Decisión nº 2016-000150 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteJosé Antonio Sosa Lozano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.

Puerto Cabello, dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2010-000003

ASUNTO: GN32-V-2010-000003

DEMANDANTES: J.M.R.F. y M.V.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.949.656 y E-81.711.983, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados P.L.R.V. y J.M.P.O., E.H.d.G., L.E.Á., Rueda y M.J.S.G. cédulas de identidad Nos. V.-3.304.983, V.-566.645, V.-3.604.980, V.-1.399.615 y V.-13.602.407 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.244, 24.304, 14.214, 54.568 y 101.018, respectivamente.

DEMANDADOS: M.B.S. y M.T.P.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-303.983. y V.-3.566.645, el primero representado por su apoderado judicial abogado Carlos Felipe Alvizu cédula de identidad Nº 3.896.588, Inpreabogado No. 19.008 y el segundo representado por sus apoderadas judiciales G.Y.A.R. y M.C., cedulas de identidad Nros. 7.173 .189 y 8.601.951, I.P.S.A Nros 61.865 y 86.666, respectivamente.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

EXPEDIENTE Nº GN32-V-2010-000003

RESOLUCIÓN Nº 2016-000150 Sentencia Definitiva

En fecha 26 de Enero de 2010 (f. 5), los ciudadanos J.M.R.F. y M.V.C., venezolano el primero y español el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 15.949.656 y E- 81.711.983, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos y posteriormente representados por el abogado P.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.244 y de este mismo domicilio, interpusieron demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en contra de los ciudadanos, M.B.S. y M.T.P.L., ante el extinto Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien era el Juzgado Distribuidor para la fecha, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Municipio, según Resolución Nº 229, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 19/07/1999.

En fecha 29 de Enero del 2010 (f. 38), este Juzgado admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción por no resultar contraria al orden público, a las buenas costumbres ni disposición expresa de la Ley, ni haber encontrado causales genéricas ni específicas de inadmisibilidad.- Dicha pretensión al momento de su admisión se ordeno que se rigiera por el procedimiento breve de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Emplazándose a los demandados, ciudadanos, M.B.S. y M.T.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nro. V-3.304.983 y V-3.566.645, respectivamente, para que comparecieran por ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda una vez que constara en autos la última de las citaciones ordenadas.-

En fecha 02 de Febrero del 2010 (f.39), comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos, J.M.R.F. y M.V.C., up supra identificados, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. P.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.244, y por medio de diligencia consignaron los emolumentos a los fines de la reproducción de las copias para la práctica de la citación de los demandados.

En fecha 25 de Febrero del 2010 (f. 40 y 41) comparecieron por ante este Juzgado, los demandantes debidamente asistidos por el Abg. P.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.244, y por medio de diligencia otorgaron Poder Apud-Acta al Abogado P.L.R..- Este Juzgado agregó a los autos el poder consignado.

En fecha 26 de Febrero del 2010, (f. 43 al 51) comparece el Alguacil de este Juzgado, C.A.O.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.099.630 y por medio de diligencias manifestó al Tribunal, que el día 25/02/2010, se trasladó a la siguiente dirección: Terreno ubicado en la Calle Plaza, cruce prolongación de la avenida Segrestaa, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en donde se trasladó varias veces con el fin de hacerle entrega a los ciudadanos demandados de autos, la citación que le fue librada por este Tribunal, y estando en el sitio antes señalado fue atendido por el ciudadano J.S., a quien le impuso el motivo de su visita, y le informó que el ciudadano M.T.P.L., tiene muchos años sin verlo y al que el ciudadano, M.B.S., no se encontraba para ese momento. La Secretaria dejó constancia de la veracidad de la actuación del Alguacil.

En fecha 01 de Marzo del 2010, (f. 59) el Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de diligencia solicita al Tribunal se libre nueva compulsa de citación de los demandados, con el fin de agotar la citación personal. En fecha 04 de Marzo del 2010 (f. 60) el tribunal acordó de conformidad con lo solicitado.- En fecha 05 de Marzo del 2010, (f. 61) el apoderado actor consignó los emolumentos necesarios para la practica de la citación personal de la parte demandada.

En las fechas 12, 15 y 16 de Marzo del 2010 (fls. 62 al 64), compareció el Alguacil de este Tribunal, C.A.O.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.099.630 y por medio de diligencias manifestó al Tribunal, que una vez trasladado a la siguiente dirección Terreno ubicado en la Calle Plaza, cruce prolongación de la avenida Segrestaa, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo fue atendido por el ciudadano J.S., a quien le impuso el motivo de su visita, y le informó que los ciudadanos M.T.P.L., y M.B.S., no se encontraba para ese momento, consignando las respectivas compulsas de citación.- La Secretaria dejó constancia de la veracidad de la actuación del Alguacil.

En fecha 19 de Marzo de 2010 (f. 80), el Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de diligencia solicita al Tribunal, se cite a los demandados por medio de cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 24/03/2010 (f. 81) este Tribunal acordó la citación por carteles a la parte demandada, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Abril de 2010 (f.84), el Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de diligencia consignó los ejemplares de los diarios Notitarde La Costa y el diario El Carabobeño, donde aparece publicado el cartel de citación, siendo agregados a los autos respectivos en fecha 16/04/2010 (f. 88) la Secretaria por medio de diligencia dejó constancia de haber cumplido con la ultima formalidad que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Mayo de 2010 (f. 89), el Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de diligencia solicita al Tribunal, se designe defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 21/05/2010 (f. 90) este Juzgado acordó de conformidad con lo solicitado y designó como Defensor Judicial a la Abogada, M.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.906, a quien se le libró la boleta de notificación respectiva, para que comparezca por ante este Juzgado, al segundo día de despacho siguiente una vez que conste en autos la notificación, aceptar el cargo y/o excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

En fecha 27 de Mayo del 2010 (f. 90vto, y 91) comparece por ante este Juzgado, el Abogado, Carlos Felipe Alvizu, IPSA 19.008, y por medio de diligencia y manifiesta al Juzgado que por tener facultades expresas para ello en nombre y representación del co-demandado M.B.S., y se dio por citado anexando poder otorgado, y solicitito se revoque el anterior nombramiento folio 90, y sea designado como Defensor Judicial del otro co-demandado.

