Decisión de Juzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Vigésimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteHector Mujica
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002188

En horas de despacho del día de hoy, cuatro (4) de agosto de 2015, comparecen de manera voluntaria por ante este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los ciudadanos J.M.P.L. y P.J.P.L., venezolanos, mayores de edad, jurídicamente hábiles, titulares de las Cédula de Identidad Nos.- V.-16.094.867 y V.- 16.094.869, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda acá de tránsito en esta ciudad de Caracas, asistidos en este Acto por el Abogado en ejercicio F.A. MUJICA BOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V.- 4.356.541, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 17.143, de este mismo domicilio, quien a los efectos del presente documento se denominará LOS DEMANDANTES, por una parte; y por la otra la Empresa demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC C.A. inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1995, Tomo 39-A Sgdo, No. 23 y a raíz del cambio de denominación social en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha nueve (09) de Mayo de 1996, bajo el No. 26, Tomo 181-A, en su condición de demandado solidariamente, representada en este Acto por la Abogada en ejercicio L.F.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.335.515, Abogada en ejercicio, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.317, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y de tránsito por esta ciudad de Caracas, carácter el suyo que se desprende de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de diciembre del 2011, bajo el No. 12, Tomo 223, carácter el suyo que se desprende de documento poder cuya copia simple se acompaña al presente escrito marcado Anexo “A” y quien a los mismos efectos se denominará LA DEMANDADA, quien se da por notificada, luego de haberse reunido conciliatoriamente en privado, y RENUNCIANDO DE FORMA EXPRESA A LOS LAPSOS DE COMPARECENCIA PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, han decidido presentar conjuntamente, la presente transacción mediante el cual ponen fin a la disputa legal que hoy se presenta en este juicio con ocasión a la relación jurídica sostenida entre ellas que se regirá por las siguientes cláusulas:

Por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en la presente causa es el resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo existente entre: J.M.P.L. y P.J.P.L. y CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., y de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación; las partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:

  1. - Es cierto, y así queda admitido expresamente por LOS DEMANDANTES, que son representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES P & J 2009 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 23 de Enero de 2009 bajo el No. 51, Tomo 16-A, y que con tal carácter se relacionaron hasta la fecha de su retiro, con LA DEMANDADA.

  2. - Es cierto y así queda expresamente admitido por LOS DEMANDANTES que la Sociedad Mercantil INVERSIONES P & J 2009 C.A., de la cual son representantes legales, se trata de una persona jurídica distinta a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., y que ambas suscribieron un contrato de servicio, asumiendo la primera ciertas obligaciones frente a LA DEMANDADA. A cambio de ello, dicha Entidad de comercio recibía el precio acordado en el contrato, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES P & J 2009 C.A., quien a su vez, decidía la forma de distribuir las respectivas ganancias.

  3. -A través de esta mediación, se ha observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:

    3.1.- Es cierto que LOS DEMANDANTES como representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES P & J 2009 C.A., ejecutaba sus actividades de construcción, corte e instalación de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet, que presta LA DEMANDADA en jurisdicción del área metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por la Sociedad Mercantil INVERSIONES P & J 2009 C.A., quedando desvirtuado el elemento subordinación frente a la demandada. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ni LOS DEMANDANTES ni LA DEMANDADA consideraron que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

    3.2.- LOS DEMANDANTES admiten de forma expresa, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES P & J 2009 C.A., de la cual son representantes legales, tiene personalidad jurídica propia, celebra contratos, lleva su contabilidad propia, selecciona a sus Socios, clientes, proveedores y trabajadores y pagó de forma autónoma e independiente las contraprestaciones devengadas por LOS DEMANDANTES, entre otros socios y/o trabajadores.

    3.3 .- LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa como representantes legales, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES P & J 2009 C.A., realiza sus actividades, utilizando sus propios vehículos, sus propios instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social, en el entendido que reconoce igualmente de forma expresa que debido a la naturaleza del servicio público de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA bajo habilitación administrativa del Estado venezolano, los recibos y soportes que entregó a los abonados durante su relación por cuenta de LA DEMANDADA debieron ser emitidos por esta última, por mandato expreso de la ley. Asimismo declara que la actividad de prestación de servicio acordada en el contrato mercantil suscrito entre las dos personas jurídicas, era realizada con vehículos de transporte propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES P & J 2009 C.A., o de sus socios, poseídos por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requerían para sus actividades.

