDICIAL: N.E.Z.R. y A.P.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 162.983 y 76.573, respectivamente.

ACTO DEMANDADO: P.A. N° 531-10-12, de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL-MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL NORTE, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL-MUNICIPIO LIBERTADOR EN EL NORTE, órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: YARUBITH ESCOBAR BASTIDAS, AXA ZEIDEN LOPEZ, DIORELYS MONTALVO CEDEÑO, F.I.R., JHEAN VARELA VERDU, M.A.S., M.R.C., Y.G., MAOLIS VARGAS MORALES y M.R.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 178.204, 36.549, 137.737, 186.031, 151.207, 13.841, 63.318, 102.809, 129.482 y 110.371, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-000073.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por el abogado A.P.L., en su carácter de represente judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de enero 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.L.M.M., contra la p.a. N° 531-10-12, de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital-Municipio Libertador en el Norte, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Pues bien, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte apelante fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: Marzo: martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21 y lunes 24, de 2014.

En este orden de ideas, en fecha 24 de marzo de 2014, la parte apelante consignó escrito de fundamentación, aduciendo, en líneas generales, que: “…El juzgador contencioso administrativo, como garante de los derechos fundamentales -como es el caso de la libertad sindical- de los particulares concernidos por actos de la Administración, debe verificar la plena legalidad de éstos, es decir, constatar que el procedimiento para su formación haya garantizado el derecho a la defensa, que las fundamentaciones de hecho se encuentren debidamente probadas en el expediente, que las normas jurídicas que sirven de fundamento hayan sido correctamente interpretadas y aplicadas al caso concreto, y que se ofrezcan motivaciones suficientes e idóneas que permitan erradicar actuaciones arbitrarias de la administración pública.

Sin embargo, la recurrida desconoció lo expresado en el párrafo precedente toda vez que a pesar de verificar ciertos vicios que inficionaban de nulidad al acto recurrido se abstuvo de declarar dicha consecuencia imperativa.

En efecto, en la recurrida se hace constar que:

1) El Acta Constitutiva, Estatutos y Nómina de miembros fundadores sí se encuentran suscritas por los integrantes de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores de Alimentos Polar Comercial (SINTTAPC); y

2) El periodo de ejercicio de funciones de la Junta Provisional indicado en el Acta General Extraordinaria Constitutiva no discrepa con el carácter de la misma, en sintonía con Lo previsto en el artículo 401 de la LOTTT.

Una vez señalado lo anterior, la recurrida debió declarar con lugar el falso supuesto de hecho, pues éste mismo constató que la administración pública usó como fundamento de su decisión unos hechos que son falsos, inficionando de nulidad la causa del acto administrativo recurrido.

Por otro lado, señala la recurrida que no se evidencia el vicio de procedimiento, pues considera que la Inspectoría del Trabajo comunicó en la oportunidad correspondiente y de manera idónea al secretario general del proyecto sindical los errores y omisiones advertidos. No obstante, la recurrida llega a una conclusión errónea, toda vez que en el marco del procedimiento de registro de la organización sindical a la cual represento, no se le comunicó debidamente de las deficiencias u omisiones, y mucho menos se les orientó en la forma de subsanar las deficiencias que supuestamente se constataron.

La Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 386 de la LOITC, debe revisar la documentación presentada para el registro de una organización sindical con el objeto de determinar si existe alguna insuficiencia. De ser así, dicha autoridad administrativa deberá orientar a los interesados acerca de la forma idónea de subsanarlo.

Dicho imperativo legal fue obviado por la administración toda vez que en el Auto N° 171-0812 de 6 de agosto de 2012, según el cual se indicó un conjunto de supuestos errores y omisiones advertidos en la documentación presentada junto con la solicitud de registro sindical, no precisó el modo adecuado de subsanación de los supuestas errores u omisiones, viciando así el procedimiento y causando indefensión a los interesados.