En fecha 02 de Junio del 2010 (f. 100 Vto.), compareció el Alguacil de este Tribunal, C.A.O.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.099.630 y por medio de diligencia consignó en dos (2) folios, la boleta de notificación en original y copias sin firmar, la boleta de notificación librada a la Abogada M.M..

En fecha 03 de Junio del 2010 (f. 101), el Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de diligencia solicita al Tribunal, se sirva designar nuevo defensor judicial.-Este Juzgado en fecha 04/06/2010 (f. 103) este Juzgado designó como defensor judicial de la parte demandada, M.T.P.L., al Abogado Carlos Felipe Alvizu, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 19.008, a quien se le libró la boleta de notificación para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente una vez que conste en autos su notificación a la aceptación y/o excusa del cargo y en el primero de los casos prestar el juramento de ley.

En fecha 09 de Junio de 2010 (f. 105) el Apoderado Judicial de la parte actora, por medio de diligencia, sustituyó Poder que le fuera conferido por la parte demandante, reservando todos los derechos para actuar en el presente juicio, a la Abogada J.M.P.O..

En fecha 14 de Junio 2010 (f. 107) el Abogado Carlos Felipe Alvizu, por medio de diligencia apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 09/06/2010 (f.10). En fecha 16/06/2010 (f. 109), este Juzgado mediante auto oyó la apelación interpuesta por el Abg. C.F.A.e.u.s. efecto contra el auto dictado en fecha 09/06/2010, se acordó remitir con oficio copia fotostática certificada de las actuaciones de la pieza del expediente, folios del 01 al 109, así como las copias certificadas que a tal efecto debía señalar el abogado apelante, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que resolviera acerca de la apelación interpuesta, todo de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Junio del 2010 (f. 110) el Abogado Carlos Felipe Alvizu, en su carácter de autos, por medio de diligencia manifestó que por cuanto la Jueza el día lunes 14 del corriente mes y año, fue recusada en la causa nro. 1381, fundada en las causales 15 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que exhorta a la ciudadana Jueza, conforme al contenido del artículo 84 eiusdem, a manifestar en forma perentoria el impedimento sin esperar que se le recuse.- El alguacil de este Juzgado, C.A.O.E., titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.099.630 por medio de diligencia consignada a este Juzgado que al notificar al Abg. Carlos Felipe Alvizu, del cargo de defensor al cual fue designado por este Juzgado, el mismo le manifestó que no la recibía luego de leer el contenido de la misma, y se la regresó.- La Secretaria dejo constancia de la veracidad de la actuación efectuada por el Alguacil de este Juzgado.

En fecha 22 de Junio del 2010 (f. 114), el Abogado Carlos Felipe Alvizu, en su carácter de Apoderado Judicial del co-demandado, M.B., identificado en autos, y por medio de diligencia y de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedió a Recusar formalmente a la Jueza de este Juzgado.-

En fecha 23 de Junio de 2010 (f. 116) la Abogada M.H.G., cédula de identidad nro. 9.378.047, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 55.030, en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizo Informe sobre la Recusación planteada por el Abogado Carlos Felipe Alvizu, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de uno de los codemandados en el presente juicio, ciudadano M.B.S., por animadversión manifiesta y estar en curso otra recusación en su contra en el expediente nro. 1381, por igual motivo la recuso y según sus dichos se encontraba comprometida su imparcialidad, dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y señalo la totalidad del expediente para que dichas actas en copias certificadas fueran remitidas junto con el informe, a los fines que el funcionario que correspondiera conociera de la recusación.

En fecha 28 de Junio 2010, se distribuyo el presente expediente correspondiéndole conocer según distribución al Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con la Resolución Nº 229 emanada del Extinto Consejo de la Judicatura de fecha 19/07/1999.-

En fecha 29 de Junio 2010 (f. 123) el Juzgado Tercero le dio entrada al presente expediente avocándose la Jueza al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 30 de Junio de 2010 (f. 124) el Abogado Carlos Felipe Alvizu, por medio de diligencia manifiesto a este Juzgado, la disposición de aceptar el cargo de defensor judicial del co-demandado, M.T.P.L., y pidió se librara nueva boleta de notificación y posterior citación personal para la litis-contestación.-

En fecha 06 de Julio de 2010 (f. 125) el Abogado Carlos Felipe Alvizu, por medio de diligencia, solicito al tribunal se le designe como defensor ad-litem del otro co-demandado ciudadano M.T.P.L..

En fecha 01-07-2010 (fls.126-127), el abogado P.L.R., por medio de diligencia solicito sea declarada improcedente la recusación planteada por el abogado Carlos Felipe Alvizu, el 30-06-2010.

Mediante auto de fecha 08-07-2010, se designa como defensor judicial de los ciudadanos M.B.S. y M.T.P., al abogado C.F.A.l. la respectiva boleta de notificación; impugnando dicha designación, el abogado P.L.R., en fecha 09-07-2010, insistiendo en el pronunciamiento de la recusación planteada en dicha causa.

En fecha 12-07-2010, se dio por notificado el abogado Carlos Felipe Alvizu Brand, defensor judicial designado, consignando en diligencia separada de esa misma fecha, original de Poder otorgado por el demandado M.B.S., ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, el 07-12-2003, inserta bajo el No. 55, Tomo 78; siendo agregado a los autos.

En fecha 14-07-2010, el defensor designado acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha 14-07-2010, se le hace saber al abogado P.L.R., que la incidencia de recusación, le correspondió por distribución al Juzgado Primero de Municipio; y con respecto a la solicitud de revocatoria solicitada el 08 del presente mes y año, se niega dicho pedimento.

En fecha 14-07-2010, el abogado P.L.R., solicitó la expedición de copias certificadas desde el folio 119 hasta el folio 140, ambos inclusive; siendo acordadas el 19-07-2010.

