Decisión nº 0875-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoIntimacion Al Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 3 de Agosto de 2015

205º y 156º

EXPEDIENTE N° 6189-15

PARTES:

DEMANDANTE: J.M.L.M., C.I. Nº V-1.913.649.-

Domicilio Procesal: Calle Colombia, Sector El Limón, casa Nº 03, Casanay, Municipio A.E.B., Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. L.R.C.H., IPSA Nº 92.617.-

DEMANDADO: D.M.L., C.I. N° V-4.911.980.-

Domicilio Procesal: Carretera Carúpano San J.S., el Muco Kilómetro (4°), cerca de la bomba de gasolina Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-

Apoderado: Abg. C.E.M., IPSA Nº 44.874.-

Abg. C.A.M.N., IPSA Nº 179.764.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACION AL PAGO.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Conoce este Tribunal Superior de la presente incidencia, en virtud de las apelaciones interpuestas por el Abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.617, Apoderado Judicial de la parte actora, contra las sentencias interlocutorias, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fechas 31 de Octubre de 2014, la cual declaró “Tempestiva la Oposición al decreto Intimatorio” y 12 de Febrero de 2015, mediante la cual declaró, que Niega lo solicitado por considerarlo improcedente, en la demanda que por Intimación al Pago, sigue en contra del ciudadano D.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.911.980, representado por los Abogados C.E.M. y C.A.M.N., IPSA Nros 44.874 y 179.764 respectivamente.-

Siendo recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha 04 de Junio de 2015 y por auto de esta misma fecha, se fijó la presente causa para informes.-

NARRATIVA

Riela al folio 73, de la primera pieza, escrito presentado por el Abogado G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, Apoderado Judicial de la parte demandada, y expone:

OMISSIS…

Que “el Tribunal al declarar sin lugar por extemporánea la oposición formulada por mi representado, no tomó en consideración lo que él manifestara para el momento de notificársele sobre la medida de embargo decretada por este Tribunal y que practicara el Juzgado del Municipio Benítez cuando manifestó que no debía la cantidad de dinero señalada en la letra de cambio que motivara la acción de intimación por parte del demandante y acepto la notificación y el Tribunal ejecutor dejó constancia de ello, tal como aparece en el acta de embargo respectiva.-

Que, esta manifestación del ejecutado, formulada al momento de su intimación, es completamente válida como oposición formal a la intimación, toda vez que la oposición, en los juicios ejecutivos, no esta sometida a ninguna formalidad especial; basta solo que el ejecutado manifieste que no debe, cantidad por cual se le esta ejecutando; que no firmó la letra de cambio o cualquier otra manifestación, para que se le configure la oposición legal a la medida y al juicio en general, y es lógico porque se trata de un derecho constitucional que no se le puede menoscabar a ningún ciudadano como es la defensa.-

Invocó decisión de fecha 11 de Febrero de 2010, Expediente N° 2.009-000572, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-

Que, de acuerdo al criterio sustentado por la Sala Civil en la decisión antes mencionada, la oposición formulada por mi representado es totalmente válida y así debe ser considerada por este Tribunal y en virtud de ello solicito se reponga la presente causa al estado de que se tenga por válida la oposición formulada por el demandado al momento de notificarse la medida de embargo y se abra el procedimiento contradictorio por medio del juicio ordinario”.

(OMISSIS).-

Sentencia Apelada (primera):

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 31 de Octubre de 2014, el Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

Omissis.-

Que, “consta de autos que en fecha 17 de Junio del 2014, (tal y como consta a los folios 8 al 11 del Cuaderno de Medidas) que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y A.d.E.S., se trasladó y constituyó en la Carretera Carúpano San José, Sector El Muco de esta Ciudad de Carúpano con la finalidad de practicar la Medida preventiva decretada en fecha 15 de Mayo de 2014, consta igualmente de autos, que en dicho lugar fue notificado de la misión del Tribunal, el demandado, ciudadano: D.M., plenamente identificado en autos, constituyendo dicha constancia la intimación tácita o presunta del mismo para todos los actos del proceso.

