Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2015-000009

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.M.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.867.988, representado judicialmente por los abogado C.E.B.G. y R.R.O., Inpreabogado Nros. 165.033 y 121.620, respectivamente, contra el acto de remoción del cargo de DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE HERES “PATRULLEROS DE ANGOSTURA”, el cual fue dictado el siete (07) de enero de 2014, por el Comisionado Jefe, Director Sectorial de Seguridad Ciudadana, Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Heres del Estado Bolívar; representado judicialmente el referido Instituto por la abogada T.d.V.G., Inpreabogado Nº 101.565, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el nueve (09) de enero de 2015 la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto de remoción del cargo de Director de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el trece (13) de enero de 2015 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura” y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.3. Mediante auto dictado el dos (02) de febrero de 2015 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de practicar el emplazamiento del Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura” y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar.

I.4. El nueve (09) de marzo de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura” y la notificación del Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar cumplida.

I.5. De la contestación. Mediante escrito presentado el siete (07) de abril de 2015 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda interpuesta y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.6. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de abril de 2015 la Jueza Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.7. De la audiencia preliminar. El veintisiete (27) de abril de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano J.M., parte recurrente, asistido por el abogado C.B., Inpreabogado Nº 165.033, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.

I.8. Mediante escrito presentado el cinco (05) de mayo de 2015 la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda y promovió prueba de inspección judicial.

I.9. Mediante escrito presentado el siete (07) de mayo de 2015 la representación judicial de la parte recurrente impugnó el instrumento poder presentado por su contraparte así como los documentos marcados con las letras “J” e “I” que acompañó al escrito de contestación.

I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el doce (12) de mayo de 2015 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y se inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la parte recurrente.

I.11. De la audiencia definitiva. El veintiuno (21) de julio de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano J.M.M.B., parte recurrente, asistido por el abogado C.B., Inpreabogado Nº 165.033 y la abogada T.G., Inpreabogado Nº 101.565, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.12. Dispositiva. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de julio de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación incoada por el ciudadano J.M.M.B. contra el acto de remoción del cargo de Director de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros De Angostura”, alegando que ingresó a prestar sus servicios en el organismo demandado el cuatro (04) de febrero de 2010 hasta el trece (13) de enero de 2014, fecha en la cual fue sorpresivamente removido del cargo, arguye además que tal acción constituye un acto arbitrario ya que carece de legalidad, por cuanto no fueron agotados los extremos de ley, al no emitirse acto administrativo alguno que sustente su remoción ni tampoco fue notificado de ella, por lo que alega prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Consta que en fecha 13 de enero del 2014, fui sorpresivamente e intempestivamente removido del cargo de Director de Recursos Humanos que desempeñaba como funcionario activo desde el día 04 de febrero del 2010 hasta el día 13 de enero del 2014, del Instituto Autónomo de Policía Municipal “Patrulleros de Angostura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con una remuneración mensual de ocho mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. F. 8.650,00) mensuales, dependiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, por parte del ciudadano Comisario Jefe M.J.G., mayor de edad, venezolano, civilmente hábil (…). Por otra parte cabe destacar ciudadana Jueza, que mi remoción del cargo de Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal “Patrulleros de Angostura” del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, dependiente de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, constituye un acto arbitrario, ya que carece de legalidad, por cuanto no se agotaron los extremos de la Ley, vale decir, no se dictó ningún tipo de resolución administrativa que sustente mi remoción o destitución ni mucho menos se me hizo llegar notificación alguna, ni tampoco publicación alguna al respecto, conforme lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en efecto la Ley, define y precisa el principio de legalidad en el artículo 1, como una obligación de los órganos del Poder Público someterse a sus normas y ajustar su actividad a las prescripciones de la Ley, es indudable que toda actuación de los órganos de la Administración Pública, deben estar ajustados a los extremos de la legalidad, es decir, una legalidad formal y sustancial del acto administrativo, en caso contrario el acto estaría viciado de nulidad absoluta y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, así esta consagrada en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nulidad absoluta, por cuanto no pueden ser convalidado, ya que no pueden ser subsanados los vicios que los producen, son irrenunciable ni siquiera por convenio entre las partes, ello es de orden Constitucional y legal, por lo que no impide que en cualquier momento de oficio o a solicitud de parte interesada, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados o ejecutados por ella al margen de la Ley, conforme lo establecen los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con el artículo 138 de al (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como vemos ello es taxativo por imperativo constitucional y legal y ello implica ignorancia o desconocimiento de la Ley por parte del ciudadano Comisionado Jefe M.J.G., ya que su actuación esta al margen de la Carta Marga y de la Ley, y lo mas grave aun, que de hecho es una falta grave que ello desdice de la actuación del funcionario policial, y sin duda alguna el derecho de recurrir e interpones (sic) el recurso o acción de nulidad ante el órgano jurisdiccional competente por parte del interesado, amparado en la normativa del artículo 32, numeral 1, que dice entre otras cosas lo siguiente (…) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con el artículo 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que estamos frente a un acto administrativo arbitrario, viciado de nulidad absoluta por cuanto existe una prescindencia total y absoluta de los extremos legales al caso que nos atañe y por ende la acción no esta prescrita para su ejercicio, ya que la ley así lo prevé en un lapso de cinco (5) años para su ejercicio y se puede oponer.