En fecha 20-07-2010, la abogada J.P., solicitó la citación del defensor designado, consignando los emolumentos necesarios para su práctica; siendo acordado dicho pedimento en auto de fecha 23 del mismo mes y año, librándose la respectiva compulsa de citación junto con su recibo; dándose por citado el 27-07-2010, tal y como consta en diligencia realizada por el Alguacil (f.145).

En fecha 29-07-2010, el abogado Carlos Felipe Alvizu Brandt, defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando los ordinales 4º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y planteó la formal reconvención a los demandantes.

Por auto de fecha 29-07-2010, se admitió la reconvención planteada, estando la parte demandante emplazada para el segundo día de despacho, a los fines de dar contestación.

En fecha 30-07-2010, el Abogado P.L.R., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito subsanando las cuestiones previas alegadas por la parte demandada mediante su defensor judicial, siendo agregado a los autos en la misma fecha.

En fecha 02-08-2010, el abogado P.L.R., presentó escrito de contestación a la reconvención, agregándose a los autos.

En fecha 06-08-2010, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas, constante de cuatro folios; siendo agregado a los autos en la misma fecha.

En fecha 09-08-2010, el defensor judicial de la parte demandada solicitó que se proceda a dictar sentencia, una vez transcurra el término probatorio.

Por auto de fecha 10-08-2010, se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora, librándose oficio No. 4330-238 al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la información requerida conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; ordenando por auto separado el cierre de la presente pieza y la apertura de la Pieza No. II.

Todas las anteriores actuaciones constan en los folios señalados, correspondientes a la Pieza 1/1; siendo que las actuaciones que se narran posteriormente constan en la Pieza 2/2.

En fecha 11-08-2010, se recibió el oficio No. 4330-238 expedido en el auto de admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, dando respuesta el referido juzgado con oficio No. 20820041-347; siendo agregado a los autos el 12 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 04-10-2010, se le indica a las partes que el lapso probatorio, por ser juicio breve, es de diez días de despacho, tanto para promover, admitir y evacuar, comenzando a operar dicho lapso el 02-08-2010, culminando el 13 del mismo mes y año, en cuyo lapso la parte demandada no promovió prueba alguna, tal y como lo señala la parte actora; asimismo, se le señala que en atención al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, una vez recibida la decisión tomada en cuanto a la recusación, este tribunal se pronunciará al respecto.

En fecha 29-10-2010, el defensor judicial de la parte demandada, solicitó: 1) Que se desglose las actas pertinentes, o compulsen dando inicio a la apertura y tramitación de la incidencia recusatoria en cuaderno separado, y 2) Que se ordene oficiar al Juzgado Primero de Municipio, requiriéndole en forma fotostática certificada el cuaderno separado íntegro de la incidencia recusatoria.

Por auto de fecha 04-11-2010, se ordena remitir junto con el oficio No. 4330-304, las presentes actuaciones a su tribunal de origen, en virtud que fue declarada sin lugar la recusación planteada por la parte demandada.

En fecha 08-11-2010, se registra el reingreso del presente expediente en el Juzgado Segundo de Municipio, solicitando mediante oficio No. 4370-445, al Juzgado Tercero de Municipio, computo de los días de despacho desde el 29-06-2010 hasta el 04-11-2010, ambos inclusive; cumpliendo dicho pedimento el 11-11-2010 con oficio No. 4330-314.

Por auto de fecha 16-11-2010, se fija el lapso para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 23-11-2010, se difiere la publicación de la sentencia definitiva por cinco días contados.

En fecha 21-03-2011, se repone la causa al estado de admisión para ser sustanciada por el procedimiento ordinario de acuerdo a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de todo lo actuado con excepción de la incidencia de recusación, y se ordenó la notificación de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 233 eiusdem.

En fecha 31 de marzo de 2011, previa el cumplimiento de la formalidad de las notificaciones de las partes de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21-03-2011, que ordenó la reposición de la causa, este Tribunal admite la pretensión conforme a las reglas del juicio ordinario .

En fecha 10-05-2011, compareció el Alguacil y consignó recibo sin firmar en virtud que el co-demandado M.B.S., aceptó la compulsa negándose a firmar el recibo del mismo.

En esa misma fecha el Alguacil manifestó la imposibilidad de citar al co-demandado M.A.P.L., por lo que procedió a consignar la compulsa respectiva.

En fecha 12-05- 2011, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y solicitó el complemento de citación establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil respecto al ciudadano M.B.S. y la citación por carteles prevista en el artículo 223 eiusdem respecto al co-demandado M.P.L.; lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de mayo de 2011.

Mediante auto de fecha10 de junio de 2011, fueron agregadas las publicaciones del cartel ordenado.

En fecha 21-06-2011, la Secretaria deja constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, respecto al co-demandado M.B.S., quedando legalmente citado.

En fecha 04- 08-2011, se designó como Defensor Judicial del codemandado M.T.P.L., al abogado Carlos Felipe Alvizu, I.P.S.A No.19.008.

En fecha 23 -11-2011, la parte demandante consignó escrito de reforma de la demanda.; la cual fue admitida en fecha 15 de febrero de 2012.

En fecha 08-03-2012, comparecieron los demandantes J.M.R.F. y M.V.C., y otorgaron poder bajo la forma de apud-acta a los abogados P.L.D.V. y J.P.O., I.P.S.A Nos. 55.2455 y 24.304, respectivamente.

En fecha 01-08-2012, la abogada Y.E., en su carácter de Juez Temporal, se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 31-10-2012, comparecieron los demandantes y otorgaron poder a los abogados E.H.d.G., L.E.Á.R. y M.J.S.J., I.P.S.A Nos. 14.214, 54.568 y 101.018, respectivamente.

En fecha 29 -01-2013, Compareció el co-demandado M.T.P.L., asistido de la abogada G.A. y se dio por citado; en esa misma fecha confirió poder bajo la forma de apud acta a las abogadas G.Y.A.R. y Minera A.C.S..

En fecha 04-03-2013, comparecieron las apoderadas judiciales del co-demandado M.T.P.L. y presentaron escrito de contestación.