Que, igualmente consta en dicha acta que el demandado, al momento de su notificación, manifestó al Tribunal: >.-

Que, en este sentido tenemos que contra el Decreto Intimatorio que se origina en el Juicio monitorio de Intimación, el intimado solo tiene la posibilidad de ejercer oposición, mas dispone de otro medio procesal, pues la oposición al ser ejercida deja sin efecto el decreto intimatorio y abre el juicio ordinario donde el demandado tendrá la posibilidad de ejercer sus respectivas defensas de fondo.-

Invoco sentencia de fecha 11 de Febrero del 2010, de la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 2.009-000572, y Sentencia de fecha 26 de Julio de 1995, en la norma contenido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, sobre la Naturaleza de la oposición señala la referida decisión, que la explicación que da la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, permite decidir que se trata de un medio de impugnación previsto para la defensa del Intimado, ya que abre al intimado la posibilidad de denunciar la existencia de una irregularidad que explica su objeción al decreto intimatorio.-

Que, el demandado al señalar en el acto de embargo, que si debía al actor, pero que no era la cantidad señalada en la letra de cambio acompañada al libelo, está manifestando una negación al decreto respectivo, de lo cual ha señalado la referida decisión, que la oposición al procedimiento por Intimación no implica una formalidad ritual o causales taxativas, que basta la manifestación del demandado de contradecir u oponerse a lo decretado por el tribunal para que quede sin efecto tal decreto intimatorio y se abra el contradictorio por medio del juicio ordinario.-

Que, es evidente que de acuerdo con los criterios antes transcritos, la discrepancia manifestada por el demandado al momento de la práctica de la Medida, debe ser tomada como una oposición al procedimiento por Intimación y al decreto.-

Que, por todas las razones expuestas, declara Tempestiva la oposición al decreto intimatorio, En consecuencia una vez notificadas las partes deberá procederse a la contestación al fondo de la Demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del código de Procedimiento Civil”. (F-74 al 77, de la 1era Pieza).-

(Omissis).

Riela al folio 19 y su vuelto de la Tercera Pieza, escrito de fecha 11 de Febrero de 2015, presentado por el Abogado C.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.874, Apoderado Judicial de la parte demandada, expone:

Omissis…

Que, “visto que la parte demandante se dio por notificado mediante diligencia suscrita por su apoderado judicial, en fecha 09 de Octubre de 2015, que cursa al folio 8 de la Pieza 3 del expediente N° 17216, vista así mismo la oposición en tiempo hábil al Decreto de Intimación formulada por mi mandante, según la Sentencia Interlocutoria recaída en la causa, y habiendo quedado firme efecto el mismo, pido del Tribunal que levante la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de mi representado, cuyos datos de ubicación y linderos se encuentran determinados en el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 15 de Mayo de 1.984, registrado bajo el N° de la serie, folios 26 al 27 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.984. A tales efectos solicito que el Tribunal oficie a la Ciudadana Registradora de la nombrada Oficina de Registro Público, para que estampe en el mencionado documento las notas marginales correspondientes”.

(Omissis).-

Sentencia apelada (segunda):

Riela a los folios 21 al 23, de la tercera pieza, Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de Febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado de la causa para decidir hizo las siguientes observaciones:

(Omissis)

Que,…“ vista la diligencia de fecha 04 de Febrero del 2015, suscrita por el Abogado en ejercicio: C.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: D.M.L., en el juicio de INTIMACIÓN AL PAGO que sigue el ciudadano: J.M.L., quien solicitó a este Tribunal que se levante la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente una hectárea, situado en Guayacán de las Flores, Jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Camino Real que conduce a Playa Grande; SUR: Terrenos de MEDARDO MOYA; ESTE: Río que viene de San José a Carúpano y OESTE: Con propiedad de T.J.B., el cuál se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 11 de la Serie, Folios 26 al 27 Vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1.984; propiedad del ciudadano D.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.911.980; tal y como se evidencia al folio 84 de la Primera Pieza del presente expediente.

Que, en fecha 05 de Febrero del 2015, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: L.R.C.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, en su carácter acreditado en autos, quien presenta escrito donde se opone a lo solicitado por el Abogado en ejercicio: C.E.M.C., en diligencia de fecha 04 de Febrero del 2015, así mismo pide sea desestimada la solicitud de que la Medida de Prohibición de enajenar y Gravar acordada, deba ser levantada, ya que al no cumplir con la carga de oponerse en tiempo útil conforme al preceptuado en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, como se evidencia de autos ya fue resuelto, mediante la Interlocutoria de fecha 01 de Agosto del 2014 y confirmada según Juzgado superior de la jurisdicción según expediente N° 6.121, que determinó, que la oposición al decreto de intimación en su contra había sido extemporánea; tal y como se evidencia a los folios 2 al 8 de la Tercera Pieza del presente expediente.-

Que, en fecha 11 de Febrero del 2015, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio: C.E.M.C., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 44.874 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: D.M.L., plenamente identificado en autos, quien solicitó a este Tribunal que se levante la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble anteriormente descrito; tal y como se evidencia al folio 18 de la Tercera Pieza del presente expediente, y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

Que, en fecha 01 de Agosto del 2014, según decisión que corre inserta a los folios 37 al 40 de la Primera Pieza del expediente, declaró que el demandado, ciudadano: D.M.L., plenamente identificado en autos, al haber estado presente en la práctica de la Medida Preventiva quedo citado tácitamente, y dicha decisión fue ratificada por el Juzgado Superior.