Así las cosas, esta representación ejerce el presente recurso de apelación, toda vez que la recurrida no da cuenta de que la Inspectoría del Trabajo obvió una fase esencial del procedimiento de registro sindical, lo cual afectó de manera directa el derecho fundamental a la libre organización de sindicatos, previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en el artículo 2 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

En este sentido, cabe destacar que en el referido Auto N° 171-0812 de 6 de agosto de 2012 se señala sin mayor precisión que debe procederse a la subsanación de los siguientes aspectos:

i) La documentación acompañada a la solicitud de registro de la organización sindical no se encuentra suscrita por todos los integrantes de la Junta Directiva. ji) El período de ejercicio de funciones de la junta provisional, indicado en el Acta General Extraordinaria Constitutiva, discrepa con el carácter de la misma, contraviniendo lo previsto en el artículo 401 de la LOTTT; y iii) En la nómina de integrantes fundadores y fundadoras se describen cargos de dirección e inspección, lo cual vulnera el principio de pureza previsto en el artículo 366 de la LOTTT.

Tal como puede evidenciarse, la Inspectoría del Trabajo señala una serie de incumplimientos genéricos, sin precisar de qué manera debían subsanarse los pretendidos errores u omisiones. Por el contrario, la Administración estaba obligada, por mandato expreso del artículo 386 LOTTT, en concordancia con los postulados previstos en los artículos 95 de la CRBV y 2 del Convenio N° 87 de la OIT, a ORIENTAR adecuadamente a los promotores de SINTTAPC acerca de la manera idónea de subsanar los pretendidos errores y omisiones.

Por tanto, la Inspectoría del Trabajo debió, en primer lugar, indicar los folios en donde se evidencian los supuestos vicios, la identidad del miembro o de los miembros de la junta directiva que no suscribieron los recaudos, las razones por las cuales la duración de la junta provisional resultaba incompatible con su carácter, y cuáles son los miembros fundadores de SINTTAPC que -en su opinión- merecían calificarse corno trabajadores de dirección e inspección.

Luego de precisar tales aspectos, debió también la Administración orientar a los particulares acerca de la manera idónea de subsanar los errores u omisiones que advirtió.

En este sentido, debió la Inspectoría del Trabajo señalar con precisión cuál es la duración máxima que podría atribuirse a la junta provisional para garantizar su compatibilidad con su carácter, y cuál era el modo lícito de suprimir del listado de miembros fundadores de la organización sindical a quienes -en criterio de la Administración- revestían el carácter de trabajadores de dirección o inspección (por ejemplo, ¿debía solicitárseles la “renuncia”?, ¿debía ventilarse un procedimiento interno?, o ¿procedía la remoción de los listados de miembros fundadores sin fórmula de juicio?).

No obstante, de las actas que constan en el expediente y de los alegatos expuestos durante la Audiencia Oral y Pública, se desprende que la Inspectoría del Trabajo desacató groseramente la normativa legal, causando indefensión a los interesados y vulnerando su derecho fundamental a la libertad sindical.

A pesar de lo obvio de todo lo expuesto en los párrafos que anteceden, la recurrida ignora por completo que quedó demostrado que el acto administrativo recurrido fue dictado sin garantizarse el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 CRBV, pues decidió negar el registro de SINTTAPC con base en errores u omisiones que no fueron debidamente advertidos en el Auto N° 171- 0812 de 6 de agosto de 2012 y respecto de los cuales se omitió la debida orientación acerca de la forma idónea de subsanarlos; incurriéndose así en grosera trasgresión del derecho fundamental a la defensa, al debido proceso y a la libertad sindical que consagran los artículos 25,49 y 95 CRBV.

En los términos expuestos, dicha fase del procedimiento constituye, más que una simple formalidad esencial, una verdadera garantía para la protección de los intereses de los particulares frente a la arbitrariedad de la Administración Pública y así debió ser declarado en primera instancia. La inobservancia de lo previsto en el artículo 386 de la LOTTT supone la violación flagrante y grosera del derecho fundamental de los interesados, inficionando de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia más calificada, razón por la cual solicitarnos se declare la nulidad de la sentencia apelada y en consecuencia declare con lugar el vicio denunciado.

Por último, señala la recurrida que no se evidencia el vicio de inmotivación pues considera que se expresan debidamente los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a la Inspectoría del Trabajo a abstenerse de registrar a SINTTAPC. Ahora bien vale la pena declarar que esta representación no denunció el vicio de inmotivación, el cual supone un vació total en la información dirigida a esclarecer o evidenciar los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión; lo denunciado es el vicio de motivación insuficiente, el cual tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo.

Así las cosas, el análisis que debió realizar el juez se encontraba dirigido a detectar un vicio diferente que no fue denunciado por esta representación. En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo señala como supuestos motivos para negar el registro de SINTTAPC, los siguientes:

PRIMERO

La documentación que acompaña esta solicitud, no está firmada por todos los y las integrantes de la junta directiva en prueba de autenticidad, lo cual vulnera el primer aparte del artículo 382 (...LOTTT).