En fecha 21-03-2013, compareció el abogado Carlos Felipe Alvizu, I.P.S.A No.19.008, en su carácter de representante sin poder del co-demandado M.B. y presentó escrito de cuestiones previa.

En fecha 23-04- 2013, comparece la abogada E.H.d.G., Apoderada Judicial de la parte demandante y sustituyó poder reservándose su ejercicio a los abogados J.C.R.B. y H.E.P.H., I.P.S.A No.27.316 y 144.344, en su orden.

En fecha 09-05-2013, el abogado J.A.S. en su carácter de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la causa.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 22 de mayo de 2013, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por el representante sin poder del co-demandado M.B.S..

En fecha 11-06- 2013, compareció al abogado Carlos Felipe Alvizu, en su carácter de representante del ciudadano M.B. y consignó escrito de contestación.

En fechas 11 y 12-07-.2013, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada H.E.P.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escritos de promoción de pruebas; admitiéndose e inadmitiéndose las mismas, tal como fue determinado a los folios 239 y 240 pieza 2/2.

Al folio 242 consta petición del abogado J.R.B., donde pide aclaratoria sobre el auto que admite la prueba de cotejo.

Por acta que riela al folio 243 se designan y nombran a los expertos que llevaron a cabo la prueba de cotejo solicitada, constando en autos su aceptación y juramentación en los folios 245 al 260; siendo que practicada la misma conforme a la ley, el informe correspondiente, rendido en tiempo hábil, consta a los folios 277 al 302 pieza 2/2.

En fecha 21 de noviembre de 2013, folio 305, se fija la causa para informes, conforme al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; siendo presentados los mismos por la parte co-demandada el 17-12-2013 (folios 307 y 308 pieza 2/2) y por la parte demandante el 19-12-2013 (folios 310 al 318 pieza 2/2).

Al folio 03, de la pieza 3/3, consta escrito de observaciones a los informes presentado por el Abogado Carlos Felipe Alvizu.

Al folio 06 de la pieza 3/3, se fija mediante auto el laso de 30 días para sentenciar conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y; al decidir este Tribunal observa:

I

Después de un largo vía crucis procesal, que incluye la reposición de la causa conforme al auto que riela a los folios 34 al 42 pieza II; en la reforma del libelo que hace la parte actora, inserta a los folios 86 al 88 pieza II, demandan los ciudadanos J.M.R.F. y M.V.C., con el carácter de arrendadores, a los ciudadanos M.B.S. y M.T.P.L., arrendatarios, por cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre un lote de terreno ubicado en la calle Plaza con prolongación de la avenida Segrestaa, lote de terreno este de forma irregular; que inicialmente le fue arrendado por su propietario original J.F.S., hoy difunto, en fecha 1 de enero de 1996; adquiriendo posteriormente los querellantes por vía testamentaria la propiedad del mismo. Alegan los demandantes que el contrato de arrendamiento entre las partes fue prolongado en su duración mediante prórrogas sucesivas, una de ellas incluso, errada al darle una prórroga legal que no les correspondía, pero que en definitiva fue contractual, manteniéndose sin embargo vigente por más de diez (10) años como un contrato a tiempo determinado.

Continúan señalando los accionantes, que el 15 de diciembre de 2006 le notificaron a los arrendatarios, concediéndoles tres (3) años de prórroga contractual para que desocuparan el inmueble arrendado; notificándoles cada año durante ese lapso que se les iba agotando el término de esa prórroga legal, sugiriendo el canon de arrendamiento a pagar; hasta que en fecha 24 de septiembre 2009, mediante notificación judicial, dice haberle notificado a los arrendatarios que vencido el término de prórroga legal dado, debían hacer la desocupación inmediata del inmueble; así como que la prórroga finalizaba el 31 de diciembre de ese año; debiendo tenerse como fecha de entrega del inmueble el 1 de enero de 2010, verificándose dicha fecha misma sin que se haya sido desocupado por los arrendatarios.

En base a los hechos narrados, indican como normas legales aplicables al caso, las contenidas en los artículos 1159, 1160, 1264 y 1580 del Código Civil y, los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil. Peticionando que la parte demandada convenga o sea condenada por el Tribunal, en que: El contrato de arrendamiento entre las partes finalizó el 1 de enero de 2009 y, en consecuencia, se tenga como que no existe vínculo jurídico arrendaticio entre las partes en relación al inmueble de marras; que los arrendatarios devuelvan de manera inmediata el identificado inmueble, desocupado de personas, animales y cosas y; que las bienhechurías que en el se encuentren construidas les pertenecen en propiedad por disposición contractual.

II

Las abogadas G.Y.A.R. y M.A.C.S., apoderadas judiciales del codemandado M.T.P.L. (folio 152 pieza II) en su escrito de contestación a la demanda (folios 156 y 157 pieza 2/2) convienen en la demanda, en todas y cada una de sus partes.

El Abogado Carlos Felipe Alvizu, en su carácter de representante sin poder del codemandado M.B.S., en el lapso correspondiente y mediante escrito de contestación a la demanda (folio 160 de la pieza 2/2), alega la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la que mediante interlocutoria del 22 de mayo de 2013, fuera declarada sin lugar (folios 189 al 192 pieza II).

Emplazada la codemandada oponente al 5to día para la contestación al fondo, como lo preceptúa el artículo 357 Ejusdem, en el escrito que riela al folio 210 vto., pieza 2/2, expone: 1.- Que este operador de justicia dictó la decisión sobre la cuestión previa opuesta en forma extemporánea, por anticipada, constituyendo eso una opinión anticipada, debiendo ante la recusación planteada pasar los autos a otro tribunal competente y, no declarar la inadmisión de la misma. Ante ello interpuso ante la Fiscalía 19, formal queja, generando ello, además, una nueva causal de incompetencia subjetiva conforme al ordinal 17 del artículo 82 Ibidem. 2.- Que la relación arrendaticia es verbis, a tiempo indefinido, sobre un inmueble con edificaciones; que debió haber sido tramitada conforme a las causales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el procedimiento ordinario. 3.- Que el contrato primigenio expiro por vencimiento natural, que no hubo prórrogas porque no se suscribieron con 60 días de anticipación y por ambas partes, tales instrumentos de prórrogas. 4.- Desconoce e impugna todos los recaudos que se acompañaron a la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil; antes de la sentencia de reposición y que no fueron reproducidas al reformar el libelo, con carencia de firmas autógrafas y; 5.- Alega igualmente que, por efecto de todo lo alegado, al no existir el contrato primigenio por el vencimiento natural de el; al no haber prórrogas; al haber sido declarado nulo dicho contrato por la Juez que repone la causa; en todo caso al estar prescrito conforme al artículo 1977 del Código Civil y; estando ante nuevos contratos verbis, a tiempo indefinido, regulados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el derecho común, es forzoso concluir con la inadmisibilidad y nulidad de la pretensión y del procedimiento o, su improcedencia, conforme al artículo 7 de la Ley especial y, por quebrantar la naturaleza de la relación y el orden público.