Que, este Tribunal por decisión de fecha 31 de Octubre de 2014, cursante a los folios 72 al 75, que este Tribunal declaró tempestiva la Oposición formulada por la parte demandada en la oportunidad de la práctica de la Medida Preventiva decretada.-

Que, esta circunstancia de haber sido formulada la Oposición en tiempo oportuno, trae como consecuencia que el decreto de Intimación quedara sin efecto, no puede procederse a la ejecución forzosa, y se entenderán citadas las partes para la Contestación a la Demanda, transformándose el proceso en un procedimiento ordinario, es decir cesa la especialidad del procedimiento, lo que no implica en modo alguno, que la medida decretada en fase inicial del procedimiento deba ser levantada.

Que, por todas las razones antes expuestas, NIEGA LO SOLICITADO POR CONSIDERARLO IMPROCEDENTE”.-

(Omissis).-

De la Apelación:

Mediante diligencia, de fecha 13 de Febrero de 2015, el Abogado L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.617, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, apela de la Sentencia Dictada, en fecha 31 de Octubre de 2014.- (F-24 3° pza.),

Riela al folio (38) de la tercera pieza, escrito de fecha 19 de Febrero de 2015, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora, apeló parcialmente de la sentencia de fecha 12 de Febrero de 2015.-

Por auto de fecha 19 de Febrero de 2015, el Juzgado A Quo, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir a esta Alzada las copias certificadas señaladas por la parte apelante.- (F-41 3° pza.).-

De las actuaciones ante esta Alzada:

Recibidas las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior en fecha 04 de Junio de 2015, y se fija la presente causa para informes. (F-52).-

De los informes

Riela a los folios 53 al 64, de la tercera pieza, escrito de informes presentados por las partes.-

Por auto de fecha 18 de Junio de 2015, se fija la presente causa para que las partes hagan sus observaciones a los informes. (F-114).-

Riela a los folios 118 al 123, de la tercera pieza, escrito de Observación a los informes presentado por la parte demandante.-

Por auto de fecha 03 de Julio de 2015, se fija la causa para dictar Sentencia. (F-125 3era pieza).-

ANÁLISIS PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en la presente causa, esta Alzada previamente hace el siguiente análisis:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:

La parte demandante ejerce recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró “tempestiva la oposición hecha por el demandado, al decreto intimatorio en el acto de la practica del embargo preventivo, cuando este manifestó al Tribunal Que “si le debía una cantidad de dinero al demandante, pero no la cantidad de dinero expresada en la letra….”; también apela parcialmente contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Febrero de 2015, pero solo en lo que respecta a la declaratoria de tempestividad de la oposición del demandado; que no podría pasarse a la ejecución forzosa; y que las partes se entenderán citadas para la contestación de la demanda.-

Ahora bien, el asunto principal de donde deriva la presente incidencia consiste en una demanda sustanciada por el procedimiento de Intimación al Pago, toda vez que se sustenta en el cobro de una Letra de cambio, cuyo procedimiento se encuentra contemplado entre los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil. Observándose de las presentes actuaciones, que una vez admitida la demanda, el Tribunal de la causa, en fecha 15 de Mayo de 2014, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, la cual fue practicada en fecha 17 de Junio de 2014, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, A.M. y Arismendi de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en cuyo acto estuvo presente la parte demandada ciudadano D.M., debidamente asistido por el Abogado G.S.R.V., ambos identificados en autos, observándose del acta levantada por el Tribunal comisionado que el demandado manifestó entre otras cosas …“Que, si le debía una cantidad de dinero al demandante, pero no la cantidad de dinero expresada en la letra….”; lo cual, el apoderado Judicial del demandado lo alega como una oposición al decreto intimatorio; y el Tribunal A Quo, así lo declara en su sentencia interlocutoria de fecha 31 de Octubre de 2014.-