Al respecto debemos resaltar que la Inspectoría del Trabajo jamás señala cuáles son los documentos en los cuales se omitieron las supuestas firmas, de hecho si revisarnos los antecedentes administrativos puede evidenciarse que no existe documento alguno que se encuentre sin firmar por la Junta Directiva de SINTTAPC, por lo cual para evitar la arbitrariedad de la decisión, la administración pública debió ampliar su motivación e indicar cuáles documentos exhiben insuficientes firmas, y cuáles firmas, a su entender, restarían por estamparse.

SEGUNDO

En cuanto al período de ejercicio defunciones de la junta provisional, indicado en el Acta General Extraordinaria Constitutiva, discrepa con el carácter de la misma, contraviniendo lo previsto en el artículo 401 (...).

Dicho aspecto resulta en sí mismo de difícil comprensión puesto que la Administración se limita a señalar que el “período de ejercicio de funciones de la junta provisional” -el cual jamás señala- “discrepa con el carácter de la misma”. Cabe preguntarnos: ¿cuál carácter?, ¿cómo discrepa? y ¿de qué manera opera como una causal de rechazo del registro sindical?

Esto pone en evidencia la escueta motivación en que se ha basado la Inspectoría del Trabajo para negar a SINTTAPC el registro que le otorga personalidad jurídica. En todo caso, quedó demostrado que el periodo establecido en los Estatutos se encuentra en total sintonía con lo establecido en el artículo 401 de la LOTTI’, razón por la cual si la Inspectoría del Trabajo sostenía que no era así, debió explicarlo con claridad, a mi representada le quedan severas dudas sobre los motivos por los cuales se abstuvo de registrar a SINTTAPC bajo este supuesto.

TERCERO

Respecto a la nómina se evidencia que con respecto [sic] a sus integrantes fundadores y fundadoras, se describen cargos de dirección e inspección, lo cual vulnera el principio de pureza previsto en el artículo 366 de la Ley en referencia.

Todos los puntos indicados son de suma gravedad, pero éste sin duda alguna es el que violenta con mayor nitidez el derecho a la libertad sindical: la Inspectoría del Trabajo señala que se transgrede el principio de pureza y por ello SINTTAPC no puede registrarse y obtener personalidad jurídica, pero jamás indica de qué manera llega a dicha conclusión, pues no señala cuáles son los miembros fundadores que tienen el supuesto carácter de trabajador de dirección o inspección, por qué considera que un trabajador de inspección es igual a un trabajador de dirección, y cómo logró evidenciar que la naturaleza de sus actividades concuerdan con lo previsto en los artículos 37, 38 y 39 LOTTT.

Una vez revisados los antecedentes administrativos y el resto de las actas que cursan el expediente del presente procedimiento, resulta imposible sostener que la P.A. N° 531-10-12 de 18 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, por cuya virtud se abstuvo de registrar la organización sindical SINTTAPC, fue debidamente fundamentada. De hecho, resulta contradictorio, toda vez que el mismo juez desvirtuó dos (2) de los argumentos expuestos por la administración (primero y segundo), y adicionalmente, nunca indica cuáles fueron esos argumentos de hecho y de derecho que supuestamente fueros plasmados en la p.a. de manera debida.

En suma, la p.a. incurre en el vicio de motivación insuficiente lo cual pone en evidencia la arbitrariedad de la Administración y así debe ser declarado por la recurrida.

Debemos recordar que la Administración, frene a la iniciativa de registro de un sindicato simplemente debe verificar el cumplimiento de los requisitos que legalmente se encuentran establecidos, toda vez que no depende de ella la autorización o no de la formación o no de la conformación el sindicato. Ahora bien, resulta que la personalidad jurídica que legitima al sindicato para actuar en representación de los trabajadores sólo puede ser adquirida a través del registro, con lo cual queda en manos de la Inspectoría del Trabajo un trámite de gran importancia, el cual debe ser llevado a cabo con estricto apego a la legalidad, pues se encuentra en juego un bien jurídico de suma importancia para el pleno desarrollo de un Estado Social de Derecho y de Justicia que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho fundamental a la libertad sindical.

