Decisión nº 736 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCSCRICIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000119 (AH13-V-1999-000022)

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE ACTORA: Ciudadano J.M.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.304.881. Representado por sus apoderadas judiciales A.B.A. y A.D., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.899 y 64.771, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de abril de 1996, quedando anotado bajo el No.7, Tomo 50, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; cursante a los folios 10 y 11 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO J&J, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 1.979, bajo el No. 27, Tomo 2-A. Representado en la causa por la abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 7960, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Vigésima Tercera del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1996, quedando anotado bajo el No.73, Tomo 1, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; cursante a los folios 76 y 77 del presente expediente.

PARTE CITADA EN SANEAMIENTO: Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 1956, bajo el No. 53, Tomo 1, de los Libros de autenticaciones llevados por ese Tribunal. Representado en la causa por la abogada R.C. GUILARTE M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.564, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1.991, quedando anotado bajo el No.64, Tomo 73, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; cursante a los folios 106 al 108 del presente expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa en alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada A.B., supra identificada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de marzo de 1.998, la cual declaró en extracto, lo siguiente:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara J.M.F.C. contra ESTACIONAMIENTO J & J, C.A., plenamente identificados en autos y, en consecuencia condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos:

PRIMERO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en la forma y de acuerdo a la especificaciones indicadas en la presente decisión, por concepto de la indemnización por los daños ocasionados al vehículo propiedad de la parte actora, que fueron debidamente explanados en la misma.

SEGUNDO: La cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de la indexación solicitada que deberá realizarse a la cantidad que se obtenga del punto primero de la presente dispositiva, y de acuerdo al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, en el período comprendido entre el 20 de abril de 1.992 y el día de hoy.

TERCERO: Se condena solidariamente a la garante C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a resarcir los daños y perjuicios ocasionados del vehículo propiedad del demandante, hasta el límite m.d.C.M.B. (Bs. 100.000,00).

CUARTO: Por aplicación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a ninguna de las partes…

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA ANTE ESTA INSTANCIA

La ciudadana A.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, en su escrito de alegatos presentado ante este Juzgado, fundamentó su apelación en los siguientes términos.

Que el a quo, para declarar la causa parcialmente con lugar la demanda, se fundamentó en la evacuación extrajudicial de testigos, quienes no fueron ratificados en juicio, por lo que no hubo control de la prueba, violándose así el derecho de defensa de su mandante.

Que el a quo, había confundido la prueba testimonial, por cuanto la desvirtuó y luego la valoró como si se tratara de un documento público, suscrito entre las partes litigantes, violando con tal proceder el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1363 del Código Civil.

Arguyó que al valorar la inspección judicial extra litem, el sentenciador lo tomó como un hecho admitido, como si se tratase de una confesión del ciudadano P.A.H.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-3.975.166, quien se encontraba presente en dicha Inspección, con el carácter de notificados, en el sentido de que el golpe del vehículo había sido contra una columna y que los restos de materiales observados eran del vehículo objeto de la inspección. Asimismo, alegó que no constaba en autos que el mencionado ciudadano había sido testigo del incidente, ni tampoco su relación con su mandante. Que con tal proceder la recurrida había violentado los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil.

Que el a quo, le había otorgado pleno valor probatorio a la Póliza de Seguros con sus anexos, como prueba consignada por su mandante.

Alegó que en la sentencia recurrida, se cometió un error material en la determinación del límite de la Póliza de Seguro de la Compañía Anónima La Occidental, C.A., por cuanto ésta establecía que dicho límite era de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), cuando lo cierto era que la Póliza se encontraba ampliada a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), por lo que con dicha omisión, se incurrió en el vicio de incongruencia, asimismo, alegó que se había vulnerado los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que obligan al Juzgador atenerse a lo alegado y probado en autos.

Que el Juez de la recurrida había incluido en su narrativa, el alegato de la parte actora, de que seguidamente del incidente, había trasladado el vehículo a Automecánica Altamira, C.A., donde funcionaba un Taller de reparación de vehículos de Seguros La Occidental, C.A., para efectuar el correspondiente avalúo, pero que posteriormente lo había sacado sin reparar, para trasladarlo a otro taller de su elección denominado Taller Colonial, C.A., sin que su mandante tuviera noticias hasta el año 1996, en que se había introducido la demanda. Arguyó que la recurrida no había incluido en su decisión el hecho admitido en la demanda, de que la parte actora, había retirado por su propia decisión su vehículo de Automecánica, C.A., el cual reparaba los vehículos de Seguros La Occidental, C.A., y lo consignó sin notificación alguna en un taller de su elección.