    (…)

    Ahora bien, por las narraciones de hecho y de derecho expuestas, es que ocurro a su competente autoridad, como en efecto lo hago y me veo en la imperiosa necesidad de interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad absoluta, en contra del acto arbitrario por el cual fui removido del cargo de Director de Recursos Humanos que desempeñaba como funcionario activo del Instituto Autónomo de Policía Municipal “Patrulleros de Angostura” del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (…) por lo que estamos frente a un acto administrativo arbitrario, viciado de nulidad absoluta, por cuanto existe una prescindencia total y absoluta de los extremos legales al caso que nos atañe y por ende la acción no esta prescrita para su ejercicio, (…), ello hay razón y motivo suficiente para interponer y pedir la nulidad absoluta del procedimiento administrativo arbitrario señalado y sin resolución alguna realizada para suspenderme y removerme del cargo, prescindiendo totalmente de la legalidad de los actos administrativos…

    Por todo lo expuesto ciudadana juez, solicito que el presente recurso contencioso funcionarial del nulidad absoluta, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley y por ende, se ordena (sic) el pago el salarios (sic) dejados de percibir desde mi irrita y arbitraria remoción hasta mi reincorporación al cargo público del que fui injustamente removido…

    .

    Por su parte el Instituto demandado admitió que el recurrente ingresó a prestar sus servicios como Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Heres el cuatro (04) de febrero de 2010, que mediante Gaceta Extraordinaria Nº 0383 de fecha 26 de diciembre de 2013 fue electo un nuevo Alcalde, el cual conjuntamente con el Director Presidente del referido Instituto designan la nueva Junta Directiva removiendo así al recurrente de autos del cargo que desempeñaba, asimismo, alega que dicho cargo es denominado de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, por lo que rechazó que se le haya vulnerado el derecho al debido proceso del actor, se cita la defensa opuesta:

    De los hechos. En fecha 04 de febrero del año 2010, fue nombrado como Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Heres el ciudadano abogado J.M.M.B., (…), en atención al artículo 21 numeral 1 de fecha 03-10-2002, mediante Gaceta Nro. 0142, posteriormente en Gaceta Municipal Ordinaria del mes de Febrero del año dos mil once, es ratificado como Director, miembro de la Junta Directiva de este Instituto Autónomo de Policía Municipal. Una vez electo el nuevo Alcalde, (…) mediante Gaceta Extraordinaria, Nro. 0383, de fecha 26-12-2013, es nombrado el ciudadano M.G.G., Director Presidente del referido Instituto, quien designa conjuntamente con el nuevo Alcalde, la nueva Junta Directiva del Instituto, removiendo del cargo como Directivo al Ciudadano J.M.m.B., quien al ingresar tenía el pleno conocimiento, que era funcionario de libre nombramiento y remoción del ciudadano Director Presidente del Instituto de Policía Municipal. Patrulleros de Angostura. Es por lo que rechazo y contradigo el Recurso contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano J.M.M.B..