III

Del acervo probatorio de las partes y su valoración.-

La parte demandante a los folios 226 al 229, y, 231, pieza 2/2, mediante escrito promueve las siguientes probanzas:

  1. - Respecto del mérito de autos: No se aprecia ni valora, al no constituir, per se, elemento probatorio alguno; dejando a salvo la apreciación y valor probatorio de las documentales que en concreto, se pide su apreciación.

  2. - Respecto de la contestación a la demandada y el convenimiento declarado por el codemandado M.T.P., se observa: El convenimiento es un acto procesal voluntario del demandado, que alcanza solo a quien conviene en la demanda admitiendo plenamente tanto los hechos como el derecho, invocados; siendo que su homologación equivale a una sentencia definitiva. En este sentido es necesario aclarar que ni el convenimiento ni la contestación constituyen en si mecanismos probatorios, no obstante más bien excepcionan a la contraria de la carga de probar. Así las cosas tenemos que, en el caso en concreto, se infiere del escrito de contestación de la demanda del ciudadano M.T.P. (folios 156 y 157 pieza 2/2), la aceptación o admisión de los hechos como del derecho, invocados y alegados en la demanda interpuesta en su contra, en virtud del convenimiento expresado por él; que excepcionan al actor de toda carga probatoria con respecto a la pretensión incoada en su contra; solo restando la homologación correspondiente para poder ser ejecutada.

  3. - En relación al contrato de arrendamiento que se acompañó en copia certificada y que riela a los folios 232 al 235 pieza 2/2 (también folios 18 al 21 y, 26 pieza I); este Tribunal la aprecia como un instrumento privado, reconocido, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una copia certificada por la secretaria judicial del Tribunal Segundo de Municipio hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, confrontadas dichas copias con el mismo instrumento que en original corre inserto en el expediente Nº 2009-730. Del mismo se desprende la existencia de una relación arrendaticia entre los ciudadanos J.F.S., arrendador y, M.T.P.L. y M.B.S., como arrendatarios; sobre el inmueble identificado como de forma irregular, de 5,338,53 mts2, ubicado en la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas reposan en el mencionado instrumento, en su cláusula primera, dándose aquí por reproducidos, contrato este autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, el 27 de diciembre de 1995, bajo el número 59, tomo 94 de los libros de autenticaciones. Ante la impugnación y desconocimiento genérico, hechas en la contestación a la demanda (folio 210 Vto. pieza 2.) por el representante sin poder Carlos Felipe Alvizu, del codemandado M.B.S., este Juzgado de Municipio alerta sobre la imposibilidad de desconocer un instrumento que tenga categoría de reconocido o autenticado como el contrato en análisis; lo que implica que el medio adecuado para atacarlo es la tacha y, esta debió ejercitarse de forma expresa, directa y clara, fundamentado en causa legal y formalizada en el lapso de ley, lo que no se hizo, debiendo en consecuencia declararse improcedente tal desconocimiento e impugnación, ejercitada. Además, cuando la parte contraria desconoce solo los instrumentos que carecen de firma autógrafas (f.210, vto., pieza II), no se encuentra incluida dentro de tal impugnación, por ser esta de naturaleza y categoría autenticada y de contenido con firma autógrafa y de fecha cierta. En tal sentido, se tiene al contrato de arrendamiento que riela a los folios 232 al 235 pieza 2/2 y, folios 18, 19 y 26, pieza 1/1, instrumento autenticado, con pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.363 y 1.384 del Código Civil, del cual se desprende la relación arrendaticia que llama la parte demandada “primigenia”; contrato este celebrado a tiempo determinado de tres (3) años, a partir del 1 de enero de1996, salvo las prórrogas acordadas entre las partes, mediante acuerdo suscrito con 60 días de anticipación a su finalización.

  4. - En cuanto a la ratificación al valor probatorio de las documentales que se acompañan al libelo original, marcados “B”, folios 8 al 12 pieza 1/1, y, ”D”, folios 31 al 34 pieza 1/1: Consisten en comunicaciones privadas que las hacen instrumentos privados, recibidas y firmadas por el único demandado de autos, visto el convenimiento supra analizado. Por la firma que aparece a los folios 8 al 12 pieza I, en la parte inferior y al medio (folios 8 y 9, pieza I), rubricas ilegibles pero identificadas con el número 3304983, que se asimila a la cédula de identidad del demandado M.B.S. y, en el renglón “ RECIBIDO HOY “ (folios 10 al 12 pieza 1/1) margen izquierdo; contrastadas dichas firmas [y número de cédula de identidad] con la firma autógrafa y número de cédula de identidad que aparece en el auto notarial del contrato de arrendamiento valorado con pleno valor, al folio 21 pieza I, en la parte inferior derecha, rubrica tercera, identificada por la notaria publica actuante como del ciudadano M.B.S., demandado de autos y; al solo ser desconocidas las documentales que no se encuentran firmadas por los demandados como lo asevera la contraria a la promovente al vuelto del folio 210 pieza II, se reputan dichas documentales como reconocidas conforme lo estipulado en el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. De allí que tales documentales se valoren plenamente como acuerdo, en base o sobre el contrato de arrendamiento de fecha 27 de diciembre de 1995, autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello (hoy Notaría Pública Primera) bajo el Nº 59, tomo 94; para pactar un nuevos cánones de arrendamiento entre las partes y, extender por un año, fijo e improrrogable, la duración del contrato aludido, en las prórrogas y lapsos sucesivos y extendidos desde el 01/01/00 hasta el 31/1/2007.