Que se había dejado constancia en autos, que el vehículo fue retirado por la parte actora de la sede del Taller Altamira, C.A., donde se reparaban los vehículos para Seguros La Occidental, C.A., y por lo tanto, en caso de declarase procedente alguna indemnización por alguna cantidad, no sería su mandante la responsable en la mora, sino por la parte actora y, subsidiariamente la compañía Seguros La Occidental, C.A., de donde fue retirado el vehículo.

Que subsidiariamente y, para el supuesto negado de que su mandante sea condenada al pago de alguna cantidad, solicitaba respetuosamente se establecieran los límites de la indexación dentro de los parámetros establecidos por la jurisprudencia. Asimismo, alegó que la sentencia recurrida había condenado a su mandante a pagar por indexación la cantidad que resultara de experticia complementaria del fallo, desde el año 1992, cuando fue en 1996 que la parte actora introdujo su demanda, incurriendo en un retraso de cuatro (4) años, que no se le podían endilgar a la mora de su mandante, especialmente cuando la parte actora había retirado el vehículo del taller, que repara los vehículos de Seguros La Occidental, C.A., así como tampoco el año aproximado desde enero de 1997, en que el proceso quedó paralizado después de vencido el lapso de sentencia hasta el día 1º de diciembre de 1998 en que el tribunal notificó la sentencia a las partes.

Por último, alegó que mal pudiera condenarse a su mandante a indexación alguna, cuando la demanda fue declarada solamente parcialmente con lugar.

DE LAS OBSERVACIONES

El apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte apelante, en los siguientes términos:

Que la parte demandada insistía en no hacer valer las pruebas que habían sido consignadas en el libelo de la demanda, cuando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se tendrán como fidedignos, sino fueron impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

Que la parte demandada, alegó en su escrito de informes lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo, pero había omitido que en ese mismo artículo se establecía que quien pretendía que ha sido libertado de una obligación, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la misma.

Arguyó que la demandada pretendía desvirtuar las pruebas, sin embargo, ésta había incurrido en el error de no efectuar la tacha de las mismas en las oportunidades legalmente previstas para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que la tacha deberá efectuarse en el acto de la contestación a la demanda.

Que la demandada en el acto de citar en saneamiento a la empresa Occidental de Seguros C.A., llamando a su causa a terceros por el artículo 370, ordinales 4º y 5º, aceptó tácitamente la responsabilidad ante la parte actora y, buscaba trasladar el pago de la obligación a la aseguradora.

Negó, rechazó y contradijo el pedimento de la demandada de la indexación desde la fecha en que se incoara la demanda en el año 1996 y, descontar el lapso por retardo judicial desde la fecha en que se publicó la sentencia y se practicó a la notificación de las partes, porque la indexación se da desde el momento en que se produce el daño, no cuando es reclamado y, es hasta la sentencia definitiva a la fecha de la ejecución.

Arguyó con respecto al traslado del vehículo en cuestión a otro taller, había sido debido a que la aseguradora, tal como lo expresa en sus informes, alegó a su representado que la póliza no cubría el daño ocasionado al vehículo.

Negó, rechazó y contradijo, todo lo expresado en su escrito de adhesión a la apelación de la garante.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 3 de marzo de 1.998, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano J.M.F.C. en contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J&J, C.A..

Notificadas como estaban las partes, en fecha 21 de diciembre de 1.998, la apoderada judicial de la parte demandada, ESTACIONAMIENTO J&J C.A., ejerció el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 1.999, el Tribunal de origen oyó la apelación en ambos efectos, asimismo, remitió dicho expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 2 de marzo de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente y le dio entrada, y ordenó anotarlo en los libros respectivos.