    Del derecho. Titulo III artículo 19 de la Ley del Estatuto de la función Pública. Los funcionarios y funcionarias de la administración pública, serán de carrera o de libre nombramiento y remoción. Considerando que la relación de empleo público, con el ciudadano J.M.M.B. nunca fue como funcionario que haya ganado concurso público, por lo que su cargo encuadraba en el artículo 20 ordinal 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ley a la cual se encontraba sometido el referido ciudadano en su relación laboral, cuando un funcionario es de libre nombramiento y remoción, solo opera un solo acto administrativo, como es el de retiro debido, es criterio reiterado de la jurisprudencia y doctrina, que el funcionario de libre nombramiento y remoción, no goza de las prerrogativas de las que goza el funcionario de carrera, es de hacer notar que el ciudadano alevosamente se adelantó veinticinco por ciento de sus prestaciones, cuando el mismo tuvo conocimiento que iba a ser removido de su cargo como Director. En cuanto a la alusión del artículo 138 de nuestra carta magna, la titularidad como director Presidente de este Instituto para ese tiempo, la tenía el ciudadano M.G.G., la misma no fue usurpada, por cuanto por vía de derecho plasmada en Gaceta Oficial Nro. 083 de fecha 26-12-2013, fue designado por el actual alcalde, para ocupar el cargo ya mencionado. El debido Proceso. Le fue respetado. La jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo o se le impide el ejercicio de sus derechos o se le prohíba realizar actividades probatorias, siendo el ciudadano ya tantas veces mencionado como J.M.M.B., conocedor de las leyes, como profesional del derecho.

    (…)

    Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, solicito se declare en la definitiva sin lugar, el recurso contencioso funcionarial, incoado por el ciudadano J.M.M.B., en contra del Instituto Autónomo de Policía Municipal, “Patrulleros de Angostura”…”.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal Superior para decidir observa:

    II.2.- El recurrente alega que no se le hizo llegar notificación, ni publicación alguna como lo prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre este aspecto destaca este Juzgado que el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

    Artículo 73.- “Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”.

    De la norma antes transcrita se concluye que la notificación debe llenar dos requisitos para que sea considerada válida y otorgue eficacia al acto administrativo, a saber: i) contener el texto íntegro del acto de que se trate; y ii) la expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, el lapso para ejercerlos y el órgano competente.

    Aplicando las premisas sentadas al caso de autos se observa que no consta en autos la nota de haber recibido el recurrente la comunicación mediante la cual se le remueve, ni tampoco se le indicó el recurso que procedía contra dicho acto, ni el tiempo que disponía para ejercerlo, por lo que en consideración de ello, resulta improcedente verificar la caducidad, es decir el tiempo transcurrido desde la fecha de emisión del acto de remoción, hasta la fecha de interposición del recurso correspondiente a fin de determinar el vencimiento de los plazos legales correspondiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que en tal caso resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem que reza: “Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado”.

    No obstante, respecto a este alegato de la falta de notificación, la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado el criterio según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (Ver, entre otras, la sentencia No. 426 del 9 de abril de 2008).

    En el caso de autos el recurrente ejerció el nueve (09) de enero de 2015 recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto de remoción del cargo de Director de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros De Angostura”, el cual fue dictado el siete (07) de enero de 2014, por el Comisionado Jefe, Director Sectorial de Seguridad Ciudadana, Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Heres del Estado Bolívar, en dicho acto se le informó que a partir de la presente fecha quedaba removido del cargo de Director de Recursos Humanos del Instituto demandado, (ver folio 73 de la pieza judicial), en consecuencia al ejercer la acción judicial legalmente establecida para la impugnación del acto de remoción y tener conocimiento que el acto se originó en que la Administración consideró que ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción este Juzgado desestima el alegato de falta de notificación del acto. Así se decide.

    II.2.- Determinado lo anterior, procede este Juzgado a a.l.a.p.e. recurrente, en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, señalando que el procedimiento está viciado de nulidad, por cuanto no se encuentra encausado en ninguna causal de destitución, ni remoción.

    En análisis de lo así denunciado por el demandante, este Juzgado colige que el punto central a dirimir en la presente controversia es la determinación de si el querellante gozaba de estabilidad absoluta en el cargo desempeñado o por el contrario, el Instituto de Policía Municipal se encontraba facultada para removerlo libremente, al respecto, se destaca que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en Gaceta Oficia 36.860 del 30 de diciembre de 1.999, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, en este sentido, el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, o de libre nombramiento o remoción, reza:

    Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

    .

    En desarrollo de la norma constitucional los artículos 29 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:

    “Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

    Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

    Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

    Artículo 30. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley.

