Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de diciembre de 2013

203º y 154º

Solicitantes: “José M.A.Q. y M.T.O.M.”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.969.348 y 6.549.391, respectivamente.

Asistencia Jurídica de

los solicitantes:

Jamila Torres Blanco

, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 74.653.

Motivo: Divorcio Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-S-2013-007849

I

En fecha 12 de agosto de 2013, los ciudadanos J.M.A.Q. y M.T.O.M.”, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.969.348 y 6.549.391, respectivamente, asistidos por la abogada Jamila Torres Blanco, inscrita en el Inpreabogado con la matricula numero 74.653, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de divorcio fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal admitió la solicitud in comento, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y expusiera lo que estimase pertinente en relación a la solicitud de divorcio.

El día 28 de octubre de 2013, previa consignación de los fotostatos, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

El 25 de noviembre de 2013, la ciudadana M.d.M.D.C.L., actuando en su condición de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, y en tal sentido expresó no tener nada que objetar en relación a la misma y en relación a los bienes de la comunidad conyugal, se hace constar que toda liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vinculo será nula y ésta solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio.-

Por lo tanto, siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

La lectura del escrito libelar patentiza, que los solicitantes fundamentaron su petición sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Aducen, que contrajeron matrimonio civil el día veintiséis (26) de octubre de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en copia certificada del acta de matrimonio número 355; y que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos mayores de edad, de nombres S.W.A.O. y C.M.A.O.. Asimismo expusieron que adquirieron bienes de fortuna.

Aseveran, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Lago de Valencia, con laguna negra, edifico Royal, apartamento 2-C, cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Estado Miranda.

Exponen, que desde más de doce años, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo la convivencia en común la cual quedó completamente rota; motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acuden ante esta competente autoridad a los fines de que se sirva declarar el divorcio del vínculo matrimonial.

En este sentido, cabe considerar el precepto contenido en el artículo 185-A del Código Civil, cual es del siguiente tenor:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

...Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

.

La inteligencia de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorció basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre ellos, la demostración de la existencia del vinculo conyugal cuya disolución se persigue; el reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.

Por otra parte, el eximio Dr. R.S.B., en su obra “Apuntes de Derecho de Familia”, página 166, sostiene que “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”. Y al referirse el mismo autor, al divorcio basado en la ruptura prolongada de la vida en común, asevera que “…se trata de una verdadera innovación en materia de divorcio, con la cual se viene a consagrar el mutuo consentimiento como causal de divorcio; puesto que bastará que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no se exige prueba alguna…”.

En efecto, “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional (…) contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio: De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco L.H.. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).

Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio.

Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte los ciudadanos J.M.A.Q. y M.T.O.M., plenamente identificados en autos, cónyuges entre sí, contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de octubre de 1990, según consta en el Acta de la Partida de matrimonio que en copia certificada acompañaron a los autos; asimismo, alegaron estar separados de hecho de forma ininterrumpida desde hace más de cinco (5) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó la solicitud de divorcio presentada por los referidos ciudadanos; así se establece.-

III

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio solicitado por los ciudadanos J.M.A.Q. y M.T.O.M., plenamente identificados en autos, declarándose por consiguiente DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos el día 26 de octubre de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en copia certificada del acta de matrimonio nº 355, librada al efecto.

Liquídese la comunidad conyugal. Ofíciese lo conducente al Registrador Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, y al C.N.E. (C. N. E), a los fines legales consiguientes.

Regístrese y publíquese la presente decisión, dejándose en el Tribunal copia certificada de la misma a los fines del copiador llevado al efecto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de diciembre de 2013; a 203° años de la Independencia y 154° años de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.B..

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

En esta misma fecha, siendo las 3:12 P.M. se registró y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley.

La Secretaria,

Abg. D.I.G..

AP31-S-2013-007849

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