Es por ello que la Inspectoría del Trabajo, en apego al principio de globalidad de la decisión, consagrado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, debe razonar concienzudamente todos los argumentos que señala para negar el registro. Este principio consagra el deber de la Administración de analizar y pronunciarse sobre todo lo que surja del expediente, mucho más, si es la propia Administración la que está alegando ciertos hechos para rechazar el registro de una organización sindical.

Así en el presente caso, la recurrida simplemente se conforma con señalar que se señalaron los argumentos de hecho y de derecho debidamente, pero no precisa cuáles fueron esos argumentos. Como puede evidenciarse en la p.a., sólo se hace referencia a ciertos artículos de manera genérica y vaga con el objeto de pretender justificar la negativa del registro de SINTTAPC, trasgrediendo el principio de globalidad de la decisión administrativa e incurriendo de dicha manera en el vicio de motivación insuficiente.

III

CONCLUSIONES

En el presente capítulo se precisan las razones por las cuales ha sido ejercido el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio en fecha 14 de enero de 2014:

  1. Se abstuvo de declarar la nulidad del acto administrativo a pesar de haber comprobado que incurrió en falso supuesto de hecho al indicar que no se verificaban las firmas de todos los integrantes de la Junta Directiva del SINTTAPC.

  2. Obvia la aplicación del principio de realidad de los hechos en la calificación del cargo, toda vez que sin prueba alguna y por la simple apreciación del nombre que unilateralmente el patrono impuso en la denominación de los cargos de los miembros fundadores de SINTTAPC, los calificó como trabajadores de dirección.

  3. Sin mayor motivación y obviando lo que se desprende nítidamente del auto No. 172-08-12 de fecha o6 de agosto de 2012, señaló que fueron detalladas con precisión las deficiencias o consideraciones pertinentes a efectos de lograr la subsanación de los vicios advertidos. No obstante tal como se desarrolló en el capítulo precedente, la Inspectoría del Trabajo simplemente no precisó con claridad cuales eran los supuestos vicios a subsanar y mucho menos orientó a SINTTAPC la manera de subsanarlo.

  4. Sin mayor consideración, indica erradamente que no se delata el vicio de inmotivación. No obstante, mi representado denunció el vicio de motivación insuficiente, toda vez que de la p.a. no se puede conocer con claridad cuáles fueron los motivos de hecho (comprobados fehacientemente en las actas que conforman el expediente administrativo) que dieron lugar a la abstención del registro de SINTTAPC.

  5. En definitiva, se recurre de la sentencia antes identificada, toda vez que el Juzgado Décimo Tercero de Juicio no fundamentó las razones en las que dan sustento a la decisión declarada, no valoró correctamente las actas del expediente administrativo No. 023-2012-02-00067 y obvió por completo los argumentos esbozados por mi representado en la demanda de nulidad y en la audiencia oral y pública.

    IV

    PETITORIO

    Considerando los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la presente apelación, solicito lo siguiente:

  6. Declare CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial Metropolitano del Distrito Capital en fecha 14 de enero de 2014; y

  7. Declare CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta contra la p.a. No. 531/10/12 de fecha 18 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, según la cual la misma se abstuvo de registrar al Sindicato de Trabajadores y Trabajadores de Alimentos Polar Comercial (SINTTAPC)…”.

    Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 24/03/2014, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: marzo: miércoles 26, jueves 27, viernes 28, lunes 31 y abril: martes 01, de 2014, inclusive; dejándose constancia que no se consignó escrito de contestación alguno.

    Pues bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista para decidir, este Juzgado pasa hacerlo de la siguiente manera:

    Primero que nada, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23/09/2010, estableció que: “…el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de m.i. del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

    1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

    2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”, por lo que se indica que los Tribunales Laborales (Juicio y Superiores, según el caso) son competentes para conocer del presente asunto. Así se establece.-.

    Ahora bien, vale señalar que la decisión recurrida fue dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de enero de 2014, estableciendo, que:

    …Se ha intentado acción de nulidad contra la P.A. N° 531-10-12 de fecha 18 de octubre del 2012, en el expediente N° 023-2012-02-00067, dictada por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en virtud que decidió abstenerse del registro del proyectado Sindicato de Trabajadoras de Alimentos Polar Comercial (SINTTRAPC), alegando que las subsanaciones presentadas existen deficiencias u omisiones, declarado TERMINADO dicho procedimiento, así como los efectos que el mismo pudieran haberse derivados y finalmente acuerda el cierre y archivo definitivo del expediente.