    Con fundamento en las bases normativas expuestas que los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a estas categorías, serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley; adicionalmente solamente los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos, en cuya virtud, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley, partiendo de tales postulados, procede este Juzgado a analizar las pruebas incorporadas al proceso relevantes para la resolución de la controversia a las cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos toda vez que contienen una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinada a producir efectos jurídicos. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa No. 6556 del 14 de diciembre de 2005), de la siguiente manera:

    - Oficio emitido el cuatro (04) de febrero de 2010 por el Comisario General, Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura” dirigido al recurrente, mediante el cual se le notificó que fue designado para ocupar el cargo de Director de Recursos Humanos del referido organismo a partir de la mencionada fecha, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 07 de la primera pieza judicial y en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 71 de la primera pieza judicial.

    - Punto de Cuenta Nº I. 2010-0001 emitido el cuatro (04) de febrero de 2010 por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto demandado mediante el cual se aprobó el ingreso a la nómina administrativa del actor bajo el cargo de Director de Recursos Humanos, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 08 y 10 de la primera pieza judicial y en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 70 de la primera pieza judicial.

    - Constancia de trabajo emitida el diez (10) de diciembre de 2013 por el Director General del Centro de Coordinación Policial del Instituto demandado mediante la cual hizo constar que el recurrente prestó sus servicios en dicho organismo desde el cuatro (04) de febrero de 2010 como Director de Recursos Humanos, producido en original por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 09 de la primera pieza judicial.

    - Constancia emitida el ocho (08) de octubre de 2010 por el Comisario General, Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, mediante la cual hizo constar que el recurrente prestó sus servicios en dicho organismo desde el cuatro (04) de febrero de 2010 como Director de Recursos Humanos, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante a los folios 11 y 12 de la primera pieza judicial.

    - Planilla de cálculo de prestación de antigüedad y fideicomiso y planilla de relación de sueldos del actor, debidamente emitidos por el Instituto demandado, producidas por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio 13 al 14 de la primera pieza judicial.

    - Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 0142 de fecha tres (03) de octubre de 2012 contentiva de la Ordenanza sobre el Instituto de Policía Municipal, producida en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 55 al 58 de la primera pieza judicial.

    - Gaceta Municipal del C.d.M.H. correspondiente al mes de febrero de 2011, contentiva del Decreto Nº DJ-003-2011 de fecha dieciocho (18) de febrero de 2011 mediante el cual se ratificó al recurrente en el cargo que desempeñaba como Director de Recursos Humanos del Instituto demandado, producida en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 59 al 63 de la primera pieza judicial.

    - Planilla de anticipo de prestaciones sociales emitida por el Director de Recursos Humanos y el Director Presidente del Instituto demandado a favor del actor por un monto de Bs. 94.504,60, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 64 de la primera pieza judicial.

    - Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 0383 de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2013, contentiva de la Resolución Nº RJ-12-13-0072 de fecha 17/12/2013 y la Resolución Nº RJ-12-13-0073 de fecha 18/12/2013, mediante las cuales por una parte se expresa que el cargo de Director de Recursos Humanos es un cargo de libre nombramiento y remoción y por otra parte, se designa como Presidente del Instituto de Policía del Municipio Heres “Patrulleros de Angostura” al ciudadano M.G.G.R., producida en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante del folio 65 al 69 de la primera pieza judicial.

    - Constancia de trabajo emitida el siete (07) de enero de 2014 por el Supervisor Jefe, Director General de la Policía Municipal de Heres, Director Sectorial de Seguridad y Prevención, mediante la cual hizo constar que el recurrente prestó sus servicios en dicho organismo desde el cuatro (04) de febrero de 2010 hasta el siete (07) de enero de 2014 como Director de Recursos Humanos el cual fue removido por libre nombramiento y remoción, producido en original por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 72 de la primera pieza judicial.

    - Oficio emitido el siete (07) de enero de 2014 por el Comisionado Jefe, Director Sectorial de Seguridad Ciudadana, Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Heres del Estado Bolívar dirigido al recurrente de autos, mediante el cual le informó que a partir de la presente fecha quedaba removido del cargo de Director de Recursos Humanos del Instituto demandado, producido en original por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 73 de la primera pieza judicial.

    - Comprobante de egreso emitido al favor del actor por un monto de Bs. 94.504,60 por concepto de pago del 25% de adelanto de prestaciones sociales, producido en copia simple por la parte recurrida con el escrito de contestación cursante al folio 74 de la primera pieza judicial.

    - Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 115 de fecha doce (12) de enero de 2015, contentiva de la Resolución Nº RJ-01-15-002 mediante el cual se designó como Director General del Instituto demandado en calidad de encargado al ciudadano F.L.C., producida en copia certificada por la parte recurrida cursante del folio 118 al 120 de la primera pieza judicial.

    - Planilla de Descripción del Cargo de Director-Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, producido en copia simple por la parte recurrida cursante del folio 121 al 124 de la primera pieza judicial.

    De las pruebas anteriormente analizadas concluye este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos : 1) Que el recurrente ingresó el cuatro (04) de febrero de 2010 por designación del Comisario General, Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, en el cargo de Director de Recursos Humanos del referido organismo a partir de la mencionada fecha, (ver folio 71).- 2) Que el anterior cargo fue desempeñado hasta el siete (07) de enero de 2014, por cuanto fue removido por libre nombramiento y remoción, ( ver folio 72).- 3) Que mediante Oficio emitido el siete (07) de enero de 2014, por el Comisionado Jefe, Director Sectorial de Seguridad Ciudadana, Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Heres del Estado Bolívar, le fue informado al recurrente que a partir de esa fecha quedaba removido del cargo de Director de Recursos Humanos del Instituto demandado, (inserto al folio 73), dicho acto es del tenor siguiente:

    Ciudad Bolívar, 07 de Enero de 2014

    Ciudadano:

    Abgdo. J.M.M.B.

    C.I. V.-: 8.867.988

    Presente.

    Muy respetuosamente me dirijo a usted, para notificarle que en Gaceta Municipal Nro. 0383 de fecha 26/12/2013 y por vía de Resolución fui Nombrado Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Heres, por lo que a partir de la presente queda removido del cargo que venía desempeñando como Director de Recursos Humanos de este Instituto Policial, de acuerdo a los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estauto de la Función Pública.

    Sin otro particular que hacer referencia me despido.

    Atentamente

    COMISIONADO JEFE (peb) M.G.G.

    DIRECTOR SECTORIAL DE SEGURIDAD CIUDADANA

    DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL HERES.

    Del acto impugnado se desprende que el recurrente fue removido del cargo al considerar el Instituto Autónomo Policía Municipal Heres que las funciones que desempeñaba en el cargo de de Director de Recursos Humanos del Instituto demandado, eran de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción; al respecto se observa la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 0383 de fecha veintiséis (26) de diciembre de 2013, contentiva de la Resolución Nº RJ-12-13-0072 de fecha 17/12/2013 y la Resolución Nº RJ-12-13-0073 de fecha 18/12/2013, (ver del folio 65 al 69), y en tal sentido se distingue que en la Resolución Nº RJ-12-13-0072 de fecha 17/12/2013, en uno de sus considerando estipula lo siguiente:

    “ CONSIDERANDO:

    Que los cargos de DIRECTOR GENERAL, DIRECTOR(A) DE LA SECRETARIA DEL DESPACHO, DIRECTOR SECTORIAL DE INFRAESTRUCTURA Y TRANSPORTE DIRECTOR (A) SECTORIAL DE SERVICIOS ADEMINISTRATIVOS Y FINANZAS, DIRECTOR SECTORIAL DE GESTION SOCIAL, DIRECTOR SECTORIAL DE SEGURIDAD Y PREVENCION, DIRECTORA DE HACIENDA MUNICIPAL, DIRECTOR DE CONSULTORIA JURIDICA, DIRECTOR SECTORIAL DE SALUD, EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTES, GERENTE EJECUTIVO DE SERVICIOS MUNICIPALES, GERENTE EJECUTIVO DE ANALISIS ESTRATEGICOS Y CONTROL DE GESTION, GERENTE EJECUTIVO DE RECURSOS HUMANOS, GERENE EJECUTIVO DE PLANIFICACION Y PRESUPUESTO DIRECTOR DE CULTURA, DIRECTOR DE TURISMO, GERENTE EJECUTIVO DE TECNOLOGIA DE LA INFORMACION, GERENTE EJECUTIVA DE COMUNICACIÓN INSTITUCIONAL, COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO DE BOMBERO MUNICIPAL, COORDINADOR DE SANEAMIENTO AMBIENTAL, COORDINADOR DE MANTENIMIENTO Y COORDINADORA DE BIENES MUNICIPALES constituyen cargos de libre nombramiento y remoción.

