Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 14 DE OCTUBRE DE 2013

Expediente Nº 6124

Motivo: Interdicción-.

Solicitante: J.M.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.520.296

Entredicha: D.M.P.d.I., titular de la cédula de identidad Nº 2.983.464

Apoderada judicial:

Sentencia: Definitiva

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada el 14 de junio de 2013 por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que decreto la interdicción civil de la ciudadana D.M.P.d.I., designando como tutor de derecho y por tiempo indefinido al ciudadano J.M.I.P..

Por auto de fecha 17 de junio de 2013, el Tribunal del Municipio Peña en virtud de lo dispuesto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior para la consulta de ley, donde se le dio entrada el 12 de julio de 2013, y en esa misma fecha se dictó auto de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a lo dispuesto por el artículo 521 eiusdem se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

El Tribunal procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PREVIAS

  1. De la solicitud de interdicción

    La abogada Yndiana Sikiu León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.948 en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.M.I.P., adujo:

    • Que la ciudadana D.M.P.d.I. desde hace tiempo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos, incluso no está consciente de quien es, su estado mental es tal, que el tratamiento psiquiátrico de que es objeto desde el año 2010, no le ha producido mejora alguna, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los cotidianos asuntos de negocios que requieren de su participación, para lo cual anexa informe psiquiátrico emitido por el médico tratante.

    • Que por todo lo expuesto que de conformidad con lo previsto en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, solicita al Tribunal se someta a la ya identificada a interdicción, y se le nombre como tutor interino a su hijo J.M.I.P..

    • Que se interrogue a la señora D.M.P.d.I., y sean oídos los ciudadanos parientes M.I.N., Yineidy del C.I.N. y A.d.P.B.A., así como a la ciudadana F.M.N.M., quien es amiga de la familia.

    Anexos.

    • Original de poder otorgado por el ciudadano J.M.I.P. a la abogada Yndiana Sikiu León, (folios 2 al 6).

    • Original de informe médico y diagnostico emanado por el médico psiquiatra E.T., marcado como B (f. 7)

    • Copias simples de cedulas de identidad (folios 8 al 13).

  2. De las actuaciones en el Juzgado del Municipio Peña

    Se aprecia de los autos que:

    • En fecha 30 de enero de 2013 se decretó la apertura del proceso de interdicción de la ciudadana D.M.P.d.I., acordando oír los testimoniales de cuatro (04) parientes cercanos conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y se ordeno librar Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

    • El 31 de enero de 2013 se oyeron las testimoniales de los ciudadanos M.I.N., Yineidy del C.I.N., F.M.N.M. y A.d.P.B.A., quienes comparecieron por ante ese tribunal para rendir declaraciones sobre la incapacidad de la ciudadana D.M.P.d.I., quienes fueron contestes al afirmar en conocer de vista, trato y comunicación a la referida ciudadana, que saben padece alzheimer desde hace más de cinco años y que esta imposibilitada de valerse por sus propios medios (folios 25 al 28).

    • En fecha 04 de febrero de 2013 se dictó auto por medio del cual se acordó oír a la notada de demencia ciudadana D.M.P.d.I. (folio 29); y en fecha 6 de febrero de 2013 el Tribunal oyó a la interdicta ciudadana D.M.P.d.I., quien fue interrogada en donde se constató mediante el mecanismo de inmediación el estado físico y mental que presenta dicha ciudadana, para lo cual se le realizaron preguntas, las cuales no contestó y otra la respondió de manera errada (folio 30).

    • En fecha 07 de febrero de 2013 se declaró la interdicción provisional de la ciudadana D.M.P.d.I., designándose como tutor interino a su hijo, ciudadano J.M.I.P., acordándose la notificación del mismo (folio 31).

    • Al vuelto del folio 32 cursa la consignación de la boleta de notificación librada al ciudadano J.M.I.P..

    • Por auto del 07 de febrero de 2013 se inició el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

    • Al folio 35, cursa diligencia por medio de la cual el ciudadano J.M.I.P. aceptó el cargo de tutor interino de su madre.