En fecha 13 de abril de 1999, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte demandada SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., consignó escrito de adhesión a la apelación. Igualmente, la apoderada de la parte demandada ESTACIONAMIENTO J&J C.A., consignó escrito de fundamentos de su recurso de apelación.

En fecha 29 de abril de 1.999, la presentación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada y la parte adherida.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en tal sentido, libró Oficio No. 0704, para ser remitidos posteriormente a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Distribuida la causa a este Juzgado Sexto Itinerante de Primera Instancia, en fecha 30 de marzo de 2012, se le dio entrada, quedando anotada en los correspondientes libros. Asimismo, en fecha 15 de mayo 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento.

En fecha 7 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel librado, agregándolo en fecha 30 de octubre de 2013, a los autos del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V

PUNTOS PREVIOS

De la adhesión a la apelación

Mediante escrito de fecha 13 de abril de 1.999, la representación judicial de la parte demandada SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., formuló adhesión a la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada ESTACIONAMIENTO J&J, C.A..

En relación a la institución de la adhesión a la apelación, los artículos 299, 300 y 303 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 299.- Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 300.- La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella.

Artículo 303.- En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión

.

De lo anteriormente expuesto se desprende que el Juez de la Alzada, deberá resolver tanto la apelación principal como la adhesión a la misma. Esto significa que, el Juzgado Superior en su sentencia debe realizar un pronunciamiento expresó tanto a la apelación principal ejercida por el perdidoso, como aquel referente a la adhesión a la apelación realizado por su contraparte, con lo cual su dispositivo debe contener expresa resolución de ambas situaciones.

Asimismo, es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum en la controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a la procedencia o no de la adhesión a la apelación ejercida por la demandante, dado que de no hacerlo, pudiese violar el principio de la “reformatio in peius”, así pues, para quien aquí decide, es de obligatorio cumplimiento el pronunciamiento sobre la procedencia de la adhesión propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A..

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto debe admitirse la adhesión a la apelación, en virtud a que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., fundamentó la misma en lo siguiente:

Alegó que era insólito que se declarara con lugar la demanda, por cuanto el sentenciador se había basado en dos elementos de prueba que no habían sido evacuados, ni ratificados durante el juicio, era decir, que la parte actora evacuó un justificativo de testigos y una inspección judicial fuera del juicio, mucho antes de que el juicio se iniciara y, no obstante ello, fueron elementos suficientes para que el juez que sentenció el caso, declarara con lugar la demanda interpuesta contra ESTACIONAMIENTO J&J C.A., de manera que para el juez, el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, no existía, como tampoco existiera conocimiento que se supone debe tener la persona encargada de impartir justicia respecto a la naturaleza de los documentos, si estos son públicos o privados y la forma de impugnarlos.

Asimismo, consideró el justificativo de testigos como un documento público y que el mismo tenía pleno valor probatorio porque cuando no había sido tachado, lo que significaba que el a quo, no tenía idea de lo que era realmente un justificativo de testigos, ya que desconoció, que sólo merecía fe pública las menciones del documento que el Notario en verdad ha verificado, las cuales no eran otras que las referidas a la identificación de los otorgantes del documento y, que quien dice declarar es realmente la persona que aparece en el documento, más no los hechos declarados o narrados, porque esto no merece fe pública, esto por una parte y que por la otra, se evidencia el desconocimiento que tiene la juez sobre la materia documental cuando estableció que dicho justificativo, debió haber sido tachado, toda vez, que las causales de tacha son especificas y ninguna se les aplica al caso de autos y, ello obviamente porque la forma de atacar dicho documento, no es esa y porque además, dicho documento simplemente no tienen ningún valor probatorio, porque esos testigos tenían que declarar durante el juicio, para que estuviera presente la contraparte y pudiera atacar sus dichos.

Alegó que existió un desconocimiento por parte de la juez del derecho a la defensa, el cual conllevaba a que todas las pruebas de que dispusieran las partes, debían ser promovidas o ratificadas en juicio, con la finalidad justamente de que no se vulnerara el referido derecho. Asimismo, alegó que la juez al basarse en actuaciones que no se evacuaron durante el juicio, había incurrido en un vicio y en un desconocimiento de la ley, inadmisible en una persona que ostenta el cargo de juez.