  5. - En cuanto a las documentales “C”, folios 13 al 30 pieza 1/1; así como en cuanto a las documentales cuyo mérito probatorio se ratifica y, que rielan a los folios 31 al 34; todas las pruebas a valorar reiteradas en la reforma al libelo (folios 86 al 88 pieza 2/2) y que constan en los folios de la pieza I; este Tribunal observa: En cuanto a la notificación judicial 2009-730, practicada por este Tribunal, que con anexos riela a los folios 13 al 30, se desprende la notificación hecha al ciudadano M.B.S., con cédula de identidad Nº V.-3.304.983., donde se le notifica el 24 de septiembre de 2009 que los arrendatarios del inmueble arrendado han venido gozando de prorroga legal desde el 15 de diciembre de 2006, durante 3 años; que la prorroga comenzó el 1 de enero de 2007 y que finaliza el 31 de diciembre de 2009 y; que deben entregar al término de la prórroga legal, el inmueble desocupado de personas y cosas. Se tiene dicha notificación judicial como documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil; que hace plena prueba de la notificación hecha conforme a los particulares descritos como notificados el 24 de septiembre de 2009 consistentes en: Que los arrendatarios del inmueble arrendado han venido gozando de prorroga legal desde el 15 de diciembre de 2006, durante 3 años; que la prorroga comenzó el 1 de enero de 2007 y que finaliza el 31 de diciembre de 2009 y; que deben entregar al término de la prórroga legal, el inmueble desocupado de personas y cosas.

De igual manera, cumpliendo con el principio de exhaustividad, se valoran los recaudos y anexos en original al libelo y su reforma, que reposan en el expediente y, cuyo valor fue ratificado e insistido en hacerlo valer, de la manera siguiente:

En relación a los que rielan a los folios 6 al 12, pieza 1/1: se aprecian como instrumentos privados, no impugnados, se tiene como reconocidos conforme al artículo 1.364 del Código Civil y, se le otorgan pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 Ejusdem. De ellos se desprenden las sucesivas prórrogas y los diversos cánones de arrendamiento que se han experimentado en la relación arrendaticia de marras.

En respecto del que riela al folio 32, pieza 1/1, que contiene la comunicación de los arrendadores a los arrendatarios sobre el aumento del canon de arrendamiento, sobre la insolvencia que presentan, sobre el no goce de la prórroga legal y, sobre la cancelación del canon de arrendamiento del mes de octubre 2007. Esta documental que se reputa como documento privado reconocido conforme a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil; otorgándosele a su contenido pleno valor probatorio conforme al artículo 1.363 Idem. No obstante ello, al referirse dicho contenido a situaciones y hechos, absolutamente contradictorios al objeto de la prueba, y al objeto de la demanda, donde se pide un cumplimiento de contrato por haber transcurrido y haber gozado la demandada de la prórroga de ley, es por lo que se desechan tales instrumentos por impertinentes.

En Relación a la reproducción del valor probatorio de las documentales insertas a los folios 6 al 12 pieza 1/1, de las cuales hace depender la parte promovente los acuerdos de prórrogas del contrato de arrendamiento entre las partes y; la intención de que el contrato fuera a tiempo determinado hasta su vencimiento el 31 de diciembre de 2.006. Dichas documentales se aprecian como documentos reconocidos conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 1.364 del Código Civil. Incluso por no haber sido impugnadas a través de medio procesal idóneo al efecto. De estos instrumentos se desprenden las múltiples comunicaciones y notificaciones que mediaron entre las partes, a los fines de participarle el arrendador a sus arrendatarios, en distintas épocas, de su intención de prorrogar el contrato de arrendamiento entre las partes y el término de duración del nuevo contrato, con el nuevo canon de arrendamiento. Su pertinencia y utilidad a la resolución del presente asunto se dispondrá posteriormente en el pronunciamiento al mérito.

En respecto a la ratificación del valor de la documental que contiene la notificación del 15 de diciembre de 2006 (folio 25 pieza 1/1) donde la parte arrendadora notifica a los arrendatarios del cese definitivo de la vigencia del contrato de arrendamiento; del desalojo del inmueble por la venta del mismo, agotada la preferencia ofertiva y; del comienzo de la prórroga legal de tres (3) años máximo. Documento privado reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, el artículo 1.364 del Código Civil, al no haber sido impugnado por medio procesal idóneo para ello; a cuyo contenido se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 1.363 Ibidem.

En cuanto a la ratificación del valor probatorio de las documentales que rielan a los folios 36 y 37 pieza 1/1, que contienen la proposición de los nuevos cánones de arrendamientos del año de prórroga 2.008 y, del año 2.009. Estas documentales que se reputan como documentos privados reconocidos conforme a los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y, 1.364 del Código Civil, otorgándosele a su contenido pleno valor probatorio. No obstante ello, al referirse dicho contenido a situaciones y hechos, no relacionados al objeto de la demanda, donde se pide un cumplimiento de contrato por haber transcurrido y haber gozado la demandada de la prórroga de ley, es por lo que se desechan tales instrumentos por impertinentes; amen que dicha prorroga no se encuentra regulada en el Código Civil, lo que profundiza aún más su impertinencia

Se deja expresa constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 29 de enero de 2.010, los ciudadanos J.M.R.F. y M.V.C., interponen demanda asistido por el Abogado P.L.R.V., cuya pretensión es el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y entrega material del inmueble objeto del mismo, fundamentado en los artículos 38(d) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, los artículos 1159, 1160 y 1264 del Código Civil (folios 1 al 4 pieza 1/1).