    (…).

    Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, comienza por señalar que la p.a. N° 531-10-12 de fecha 18 de octubre del 2012, en el expediente N° 023-2012-02-00067, de la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, siendo que, en desprecio de los datos fácticos que contiene el expediente administrativo, el acto impugnado declaró que no constaban las firmas de los integrantes de la junta directiva, aparecían trabajadores de dirección e inspección en la nómina de miembros fundadores, y la duración estipulada para el funcionamiento de la junta directiva colidía con sus carácter provisional; al mismo tiempo alegan el vicio de procedimiento, toda vez que la autoridad administrativa no advirtió e manera idónea, en la oportunidad legal para ello, los supuestos errores u omisiones en los que, en su criterio, incurría la solicitud de registro sindical y sus respectivos recaudos, lesionando el derecho fundamental a la defensa y el debido proceso; y por último señala que el acto administrativo incurre en el vicio por motivación insuficiente, por cuanto se silencian los elementos fácticos que evidenciarían, en criterio de la autoridad administrativa, las causas de abstención del registro sindical.

    Ahora bien, a los fines de verificar si los hechos en que fundamento la decisión del Inspector del Trabajo se corresponden con la verdad, el tribunal deberá examinar los antecedentes administrativos, en consecuencia, se observa que al folio (57) del expediente cursa acta de fecha 06 de julio de 2012, en el cual fue presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, documentación a los fines de solicitar de registro del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos Polar Comercial (SINTTRAPC), posteriormente en fecha 06 de agosto de 3012, mediante auto N°171-08-12, cursante a los folios (171-176) del expediente, la Inspectoría del Trabajo ordena subsanar al Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos Polar Comercial (SINTTPC), los errores y omisiones dentro de los tres 30 días continuos siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 de la LOTTT, siendo que en fecha 20 de agosto de 2012, folio (176) del expediente, los integrantes del Proyecto Sindical fueron notificados, presentando nuevamente en fecha 17 de septiembre de 2012 ante la Inspectoría del Trabajo, documentación a los fines de dar cumplimiento a la subsanación solicitada, en tal sentido la Inspectoría de Trabajo mediante p.A. N° 531-10-12 de fecha 18 de octubre de 2012, señala que de una revisión a la documentación presentada, no esta firmada por todos los y las integrantes de la Junta directiva en prueba de su autenticidad, que en cuanto al período de ejercicio de funciones de la Junta Provisional, indicado en el Acta General extraordinaria Constitutiva, discrepa con el carácter de la misma, contraviniendo lo previsto en el artículo 401 de la ley Orgánica del trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y por último se evidencia en la nomina que entre los integrantes fundadores y fundadoras, se describen cargos de dirección e inspección, lo cual vulnera el principio de pureza previsto en el artículo 366 de la ley en referencia.

    Así las cosas, verifica este Juzgador que el Inspector del Trabajo, se abstiene de registrar la proyectada organización sindical “Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de alimentos Polar Comercial (SINTTRAPC)” ya que en las subsanaciones presentadas existen deficiencias u omisiones, en consecuencia, declaro por Terminado dicho procedimiento, así como los efectos que del mismo pudieran haberse derivado y finalmente acuerda el cierre y archivo del expediente.-

    Previo el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinados los antecedentes administrativos, este Juzgado considera absolutamente necesario analizar los vicios denunciados por la parte recurrente.