    3.4.- LOS DEMANDANTES, como representantes legales, declaran de forma expresa que la Sociedad Mercantil INVERSIONES P & J 2009 C.A., está inscrita de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF) y cumple anualmente con sus obligaciones tributarias.

    3.5. LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa que las actividades realizadas por ellos como Técnico de los servicios de televisión por suscripción, telefonía e internet que presta LA DEMANDADA en jurisdicción del área metropolitana de Caracas y el Estado Miranda, eran decididas y dirigidas directamente por la Sociedad Mercantil INVERSIONES P & J 2009 C.A., quien mediante decisiones adoptadas por su Junta Directiva, organizaba, supervisaba y dirigía las actividades realizadas por sus socios y/o trabajadores. La totalidad de las obligaciones de trabajo que causaron sus socios y/o trabajadores siempre corrió a cargo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES P & J 2009 C.A.

    3.6.- En la realización de la actividad que LOS DEMANDANTES calificaron en su libelo de demanda como relación de trabajo directa entre ellos y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por la Sociedad Mercantil INVERSIONES P & J 2009 C.A., y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil ejecutada por cuenta propia.

    3.7.- De igual manera LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa, que los beneficios de la actividad ejecutada por ellos como socios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES P & J 2009 C.A., pertenecían en su totalidad a esta última, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades.

    3.8.- LOS DEMANDANTES declaran de forma expresa que los ingresos monetarios efectivos o contraprestaciones que percibieron por la ejecución de sus actividades de construcción, instalación y corte, eran recibidos íntegra y directamente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES P & J 2009 C.A., la cual tenía libertad para decidir el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades todos los socios y/o trabajadores y las condiciones de sus operaciones. También reconocen de forma expresa que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos de su propiedad y bajo su control.

    3.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de Contrato de prestación de servicios de naturaleza jurídica mercantil, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES P & J 2009 C.A., quien era la beneficiaria directa de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajenidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que no estamos en presencia de una actividad realizada por un trabajador dependiente y subordinado a LA DEMANDADA.

    3.10.- LOS DEMANDANTES reconocen igualmente, que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas, talonarios, contratos y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración mercantil, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros y que tales estipulaciones fueron establecidas en beneficio de ambas contratantes.

    3.11.- LOS DEMANDANTES, representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES P & J 2009 C.A., admite ante el Tribunal, que LA DEMANDADA canceló a INVERSIONES P & J 2009 C.A., todos y cada uno de los servicios prestados por esta última con ocasión al contrato civil de servicios de construcción de redes, instalación y corte que vinculó a ambas Sociedades.

    3.12.- Finalmente, LOS DEMANDANTES representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES P & J 2009 C.A., admite ante el Tribunal, que al resultar evidente su condición de comerciantes, queda expresa y legalmente establecida y determinada la inexistencia de una relación de trabajo en el presente juicio.

  4. - Conclusiones de la Mediación y Conciliación:

    4.1.- LOS DEMANDANTES reconocen expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar, no debieron demandar por conceptos laborales a CORPORACIÓN TELEMIC, C.A.

    En este sentido y al haber realizado LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la jurisprudencia de instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, y a los resultados del test de laboralidad, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LOS DEMANDANTES como trabajadores dependientes de LA DEMANDADA.

  5. - No obstante las declaraciones de las partes, con el propósito común de poner fin conciliatorio al conflicto existente entre ellas, a la presente reclamación o demanda y a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder a LOS DEMANDANTES o a la Sociedad Mercantil INVERSIONES P & J 2009 C.A., de la cual LOS DEMANDANTES son representantes legales, conforme a las leyes venezolanas y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios de carácter administrativo o judicial, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, mediante un amistoso acuerdo, convienen en fijar, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1713 y siguientes del Código Civil, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las siguientes reglas para celebrar el definitivo Acuerdo transaccional:

    5.1.- LA DEMANDADA expresamente declara que no ha recibido ni en la oportunidad señalada por LOS DEMANDANTES en el libelo de demanda ni en ninguna otra, servicio personal de carácter laboral de estos últimos, por lo que expresamente declara no adeudarle nada por conceptos, beneficios e indemnizaciones derivados de la legislación laboral.