Aducen como argumento que su tío del cual son herederos, negocio con los demandados una relación contractual arrendaticia sobre el inmueble identificado en autos desde el 1 de enero de 1.996, y ante sucesivas prórrogas y ofrecimientos de venta, es finalmente el 15 de diciembre de 2.006 cuando les notificaron judicialmente a los arrendatarios que el contrato finalizaba el 31 de diciembre de ese mismo año, concediéndoseles, a su decir, la prorroga legal de tres (3) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 literal d, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y luego, mediante otra notificación judicial el 24 de septiembre de 2.009, les notificó que la prórroga finalizaba el 31 de diciembre de 2009 y que debían entregar el inmueble libre de personas y cosas. Por lo que ante la negativa de desocupar el inmueble los arrendatarios decidieron demandar. Anexaron a la demanda las notificaciones judiciales y, otras misivas e instrumentos privados, relacionadas al asunto que se ventila.

Por su parte el co-demandado M.B. mediante representante judicial sin poder en la contestación a la demanda (folio 210 vto., pieza 2/2) alega: 1.- Como punto previo: Que este operador de justicia dictó la decisión sobre la cuestión previa opuesta en forma extemporánea, por anticipada, constituyendo eso una opinión anticipada, debiendo ante la recusación planteada pasar los autos a otro tribunal competente y, no declarar la inadmisión de la misma. Ante ello interpuso ante la Fiscalía 19, formal queja, generando ello, además, una nueva causal de incompetencia subjetiva conforme al ordinal 17 del artículo 82 Ibidem. 2.- Que la relación arrendaticia es verbis, a tiempo indefinido, sobre un inmueble con edificaciones; que debió haber sido tramitada conforme a las causales establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el procedimiento ordinario. 3.- Que el contrato primigenio expiro por vencimiento natural, que no hubo prórrogas porque no se suscribieron con 60 días de anticipación y por ambas partes, tales instrumentos de prórrogas. 4.- Desconoce e impugna todos los recaudos que se acompañaron a la demanda, de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil; antes de la sentencia de reposición y que no fueron reproducidas al reformar el libelo, con carencia de firmas autógrafas y; 5.- Alega igualmente que, por efecto de todo lo alegado, al no existir el contrato primigenio por el vencimiento natural de el; al no haber prórrogas; al haber sido declarado nulo dicho contrato por la Juez que repone la causa; en todo caso al estar prescrito conforme al artículo 1977 del Código Civil y; estando ante nuevos contratos verbis, a tiempo indefinido, regulados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el derecho común, es forzoso concluir con la inadmisibilidad y nulidad de la pretensión y del procedimiento o, su improcedencia, conforme al artículo 7 de la Ley especial y, por quebrantar la naturaleza de la relación y el orden público.

Trabada la Litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:

IV

Antes de entrar a analizarse el mérito quiere este Juzgador establecer que: Tal como se desprende de autos el bien inmueble arrendado trata de una superficie de terreno, sin edificaciones, ni bienhechurías, tal como se infiere de las cláusulas Primera y Tercera del Contrato; por lo que se estima dicha relación arrendaticia excepcionada de la regulación establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de conformidad con lo establecido en su artículo 3 literal a. Por lo que la invocación hecha al respecto por la parte actora de los artículos 38 y 39 de la mencionada ley especial, resulta a todas luces improcedente. No sucede así en relación a las normas invocadas y contenidas en el Código Civil. Puesto que la excepción comentada, indica que la regulación aplicable a aquéllos casos en que la ley especial no aplica, se rigen por las normas contenida en la legislación ordinaria o común, y esta no es más que la contenida en las normas del Código Civil. En función de ello, entonces, se obtiene que las argumentaciones, pretensiones y, las defensas, referidas a la prorroga legal, preferencia ofertiva o consignación arrendaticia, tal como están reguladas en la ley de arrendamientos inmobiliarios se desestiman, al no aplicar esta al caso in concreto. Y ASI SE DECIDE.-

En igual oportunidad, ante el punto previo donde se plantea la defensa opuesta referida al adelantamiento de decisión de la cuestión previa opuesta y que este operador de justicia dictó la decisión sobre la cuestión previa opuesta en forma extemporánea, por anticipada, constituyendo eso una opinión anticipada y; debiendo este Juzgador ante la recusación planteada pasar los autos a otro tribunal competente y, no declarar el mismo la inadmisión de la misma; este juzgador advierte que: Tales planteamientos no rondan sobre el mérito o fondo del asunto. Asimismo que, lo atinente a la capacidad subjetiva de este Juzgador fue dilucidada por ante este mismo Tribunal que declaro inadmisible tal recusación, conforme a las facultades y condiciones soterradamente aceptadas por el M.T. de la República, tanto en Sala de Casación Civil como en la Sala Constitucional. Cualquier inconformidad o rebeldía al respecto debe y debió ser traducida conforme al recurso de apelación de ley, sobre la sentencia dictada y, su conocimiento y posterior decisión solo le corresponde al Tribunal Superior de este Circuito Judicial, no teniendo facultades este Tribunal de conocer y decidir sobre el punto previo tal como fue planteado y, así se decide.-

Asimismo, especial importancia tiene la advertencia que, al ordenarse la reposición de la causa (folios 301 al 308 pieza 1/1) esta alcanza la nulidad de todo lo actuado, por el Tribunal y por ambas partes, desde la admisión de la demanda hasta el 21 de marzo de 2011; pero no puede pretenderse que dicha nulidad alcance, al libelo ni los recaudos que se acompañan a el; ni aquellas actuaciones y probanzas de las partes y con que cuentan las partes, que no fueron realizadas o producidas en los actos procesales que se anulan.

V

Dilucidado todo lo anterior analizado, debe entonces este Tribunal entrar a a.l.c.d. fondo, que ambas partes en el ejercicio de sus derechos, proponen y pretenden, mediante las argumentaciones y defensas dispuestas en los autos.