Reiteró que su mandante no se encontraba obligada a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000.00), a que fue condenada, porque el estacionamiento J&J C.A., no está incurso en ninguna responsabilidad, porque no fueron probados los daños que el actor dice que dicha persona jurídica le causó y, porque además, de conformidad con el artículo 5to. de las Condiciones Generales de la Póliza de Responsabilidad Civil No. R.C.820.093, exclusiones, “Queda expresamente entendido y convenido que este Seguro no se aplica a cubrir responsabilidad alguna: 3) asumida bajo cualquier contrato o convenio, a no ser que dicha responsabilidad hubiere existido.”

Arguyó, que era evidente que dicha estipulación le era totalmente aplicable al caso de autos, en virtud de que justamente la presente demanda, tenía por objeto la reclamación de la supuesta responsabilidad civil en la que incurrió ESTACIONAMIENTO J&J C.A., frente al actor, el ciudadano J.M.F.C., con ocasión del contrato de depósito por guardia y custodia del vehículo del actor, el cual es el arrendamiento de un (1) puesto fijo dentro de dicho estacionamiento por un tiempo indeterminado, que se pagaba mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, tal y como corresponde a dicha modalidad de arrendamiento.

De la prescripción

La prescripción de la acción es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones estipuladas en la Ley. Igualmente ella comporta una defensa ceñida en su utilización o invocación en el juicio que se trate, al reporte de las partes, al punto que el Juez no puede suplirla de oficio, tal y como en efecto expresamente lo consagra el Artículo 1956 del Código Civil.

En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, alegó la prescripción de la demanda, pues, habían transcurrido cuatro (4) años sin que el actor accionara jurisdiccionalmente.

Al respecto, observa quien aquí sentencia con respecto a la prescripción alegada, que existen en nuestro foro judicial, varias teorías al respecto:

Una primera teoría plantea la prescripción veintenal, sobre la base que siendo las deudas de condominio obligaciones Propter Rem, la deuda generada por la cosa está ligada a su propiedad, con independencia de la persona que detenta la propiedad de la misma y como consecuencia, se trata de una acción de carácter real que prescribe a los veinte (20) años; Otra teoría nos enmarca en la prescripción decenal, que se trata de una acción de derecho personal o de crédito, fundada en el artículo 1.977 del Código Civil. Un tercer planteamiento doctrinario, el que también plantea la prescripción decenal, lo fundamenta en el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, prevista en el artículo 1.978 del Código Civil y, finalmente la posición que plantea la prescripción breve de tres años, por tratarse de pagos que deben efectuarse en plazos de años o periodos más cortos, estipulada en el artículo 1.980 del Código Civil.

En vista a lo anterior, esta sentenciadora acoge el segundo de los criterios señalados, es decir, el de la prescripción decenal, por el carácter personal que ostenta, por lo que la acción para reclamar el cobro de la misma prescribe a los diez años y, siendo que de los autos se desprende, que el hecho denunciado en la cual se demanda la obligación, lo fue en fecha 23 de abril de 1992 y visto que la demanda, fue interpuesta en fecha 9 de mayo de 1996, es evidente que la acción intentada no está prescrita y, así se decide.

VI

SOBRE EL FONDO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Los apelantes, atacan la forma como el a quo valoró la justificación de testigos, lo cual hizo en los siguientes términos:

Por el contrario de lo expresado por la demandada en su escrito de informes, este Tribunal aprecia el justificativo de testigos evacuado por la actora por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1992, en virtud de que el mismo tiene carácter de instrumento público reglado en el artículo 1.357 del Código Civil y hace plena fe, bien entre las partes que lo otorgaron como respecto de terceros, como lo es el caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 ejusdem, en virtud de que no fue tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a los ordinales 4º y 5º del artículo 1.380 ibídem que eran aplicables si la parte demandada consideraba que las declaraciones contenidas en los mismos no se ajustaban a la realidad procesal, y a los fines de que pudiese tener el control de la prueba y como lo manifestó en su escrito de informes y así se decide.

De la transcripción parcial del texto de la recurrida, se evidencia que el juzgador, le dio valor probatorio a dicha prueba, tomándola como documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, y por no habérsele tachado.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C. contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado respecto a la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de terceros, lo siguiente:

…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

.