    • Consta al folio 36 boleta de notificación realizada a la representación fiscal, la cual fue consigna en fecha 20/2/2013, tal como consta al vuelto del mismo folio.

    • En fecha 27 de febrero de 2013, fue presentado escrito de promoción de pruebas, por la apoderada judicial del ciudadano J.M.I.P., abogada Yndiana León, donde promovió:

    Capítulo I. Reprodujo el mérito favorable de los autos.

    Capítulo II. Documentales, acompañó dos informes médicos psiquiátricos marcados “A” y “B” (folios 38 y 39).Siendo que dicho escrito fue admitido mediante auto de fecha 12 de marzo de 2013 (folio 40).

    Ratio Decidendi

    (Razón para decidir)

    La interdicción es un procedimiento tendiente a resguardar los intereses de las personas con algún defecto intelectual (grave o menos grave), designando a las personas más adecuadas para ser tutores de estos personas con defecto intelectual.

    Nuestra legislación plasma disposiciones que norman el procedimiento de interdicción, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, disposiciones estas que respetar íntegramente cada Juez, dada su eminente carga de orden público.

    Así, una vez que es admitida la demanda, el juez debe proceder a una averiguación sobre los hechos imputados como lo ordena el 733 del CPC.

    Concluida la averiguación sumaria, habiendo datos suficientes de la demencia del indiciado el Tribunal seguirá el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino (artículos 396, 398, 399 CC y 734 CPC).

    Decretada la interdicción provisional, y continuando el juicio por el procedimiento ordinario, quedará abierta la causa a pruebas (open legis), y en dicho lapso, el indiciado de demencia, el tutor interino y la otra parte si la hubiere, podrán promover las pruebas que consideren conveniente. También establece el artículo 734 del CPC, que en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá admitir y evacuar de oficio cualquier otra prueba siempre y cuando esta contribuya a precisar la verdadera condición de demencia de la persona sobre la cual se solicita la interdicción, tal cual como se hizo en el presente caso cuando se dictó el auto para mejor proveer en fecha 22/03/2012.

    Finalizada esta fase, el tribunal procederá a dictar sentencia, la cual se enviará al juzgado superior para su consulta (artículo 736 CPC).

    Con base en estas consideraciones, y visto el trámite dado en la primera instancia este juzgado procede a realizar las siguientes observaciones:

    Presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá de conformidad a la regla general de admisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En el caso en estudio se evidencia que la misma fue admitida en fecha 30 de Enero de 2013. (f-24)

    Así mismo se evidencia al folio 36, notificación del representante del Ministerio Público realizada en fecha 14 de febrero de 2013.

    Al folio 31, en fecha 7 de Febrero de 2013 el A-Quo dicta un auto en donde ordenó que: Concluida la averiguación sumaria y habiendo datos suficientes de la demencia del indiciado el Tribunal ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretando la interdicción provisional y nombrando como tutor interino al ciudadano J.M.I.P. quien es su hijo, todo con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil en sus artículos 396, 398, 399 CC y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 32 la Boleta de notificación de fecha 7 de Febrero de 2013 debidamente firmada por el notificado en esta misma fecha y consignada por el alguacil del a-Quo igualmente en esa misma fecha. Al folio 35 consta la diligencia de fecha 8 de Febrero de 2013 en donde acepta su nombramiento.

    Una vez que es decretada la interdicción provisional, continua el juicio por el procedimiento ordinario, y queda abierta la causa a pruebas, y en dicho lapso, el o la indiciado de demencia, el tutor interino y la otra parte si la hubiere, tendrán la oportunidad de promover las pruebas que consideraran conveniente. También establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá admitir y evacuar de oficio cualquier otra prueba siempre y cuando esta contribuya a precisar la verdadera condición de demencia de la persona indiciada. Con respecto a éste lapso consta al folio 37, que el solicitante promovió pruebas en fecha 27 de Febrero de 2013 las mismas fueron declaradas admisibles.

    Ahora bien, como quiera que el objeto del presente juicio consista en esclarecer la verdadera condición de la persona sobre la cual se solicita la interdicción, veamos cuales fueron las pruebas promovidas:

    Informe Médico, emitido por el Doctor M.O. L, en su condición de Médico Psiquiatra, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.866.140, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el N° 47.580, de fecha 02 de Febrero de 2.013, (f-38). Allí se indica que la notada de demencia presenta Alzheimer.