Pero es el caso, que el mismo Tribunal de la causa, ante la solicitud hecha por el demandante mediante su escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2014, en el cual solicita al tribual A Quo, que ante la intimación presunta o tácita del demandado, pide se declare firme el decreto intimatorio y se declare la ejecución forzosa del mismo; y ante el escrito de oposición presentado en fecha 29 de julio de 2014, por la representación judicial del demandado, ese Juzgado A Quo, mediante sentencia interlocutoria de fecha 01 de Agosto de 2014, declaró “Que el demandado D.M. fue intimado tácitamente al momento de la practica de la medida de embargo decretada por éste tribunal y que el lapso de oposición venció el día 18 de Julio de 2014.” ; cuya sentencia interlocutoria fue apelada en fecha 12 de Agosto de 2014 por la representación judicial del demandado; siendo declarada sin lugar la referida apelación y confirmándose la sentencia apelada por esta Superior Instancia mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Enero de 2015.-

También es el caso, que, el mismo Tribunal de la causa, encontrándose aún en sustanciación ante este Juzgado Superior la apelación ejercida contra su sentencia de fecha 01 de agosto de 2014, que declaró “Que el demandado D.M. fue intimado tácitamente al momento de la practica de la medida de embargo decretada por éste tribunal y que el lapso de oposición venció el día 18 de Julio de 2014.” ; éste, ante la solicitud de “reposición de la causa al estado a que se tenga por valida la “oposición” formulada por el demandado D.M.L., al momento de notificarse la medida de embargo y que se abra el procedimiento contradictorio por medio del juicio ordinario”, hecha en fecha 23 de Octubre de 2014, por la representación judicial del demandado; el Juzgado A Quo, sorprendentemente en fecha 31 de Octubre de 2014, dictó sentencia interlocutoria acordando lo solicitado por la representación judicial del demandado, es decir, declaró tempestiva la “oposición” hecha por el demandado al decreto intimatorio en el acto de la practica de la medida preventiva de embargo, cuando manifestó “que si le debía al actor una cantidad de dinero pero que dicha cantidad no era la expresada en la letra” y que una vez notificadas las partes se procederá a la contestación al fondo de la demanda.-

Así las cosas, ante este escenario, es importante traer a colación lo establecido por el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Art. 252. “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente (Subrayado y negritas añadidos por este Juzgado Superior)

Ahora, en el caso sub iudice, es evidente que la resolución dictada por el Juzgado A Quo, en fecha 01 de Agosto de 2014, consiste en una sentencia interlocutoria, la cual fue apelada, y además confirmada por este Juzgado Superior por ser efectivamente susceptible de apelación; mas no se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, del cual se hubiese podido solicitar su reforma o revocatoria, tal como lo indica el artículo 310 del Código de procedimiento Civil, y cuyo lapso para solicitarlo es de cinco (5) días siguientes de haber sido dictado tal como así lo indica el artículo 311 ejusdem.-

En tal sentido considera este Juzgador de Instancia Superior, que al dictar el Tribunal A Quo, su sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2014, mediante la cual declaró “la tempestividad de la oposición hecha por el demandado durante la práctica de la medida de embargo preventivo, y que una vez notificadas las partes se procederá a la contestación al fondo de la demanda”; encontrándose en sustanciación ante esta Alzada la apelación interpuesta contra su misma sentencia interlocutoria de fecha 01 de Agosto de 2014, mediante la cual declaró que: “Que el demandado D.M. fue intimado tácitamente al momento de la practica de la medida de embargo decretada por éste tribunal y que el lapso de oposición venció el día 18 de Julio de 2014”; subvirtió, incumplió y desaplicó lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Ante tal situación es preciso indicar, que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Art. 7. “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales”….

Disponiendo el artículo 12 ejusdem:

Art. 12. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En su decisión el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad”…

Por su parte el artículo 15 de la misma Ley Adjetiva Civil, indica:

Art. 15. “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrá respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero”.-

Disposiciones éstas, que a consideración de quien aquí sentencia, fueron desaplicadas y desatendidas por el Tribunal A Quo.-

También es de observar, que la representación judicial del demandado, solicita la reposición de la causa mediante escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2014, y que la sentencia interlocutoria de la cual se pide la reforma, revocatoria o aclaratoria, fue dictada en fecha 01 de Agosto de 2014, es decir, dicha solicitud, que además de inadmisible, fue presentada de forma extemporánea por tardía, y así debió declararlo el Tribunal de la causa. Así se declara.-

En este estado, y expuesto lo anterior; es necesario y preciso señalar, que, tal como se dijo en líneas precedentes, el asunto principal de donde deriva la presente incidencia, consiste en una demanda por Intimación al Pago, cuyo procedimiento se encuentra previsto desde el artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.-