    En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente en virtud que el acto administrativo se fundamentó en hechos distintos a los que se evidencian del expediente administrativo, alegando en primer lugar que no está firmada por todos los y las integrantes de la junta directiva en prueba de autenticidad., al respecto el fiscal del Ministerio Público aduce que de la copia del Acta constitutiva, Estatutos y nómina de los miembros fundadores, solo aparecen suscritas al final de cada folio y no en su totalidad, considerando que la suscripción de cada uno de los folios y documentos es necesaria, a los fines de garantizar el beneficio de la seguridad y otorgarle la personalidad jurídica de la proyectada organización social, en tal sentido, quien juzga observa que si bien es cierto que de la copia del Acta constitutiva, Estatutos y nómina de los miembros fundadores, aparecen suscritas por los integrantes de la junta directiva al final del folio, no es menos cierto que los integrantes de la mencionada Junta Directiva, los ciudadanos J.M. (Secretario General), F.d.V. (Secretario de Finanzas), Yandy Quintero (Secretario de Actas y Correspondencia) J.G.M. (Sec. Deportes, recreación, Cultura y Propaganda), J.M.D. (Vocal) y N.M. (Vocal), así como también los ciudadanos Thowal Casanova, D.M. y A.G., tienen el cargo de Coordinadores de Área, es decir, los mismos representan al patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, en tal sentido, visto el cargo desempeñado los mismos estarían limitados del ejercicio de la acción sindical, por cuanto el cargo desempeñado se encuentran dentro de lo enunciado en los artículos 37, 41 y 366 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, se evidencia que efectivamente violenta el principio de pureza establecido el artículo 366 ejusdem, alegado por la Inspectora en la p.A., al inscribir en la nómina de integrantes fundadores y fundadoras del Sindicato a trabajadores con el cargo de Coordinadores y al no corregir la omisión advertida de manera precisa en el auto N° 171-0812, de fecha 06 de agosto de 2012, por lo que debe declararse improcedente el vicio delatado, por último, en cuanto al punto alegado con respecto al periodo de ejercicio de funciones de la Junta Provisional, indicado en el Acta General Extraordinaria Constitutiva, discrepa con el carácter de la misma, contraviniendo lo previsto en el artículo 401 de la ley en referencia, al respecto, del Acta constitutiva, Estatutos y nómina de los miembros fundadores, Capitulo III, de la Junta Directiva, artículo 22, cursante a los autos, indica cuales son los integrantes de las junta Directiva, así como también señala que los cargos de los miembros de la Junta directiva, tendrán una duración de tres (3) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos en forma parcial o total mediante elecciones universales, directas y secretas, por lo que se evidencia que el periodo establecido no difiere de la norma señalada, motivo por el cual determina quien juzga que si fue corregida la omisión conforme a lo indicado en el auto N° 171-0812, del 06 de agosto de 2012. y así se establece.-

    Por último, el recurrente señala que la P.A. antes mencionada incurrió en el vicio de Procedimiento y en el vicio de inmotivación, este juzgador determina que no hubo la alegada violación, dado que del análisis realizado al expediente cursante en auto, específicamente en el auto N° 171-08-12, de 06 de agosto de 2012, se observa que la Inspectoría del Trabajo al verificar que la documentación presentaba errores y omisiones, comunicó en la oportunidad correspondiente y de manera idónea al secretario General del proyecto sindical, es decir, mediante oficio N° 172-08-12 de fecha 06 de agosto de 2012, se detallo con precisión las deficiencias o consideraciones pertinentes a efectos de lograr la subsanación de las deficiencias para llevara cabo el registro de la proyectada organización sindical, que se respeto el lapso de treinta (30) días otorgado para consignar las documentales subsanadas, transcurrido dicho lapso, la Inspectoría del Trabajo se pronunció mediante P.A. N° 531-10-12, de fecha 18 de octubre de 2012, debidamente expresando los fundamentos de hecho y de derecho que lo condujeron a abstenerse de registrar el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos Polar, motivo por el cual quien juzga, pudo evidenciar que el órgano administrativo llevo a cabalidad el procedimiento y valoro todo elemento que llevara al convencimiento de los hechos motivo por el cual se declaran improcedente las denuncias delatadas y así se decide.-

    En consecuencia, y vistas todas las anteriores consideraciones es forzoso para este Juzgador concluir que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente para fundamentar la presente acción de nulidad son improcedentes, observándose del acto recurrido que se respetó el derecho a la defensa, el debido proceso a las partes y que además los hechos fueron valorados en forma correcta, tanto en el establecimiento de la carga procesal, como en la correcta aplicación de las normas sustantivas, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara sin lugar la acción de nulidad interpuesta...

    .

    En cuanto a las pruebas aportadas al proceso, se constata que consisten en copias certificadas del expediente administrativo N° 023-2012-02-00067, desprendiéndose del mismo que la Inspectoría del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte Trabajo, dictó P.A. signada con el N° 531/10/12 de fecha 18 de octubre de 2012, en el cual se abstiene de registrar la proyectada organización sindical: Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de Alimentos Polar Comercial (SINTTRAPC), al considerar que en las subsanaciones presentadas existen deficiencias u omisiones, por lo que se valoran de acuerdo con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Así mismo, vale indicar que en la resolución de la presente causa se tomara en cuenta la disposición constitucional, según la cual, no se declarará la nulidad de auto o sentencia, si la misma alcanza el fin para al cual estaba destinada (o), si ello no implica una transgresión al derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, es decir, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades que no resulten esenciales. Así se establece.-

    Pues bien, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

    De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

    De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.