    Asimismo se distingue que cursa del folio 121 al 124 de la pieza judicial, Planilla de Descripción del Cargo de Director-Presidente del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros de Angostura”, del tenor siguiente:

    DESCRIPCION DE CARGO

    DIRECTIVO

    CARGO DIRECTOR -PRESIDENTE

    CARACTERISTICA DEL CARGO

    Bajo supervisión general del Ciudadano Alcalde realiza trabajo de dificultad excepcional, siendo el responsable de coordinar, planificar y dirigir todas las actividades administrativas y operativas del Instituto. Realiza tareas a fines según sean necesarias.

    .

    REQUISITOS MINIMOS EXIGIDOS

    Graduado universitario con título de Licenciado en Ciencias Policiales.

    Experiencia mínima de 5 años en cargos similares..

    FUNCIONES

    1- Representar legalmente al Instituto ante las autoridades nacionales, regionales y municipales, ante la ciudadanía en general y otras organizaciones sociales competentes.

    2- Firmas los documentos de interés del Instituto, de conformidad con lo decidido en la Junta Directiva y toda la correspondencia que conlleva la gestión diaria.

    3- Otorgar poderes de representación.

    4- Dirigir y revisar el funcionamiento del Instituto.

    5- Formular políticas, planes y proyectos del Instituto dirigidos a cumplir los objetivos de los mismos.

    6- Preparar para la aprobación dela Junta Directiva proyecto de presupuesto anual y planes operativos, así como las operaciones de carácter extraordinario que puedan presentarse, la Memoria y Cuenta Anual de gestión y estado.(…)

    8- Fimar conjuntamente con el Administrador u otro Gerente designado por la Junta Directiva, los Cheques, Pagares, Letras de Cambio y demás documentos negociables. (…)

    12- Nombrar y remover el personal del Instituto

    CONOCIMIENTOS, HABILIDADES Y DESTREZAS

    1- Conocimientos de todas aquellas leyes, normas y reglamentos que tengan que ver directa o indirectamente con el sector público y actuaciones policiales, Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica del Trabajo.

    2- Conocimientos amplios en las actividades policiales. (…)

    4- Habilidades para programar, dirigir,

    coordinar y supervisar el desarrollo de

    programas del Instituto. (…)

    6- Habilidades para analizar situaciones

    complejas y tomar decisiones efectivas.

    La mencionadas actuaciones, ya apreciadas y valoradas ut supra, evidencian que el cargo de Director de Recursos Humanos es un cargo de libre nombramiento y remoción, destacándose que las funciones que desempeñaba el recurrente como Director de Recursos Humanos, en la Descripción de Cargos producido en autos, demuestran los requisitos que debe cumplir un funcionario para estar facultado para su ejercicio y las habilidades y destrezas que devienen del mismo. Lo cual evidencia, que el cargo de Director, requiere del funcionario que lo ejerza ser graduado en la Universidad, con experiencia mínima de cinco (05) años en el área, asimismo, debe tener entre sus habilidades y destrezas para programar, dirigir, coordinar y supervisar el desarrollo de programas del Instituto, capacidad de análisis y síntesis, toma de decisiones, redacción de informes, supervisión y manejo de personal, entre otras.

    Asimismo, tiene como funciones dirigir y revisar el funcionamiento del Instituto, convocar y presidir las reuniones de la Junta Directiva; formular políticas y planes, nombrar y remover personal a su cargo; y todas aquellas funciones inherentes al cargo, designadas por la máxima jerarquía de la dependencia.

    De lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano J.M.M.B. en el cargo de Director de Recursos Humanos, ejercía funciones destinadas a brindar asistencia a la máxima jerarquía de la dependencia, en lo que se refiere a la orientación de las políticas, toma de decisiones y desarrollo eficiente de las actividades que le correspondían, además de dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades del personal a su cargo, y atender las peticiones que se le presenten, planificar de manera eficiente las actividades del área y velar por su cumplimiento. Ello así, evidencia que dicho cargo indudablemente requiere de un máximum de confianza, ya que como se explico anteriormente en el se maneja información extremadamente confidencial en forma frecuente y con discreción, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores que en principio debía ejercer, y de aquellas que estaba facultada a realizar, que en todo caso superaba ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio dentro de la Administración, aunado que el querellante no ingresó al cargo por concurso de oposición sino por designación o nombramiento directo del Director Presidente Comisario General del Instituto de Policía Municipal de Heres, no gozando de la condición de funcionario de carrera ni de estabilidad en el cargo conforme a las normas estatutarias citadas, y por tanto, el Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Heres, se encontraba facultado para removerlo bajo el esquema del personal con connotaciones de libre nombramiento y remoción, se cita al respecto precedente jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional en el expediente Nº 09-0162 el primero (1º) de diciembre de 2011, que dispuso:

    “Incluso, a todo evento de la inaplicabilidad retroactiva de la Constitución para el presente caso, esta Sala observa que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución, la Administración debe obligatoriamente determinar, con base en las funciones, los cargos que son de carrera y de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros, de obligatoria adjudicación solo cuando el funcionario ha cumplido con el concurso correspondiente que le permite la adjudicación de dicha condición; por lo que si el funcionario no ha realizado el concurso correspondiente, se supone, en ese caso, que no existe la asignación de estatus de funcionario de carrera, y por tanto, puede ser removido bajo el esquema del personal con connotaciones de libre nombramiento y remoción (Destacado añadido).

    Con fundamento en el artículo 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19, 20 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el precedente jurisprudencial citado, al no tener el recurrente la condición de funcionario de carrera no gozaba de la estabilidad en el cargo que es un derecho exclusivo de estos funcionarios, y por tanto, podía ser removido por el Director del Instituto Autónomo Policía Municipal de Heres bajo el esquema del personal con connotaciones de libre nombramiento y remoción, por lo que se debe dejar establecido que cuando se pretenda calificar un cargo como de confianza o libre nombramiento y remoción, no basta con alegar esa calificación, pues la Administración tiene siempre la carga de demostrar con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de esa naturaleza constituyendo la prueba por excelencia para determinar las funciones que desempeña el funcionario y que lo califican como de confianza, como lo es el Registro de Información del Cargo, instrumento necesario para sustentar la legalidad de la remoción que se efectúe, y ello fue cumplido por la Institución demandada, pues aportó la documentación necesaria que refleja claramente que el desempeño del recurrente corresponde a un funcionario de libre nombramiento y remoción; en la remoción en modo alguno se califica la conducta del funcionario como motivo de despido, y así se establece.

    Ahora bien, si el funcionario sin importar su categoría, es despedido, motivándose y calificándose tal despido como derivado de una conducta que pueda ser subsumida a las causales de destitución, en tal caso resulta impretermitible dar apertura al procedimiento disciplinario correspondiente; pero tal supuesto no corresponde al asunto que aquí se dirime, por cuanto quedo establecido que el recurrente pertenece a la categoría de funcionario de libre nombramiento y remoción en conformidad a los registros que reflejan las funciones y competencia del cargo ejercido por el recurrente, y tal remoción obedeció a un acto discrecional de la administración; por lo que no existe violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, pues para remover a un funcionario de libre nombramiento y remoción no se realiza procedimiento administrativo previo; sobre este aspecto la Corte Contenciosa Administrativa sostiene que la inexistencia de un procedimiento tendiente a la remoción de los funcionarios de libre nombramiento, es improcedente, y por tanto no existe el deber de la administración sustanciar un procedimiento previo a su remoción, pues es discrecional del órgano el nombramiento y remoción de este tipo de cargos; por lo que en consecuencia de lo antes señalado el alegato del recurrente de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, aduciendo que el procedimiento está viciado de nulidad, por cuanto no se encuentra encausado en ninguna causal de destitución, ni remoción, se desestima. Así se decide.

    II.2 Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano J.M.M.B. contra el acto de remoción del cargo que ejercía como Director de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros De Angostura”, el cual fue dictado el siete (07) de enero de 2014, por el Comisionado Jefe, Director Sectorial de Seguridad Ciudadana, Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Heres del Estado Bolívar. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.M.M.B. contra el acto de remoción del cargo que ejercía como Director de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal de Heres “Patrulleros De Angostura”, el cual fue dictado el siete (07) de enero de 2014, por el Comisionado Jefe, Director Sectorial de Seguridad Ciudadana, Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Heres del Estado Bolívar.

    De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Heres del Estado Bolívar y una vez que conste en autos la práctica de su notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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