En tal sentido es de destacar, que tal y como se evidencia en el caso bajo análisis, la parte demandada fue intimada en forma tácita o presunta, en el acto de la práctica de la medida preventiva de embargo, en fecha 17 de Junio de 2014; que las resultas de la comisión donde consta la intimación tácita o presunta del demandado fue recibida por el Tribunal de la causa en fecha 01 de Julio de 2014, y agregada al expediente en fecha 04 de Julio de 2014, siendo a partir de esa fecha que se debe computar el lapso para formular la oposición, venciendo dicho lapso el día 18 de Julio de 2014, acudiendo el demandado a formularla en fecha 29 de julio de 2014, resultando la misma extemporánea por tardía, tal como así lo declaró el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2014, la cual fue confirmada por este Juzgado Superior en fecha 16 de Enero de 2015 tal como consta en autos y en aplicación del principio de notoriedad judicial.-

Ahora, siendo ello así, al verificarse que el demandado no formuló oposición dentro de la oportunidad procesal-legal correspondiente, considera este Sentenciador, que, el Tribunal de la causa, sin esperar a que así se lo solicitaran, o, como en el caso de marras, al recibir las resultas de la apelación interpuesta contra su sentencia de fecha 01 de Agosto de 2014, la cual fue confirmada por esta Alzada, debió aplicar el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Art. 651. “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal, practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. (Subrayado y negritas añadidos por este Juzgado Superior).-

Por consiguiente, al evidenciarse de las presentes actuaciones, que el Juzgado de la causa, en atención a lo solicitado (de forma extemporánea por tardía) por la representación judicial del demandado mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2014, dictó sentencia interlocutoria en fecha 31 de octubre de 2014, declarando tempestiva la oposición formulada por el demandado en el acto de la practica de la medida de embargo preventiva, y reponiendo la causa al estado de presentar contestación al fondo de la demanda; (reformando y contradiciendo así su propia sentencia interlocutoria de fecha 01 de agosto de 2014, y la cual fue confirmada por este Tribunal Superior en fecha 16 de Enero de 2015, subvirtiendo e incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil), es por lo que la referida sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, debe ser revocada; declarándose así la nulidad de todas las actuaciones sucesivas realizadas por el demandado y sus apoderados, a partir de la fecha, 31 de octubre de 2014. Así se declara.-

Y por cuanto quedó determinado con la sentencia dictada por el mismo Tribunal A Quo en fecha 01 de agosto de 2014, y confirmada por este Tribunal Superior en fecha 16 de Enero de 2015, que el lapso para formular oposición, venció el día 18 de Julio de 2014, y que la oposición formulada por la parte demandada en fecha 29 de Julio de 2014, fue declarada extemporánea por tardía, es por lo que se le exhorta al Tribunal de la causa, a que le de estricto y cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ante la evidente falta de formulación de oposición oportuna al decreto intimatorio dictado en fecha 15 de Mayo de 2014. Así se declara.-

En virtud de la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones sucesivas realizadas por el demandado y su apoderado a partir de la fecha, 31 de octubre de 2014; considera quien aquí suscribe, que pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el apoderado demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de Febrero de 2015, resultaría inoficioso. Así se declara.-

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, la presente apelación debe prosperar en derecho, declarándose revocada la sentencia interlocutoria recurrida, y quedando en consecuencia nulas y sin efectos las actuaciones realizadas por la parte demandada y sus apoderados, siguientes a la fecha del acto irrito (sentencia interlocutoria de fecha 31 de Octubre de 2014); exhortándose al Tribunal A Quo, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 13.293.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.617, Apoderado Judicial del Ciudadano J.M.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.913.649, contra la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 31 de Octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

SEGUNDO

INADMISIBLE por extemporánea por tardía la solicitud de reposición hecha por el Abogado G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, Apoderado Judicial del Ciudadano D.M.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.911.980.-

TERCERO

REVOCADA, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de Octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

CUARTO

NULAS y SIN EFECTOS, las actuaciones realizadas por la parte demandada y sus apoderados, siguientes a la fecha del acto irrito (sentencia interlocutoria de fecha 31 de Octubre de 2014).-

QUINTO

SE EXHORTA al Tribunal A Quo, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-

Queda así Revocada la sentencia recurrida.-

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Tres (3) días del mes de Agosto de Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. O.R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Tres (3) de Agosto de Dos Mil Quince (3-08-2015), siendo las 3:00 P.m, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. N.M.G.

Exp. N° 6189-15.-

ORMB/NMG.-

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