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, evidencia este Juzgado, que el ad quo, al considerar que las instrumentales promovidas por el demandante, contentiva de la justificación de testigos y que contiene las resultas de las declaraciones testimoniales que rindieron los ciudadanos J.N.M., VICTOR SOLOWJOV MIKOLAJU, ENSO S.N., cursantes a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del presente expediente, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, era un documento público y que al no haberse tachado, tenía eficacia probatoria, hubo efectivamente una errónea interpretación del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 431 y 487 eiusdem, y que contribuyó de manera fundamental a demostrar el hecho ilícito imputado a la demandada.

En este misma idea, se evidencia a los autos, que la actora, no promovió dentro del iter procedimiental para ello, la ratificación de esa prueba de justificación de testigos, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, en harto conocido que en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, el promovente está en el deber a obtener la ratificación tanto en su contenido como en su firma, los instrumentos que le fueron opuestos para esos fines, mediante el interrogatorio del testigo, ya sea por su promovente o su apoderado, ya que es imperante que la parte que pretenda hacer valer en juicio un documento emanado de un tercero, está en la obligación de promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, por lo cual dicha prueba debe ser apreciada como una mera prueba testimonial, lo cual no ocurrió en el presente caso, como anteriormente se anotó, motivo por el cual, debe necesariamente desecharse del acervo probatorio y, así se decide.

Por otro lado, los apelantes igualmente, denuncian que el a quo, les violentó el derecho a su defensa, dado que valoró la inspección judicial extra litem, traída a los autos, por la parte actora, sin que la misma, se haya promovido dentro del proceso.

En este punto, el a quo, declaró que:

Igualmente y, en contrario a lo expresado por la demandada en sus informes, este Tribunal aprecia en toda su fuerza y valor probatorio la Inspección Ocular traída a los autos en virtud de que la misma si llena los extremos exigidos por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil

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En este sentido, quien aquí decide, considera que el a quo, incurrió en una infracción de la norma expresa que regula el establecimiento de la prueba de inspección ocular extra litem, contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil, por no haberse observado los requisitos exigidos por la citada norma, por cuanto no consta en autos pruebas de la conducta legítima del actor para realizar una inspección antes de que el juicio se incoara, por el peligro que hubiera significado tener que esperar la oportunidad ordinaria para la evacuación en el juicio de ese medio probatorio y, que en virtud de ese retardo hubiera conllevado a la pérdida o modificación de hechos y cosas examinadas con dicha prueba o que se hubiese promovido dentro del proceso y así garantizar a la contraparte el control de dicha prueba y no vulnerar el derecho a su defensa, razón por la cual este Juzgado, no le atribuye valor probatorio y la desecha del proceso. Así se decide.

En cuanto al límite de la Póliza de Seguro de la sociedad mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., que tiene la parte demandada, este juzgado no encuentra que dicha cobertura, ayude a resolver la controversia planteada por la actora, motivo por el cual no valora y, así se decide.

Resuelto lo anterior, y dado que la actora, basó su pretensión en las pruebas que este juzgado actuando en alzada desechó, no logrando así demostrar los hechos constitutivos de su pretensión y así llegar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, motivo por el cual es forzoso declarar sin lugar la demanda que por daños y perjuicios incoara el ciudadano J.M.F.C., en contra, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J&J, C.A..

Por todo anteriormente expuesto, conduce a este Tribunal a declarar con lugar la apelación intentada por la representación de la parte demandada, así como la del adhiriente, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 1998, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la demanda por daños y perjuicios, parcialmente con lugar, en consecuencia, se revoca la citada sentencia en todas y cada una de sus partes, tal y como se expresará de forma clara, precisa y positiva en siguiente dispositivo. Así se decide.

VII

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J&J, C.A., asistido por la abogada en ejercicio A.B., y la Compañía de Seguros C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, todos ya identificados, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de marzo de 1.998, la cual se REVOCA en toda y cada una de sus parte.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por el ciudadano J.M.F.C., en contra, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO J&J, C.A..

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida, en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014)

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO, TEMPORAL

J.A.

En la misma fecha, 18 de septiembre de 2014, siendo las 11:10 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO, TEMPORAL,

J.A.

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