    Igualmente al folio 39 consta otro Informe Médico, emitido por el Dr. E.T.G., en su condición de Médico Psiquiatra, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.735.715, inscrita en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el N° 31.978, C.M.L. 2.158 y RIF v-04.736.715-9 de fecha 11 de Abril de 2.012. Los presentes informes se valoran plenamente por emanar de médicos facultativos debidamente traídos al proceso, por lo que de los mismos se desprenden que la notada de demencia posee Alzheimer y la norma establece que por lo menos sean dos facultativos los que examinen a la persona que solicitan la interdicción, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

    Del testimonio del indiciado.-

    En fecha 06 de Febrero de 2013, se trasladó el A-quo a la morada del solicitante y se dejo constancia de la presencia (f-30) de la notada de demencia quien procedió a realizarle preguntas, las cuales –se aprecia- que fueron respondidas incoherentemente y en otra guardó silencio, también dijo D.M. por ejemplo, cuando se le pregunto “ Diga quién es el Sr, el juez le señalo al ciudadano M.I.N., quien es su esposo”, contestó: Mi papá, lo que evidencia problemas mentales que disminuyen ampliamente sus habilidades intelectuales.

    De las testimoniales

    En fecha 31 de Febrero de 2013, se le tomo declaraciones a las cuatro personas cercanas del indiciado y tenemos que de los folios 25 al 28 corre escrito donde se dejó constancia de que los ciudadanos IGLESIAS NUÑEZ MANUEL, C.I N° 5.408.454,(cónyuge) IGLESIAS NAVAS YINEIDY DEL CARMEN, C I N°19.265.160 (nieta) BADÍA A.A.D.P. C I,N° 10.367.400, (nuera), NAVAS MELENDEZ F.M. C I, N° 12.023.446, (amiga), manifestaron que la ciudadana D.M.P.d.i., presenta síntomas normales de una persona con retardo mental (Alzheimer) . Con respecto a estos testigos considera quien decide que los mismos fueron concordantes con sus declaraciones no incurrieron en contradicciones y por lo tanto merecen confianza lo que sin lugar a dudas se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil y así se decide.

    Examinadas las declaraciones testimoniales, de los expertos (médicos) resulta concluyente para este Tribunal Superior Yaracuyano, que la ciudadana D.M.P.D.I., requiere de una persona que lo asista y represente en todo momento, dado que padece de “ALZHEIMER”.

    Una vez dicho todo lo anterior, es oportuno indicar que luego siguiendo las pautas establecidas en las normas respectivas del Código Civil, en cuanto a la escogencia del tutor, la que hizo el juez a-quo y recayó en el ciudadano J.M.I.P. hijo de la notada de demencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que la función principal del tutor es la de velar por el incapaz y sus bienes, la obligación de guarda prevista en el artículo 347 del Código Civil, tiene marcada importancia en esta institución, pues comprende custodia, asistencia material y vigilancia; y tratándose de familiar cercano se presume también la asistencia afectiva.

    Finalmente considera quien decide que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos de validez para que se decretara la interdicción judicial de la ciudadana D.M.P.D.I. antes identificada por lo que de conformidad con el artículo 736 del código de procedimiento civil no hay objeción en cuanto a la interdicción decretada por lo que se confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia proferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO PEÑA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTE ESTADO, en fecha catorce (14) de junio de dos mil trece (2013) y así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia producida por el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de junio de dos mil trece que decreto la interdicción de la ciudadana D.M.P.D.I., titular de la cédula de identidad 2.983.464, designando como tutor de derecho y por tiempo indefinido al ciudadano J.M.I.P., titular de la cédula de identidad N° 10.520.296.

    Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

    Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva y publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en San Felipe, a los CATORCE (14) días del mes de Octubre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL Juez,

    Abg. E.J.C.

    El Secretario Acc.,

    Abg. F.J.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.

    El Secretario Acc.,

    Abg. F.J.M.

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