    En esta condición y a los únicos efectos de enervar un eventual litigio mediante la celebración de la presente transacción y sin que ello implique un reconocimiento de naturaleza laboral de los servicios prestados en las fechas declaradas, LA DEMANDADA ofrece en este mismo acto a LOS DEMANDANTES en moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, por concepto de indemnización por terminación de las relaciones comerciales habidas hasta la fecha, las siguientes cantidades:

    Al ciudadano J.M.P.L., la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 175.925,00), mediante la entrega de cheque a su nombre No. 70301797, librado en fecha 30 de julio del 2015, contra la Cuenta Corriente No. 01050029051029334226 del Banco Mercantil, y

    Al ciudadano P.J.P.L., la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 175.925,00), mediante la entrega de cheque a su nombre No. 95301796, librado en fecha 30 de julio del 2015, contra la Cuenta Corriente No. 01050029051029334226 del Banco Mercantil.

    5.2.- En ese estado LOS DEMANDANTES reconocen de forma expresa que los servicios prestados desde el 1 de Junio de 2009, fueron ejecutados bajo las condiciones impuestas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES P & J 2009 C.A., razón por la cual reconoce que ni esta última ni LA DEMANDADA, les adeudan cantidad de dinero alguna por Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.

    En ese mismo acto LOS DEMANDANTES aceptan conformes el pago ofrecido en este acto por LA DEMANDADA.

  6. - Las partes expresamente reconocen que la cantidad entregada por LA DEMANDADA y recibida por LOS DEMANDANTES en calidad de indemnización por la terminación de la relación comercial habida entre ellos, transigen TODOS los conceptos reclamados. Específicamente y así lo admite expresamente LOS DEMANDANTES, quedan transigidos los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia de salarios, días trabajados, así como también los referidos a utilidades vencidas y/o fraccionadas legales y/o convencionales, vacaciones vencidas y no pagadas, vencidas pagadas y no disfrutadas, legales y/o convencionales, y bono vacacional vencido y/o fraccionado legal y/o convencional, horas extras, diurnas y nocturnas, bono nocturno, domingos y feriados trabajados, bono de alimentación, beneficios de guardería, así como la incidencia de cualquiera de estos conceptos en el salario base de cálculo para la prestaciones sociales e indemnizaciones, salarios caídos e indemnización por despido injustificado, conforme a la derogada Ley Orgánica del Trabajo y a la vigente de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadoras, entre otros. Igualmente quedan transigidos los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria de los beneficios demandados y sus accesorios.

  7. - LOS DEMANDANTES declaran voluntariamente en este acto que ni LA DEMANDADA ni la Sociedad Mercantil INVERSIONES P & J 2009 C.A., nada más quedan a deberle por concepto de excedentes económicos por trabajo ejecutado durante las fechas señaladas en la demanda o en cualquier otra, ni por los trabajos por cuenta propia realizados en fechas anteriores, así como derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios correspondientes o con ocasión de la relación jurídica sostenida de prestación de servicios y su terminación, y especialmente por los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnización por despido injustificado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones y vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de estas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras; bono nocturno; bonificaciones de cualquier índole, vivienda; bono de alimentación; ni por ningún otro concepto vinculado o no con la relación jurídica terminada incluida daño emergente, lucro cesante y/o daño moral e indemnizaciones por daños o perjuicios.

  8. - Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.

  9. - Los Abogados asistentes y representantes por cada una de las partes de la presente transacción, declaran expresamente haber percibido íntegramente los honorarios causados por la prestación de sus servicios durante este juicio, por lo que sus respectivos clientes y partes en general nada quedan en adeudarles por este concepto.

  10. - Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación jurídica preexistente.

  11. - Las partes solicitan de este Juzgado competente, la homologación de la presente transacción y el cierre y archivo del presente expediente.

    Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley. Es todo.

    El Juez

    Héctor Mujica

    Los Actores y el Abogado que los Asiste

    La Apoderada Judicial de la Demandada

    La Secretaria

    Viviana Pérez

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