    Mientras que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció respecto al falso supuesto, que:

    …es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

    .

    Pues bien, la parte accionante, en líneas generales, concluye que la providencia in comento es nula de nulidad absoluta, toda vez que se encuentra infeccionada de varios vicios, a saber; a.) falso supuesto de hecho, por cuanto, en su decir, la administración se fundamento en hechos distintos a los que se evidencian del expediente administrativo, indicando que consta al expediente que toda la documentación acompañada por ante el órgano administrativo, esta firmada por todos los integrantes de la junta directiva, así mismo adujo que la junta directiva provisional si se le estableció de forma expresa el tiempo de duración el cual fue de un año, y que, la nomina de miembros fundadores no tiene entre sus integrantes a trabajadores de dirección e inspección; b.) vicios de procedimiento, por cuanto la inspectoría no les comunicó de manera idónea, en la oportunidad legal, para que ellos corrigieran los supuestos errores u omisiones que en se incurrió en la solicitud de registro sindical, colocando en indefensión a los dirigentes y promotores sindicales; c.) por ultimo aduce el vicio de motivación insuficiente, toda vez que la motivación de la providencia es exigua, escueta, insuficiente, no pudiendo merecer convalidación judicial, ya que, en su decir, al señalarse las cusas de abstención de registro sindical, solo se hizo una mención genérica y vaga, no lográndose conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo in comento; señalando que la administración, y ahora la recurrida, violentaron los derechos fundamentales de los interesados.

    Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público señaló, en líneas generales, que los delatados vicios no tienen asidero jurídico, solicitando se declare sin lugar la presente demanda de nulidad.

    Ahora bien, de una revisión de las actas que informan al presente expediente, observa ésta Alzada que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, no vulnero el debido proceso, ni el derecho a la defensa y con ello la tutela judicial efectiva del accionante, toda vez que de acuerdo con el expediente administrativo cursante a los autos (lo cual verifico el a quo) se observa que la inspectoría si comunicó en la oportunidad correspondiente a los hoy demandantes sobre los errores u omisiones detectados en la presentación del proyecto de registro de sindicato, a los fines que se subsanaran dichas anomalías, siendo que al no hacerse, ni recurrirse oportunamente de dicho acto, convalidaron el mismo, pues si los demandantes como dicen llenaron correctamente todo los pasos y por ende estaban ajustados a derechos, debieron entonces recurrir del (presunto) exceso en que, en su decir, incurría la administración, y no se hizo en dicha oportunidad, por lo que, no se constatan los vicios de procedimiento delatados; igualmente tampoco se constata la existencia de un falso supuesto de hecho, ya que la administración se fundamento en hechos que se evidencian del expediente administrativo, no dando por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni sacando elementos de convicción o supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, clara, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que la providencia recurrida es un documento público, la cual merece plena fe, de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico, salvo plena prueba en contrario, lo cual no consta a los autos, observándose por el contrario que, la inspectoría, entre otras cosas, verificó (al igual que el a quo) que en la nomina presentada habían trabajadores e integrantes de la junta directiva que detentaban el cargo de coordinadores, con lo cual se violentaba el principio de pureza previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores; por ultimo tampoco se configura el vicio de motivación insuficiente, toda vez que la motivación de la providencia, como se indicó supra, es expresa, clara, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, amen de no ser congruente, ni lógico, que en un mismo tiempo y espacio preexista la denuncia in comento, y a su vez, se mantenga lo precedentemente establecido por esta alzada, circunstancias estas que al adminicularse con el material probatorio cursante a los autos (las copias certificadas, valoradas supra) y los argumentos expuestos por el demandante como desencadenantes de los precitados vicios, llevan a concluir, conforme al principio finalista, que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, por lo cual se declara improcedente la presente apelación. Así se establece.-

    Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por el abogado A.P.L., en su carácter de represente judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 14 de enero 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesto por el representación judicial del ciudadano J.L.M.M., contra la p.a. N° 531-10-12, de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital-Municipio Libertador en el Norte, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en consecuencia se confirma la decisión impugnada.

    En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.

    Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del Republica, no menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    CORINA GUERRA

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA;

    WG/CG/rg.

    EXP. N°: AP21-R-2014-000073.

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