Como primer punto a dilucidar conforme a las defensas y pretensiones de las partes, corresponde a esta instancia constatar si existe una relación contractual arrendaticia entre las partes; cuál es su inicio, y el (o los) instrumento(s) que certifica(n) la existencia de la relación contractual. A este respecto tenemos: La parte actora argumenta en su libelo que, la relación contractual arrendaticia entre las partes comenzó el 1ro de Enero de 1.996, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, del 27 de Diciembre de 1.995, bajo el Nº 59, tomo 94, de los libros de autenticaciones; el cual fue firmado como arrendador por el ciudadano J.F.S., quien era tío de los actores y, quien en vida y por vía testamentaria dejara como herederos de dicho bien a los demandantes. La parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, al folio 148 pieza 1, manifiesta “…La relación arrendaticia de mis representados se inicia de documento autenticado de fecha 27/12/1.995, que según su cláusula cuarta rezaba que su TERMINO ERA DE TRES (3) AÑOS A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE 1.996…” Esta afirmación constituye, sin lugar a dudas, una admisión por parte del sujeto demandado, de los hechos expuestos en el libelo por los accionantes. Vale decir, reiterando la valoración de plena prueba que se le hiciera al contrato de arrendamiento que riela a los folios 18 al 21 (Autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, del 27 de diciembre de 1995, bajo el Nº 59, tomo 94, de los libros de autenticaciones) toda vez que el mismo no fue ni tachado ni impugnado, más bien admitido (folio 148 pieza 1/1); se desprende del mismo y se prueba o constata, que la relación arrendaticia entre las partes comenzó el 1 de enero de 1.996, mediante contrato escrito del 27 de diciembre de 1.995, contenido en el instrumento con pleno valor probatorio, autenticado por ante la Notaria Pública de Puerto Cabello, bajo el Nº 59, tomo 94, de los libros de autenticaciones, que riela a los folios 18 al 21 pieza 1; relación arrendaticia cuya naturaleza inicial fue la de un contrato a tiempo determinado con posibilidad de prorrogas excepcionales, si se reunían las condiciones establecidas en la cláusula CUARTA de dicho contrato; Y ASÍ SE DECIDE.-

Como segundo punto a dilucidar conforme a las defensas y pretensiones de las partes, corresponde a esta instancia definir lo relacionado a la naturaleza del contrato. A este respecto resulta conveniente transcribir la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento entre las partes (Autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, del 27 de diciembre de 1995, bajo el Nº 59, tomo 94, de los libros de autenticaciones) y, parte de las sucesivas prórrogas o renovaciones que dice la parta querellante, operaron sobre ese contrato; transcripciones que a continuación se hacen:

“…Del Contrato de Arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, del 27 de diciembre de 1995, bajo el Nº 59, tomo 94, de los libros de autenticaciones (folios 18 al 21 pieza 1/1):

…CUARTA: El presente contrato de arrendamiento será por el término de tres (3) años, contado desde el primero (01) de Enero de 1996, llegado a su finalización e entenderá expirado, es decir no gozará de prórroga alguna, salvo acuerdo expreso de las partes, suscrito cn sesenta (60) de anticipación a su finalización…

De las prórrogas y renovaciones:

Instrumento que riela a los folios 6 y 7 pieza 1/1, recibido el 29 de octubre de 1.998:

… según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 27 de Diciembre de 1.995, bajo el número 59, tomo 94, y de conformidad con la cláusula Tercera del mencionado contrato, hago de su conocimiento el contrato de arrendamiento será renovado bajo las siguientes condiciones:

b) El término de duración del nuevo contrato será de un año (01) fijo e improrrogable…

Instrumento que riela al folio 8, pieza 1/1, recibido el 24 de octubre de 1.999:

…Según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 27 de Diciembre de 1.995, bajo el número 59, tomo 94, y de conformidad con la cláusula tercera del mencionado contrato, hago de sus conocimientos la renovación del contrato de arrendamiento bajo las siguientes condiciones:

2. El término de duración del nuevo contrato será de un (01) año fijos e improrrogables, a partir del 01/01/00…

Instrumento que riela al folio 9 pieza 1/1, recibido el 29 de octubre de 2.000:

…Según se desprende de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 27 de Diciembre de 1.995, bajo el número 59, tomo 94, y de conformidad con la cláusula tercera del mencionado contrato, hago de sus conocimientos la renovación del contrato de arrendamiento bajo las siguientes condiciones:

2. El término de duración del nuevo contrato será de un año (01) fijos e improrrogables, a partir del 01/01/01…

Instrumento que riela al folio 10, pieza 1/1, recibido el 24 de noviembre de 2.003:

… Por cuanto a la vigencia de la última renovación del Contrato de Arrendamiento suscrito entre nosotros, en fecha primero (01) de enero de Dos Mil Cuatro…finaliza el próximo Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro, es por lo que nos dirigimos a Ustedes para participarles nuestro deseo, de que el referido Contrato de Arrendamiento, bajo sus actuales cláusulas cese efectivamente en su vigencia, en la fecha recién indicada y conforme a lo pautado en la cláusula CUARTA del mismo. Igualmente le formulamos la proposición de celebrar un nuevo Contrato de Arrendamiento, bajo las siguientes condiciones:

DURACIÓN: Un (1) año, contado a partir del Primero (1°) de Enero del año 2.004, hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre del año 2.004…

Instrumento que riela al folio 11, pieza 1/1, recibido el 29 de octubre de 2.004:

…Por cuanto a la vigencia de la última renovación del Contrato de Arrendamiento suscrito entre nosotros, en fecha primero (01) de enero de Dos Mil Cuatro…finaliza el próximo Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro, es por lo que nos dirigimos a Ustedes para participarles nuestro deseo, de que el referido Contrato de Arrendamiento, bajo sus actuales cláusulas cese efectivamente en su vigencia, en la fecha recién indicada y conforme a lo pautado en la cláusula CUARTA del mismo. Igualmente le formulamos la proposición de celebrar un nuevo Contrato de Arrendamiento, bajo las siguientes condiciones:

DURACIÓN: Un (1) año, contado a partir del Primero (1°) de Enero del año 2.005, hasta el Treinta y Uno (31) de Diciembre del año 2.005…

Instrumento que riela al folio 12 pieza 1/1, recibido el 28 de octubre de 2.005:

…Por cuanto a la vigencia de la última renovación del Contrato de Arrendamiento suscrito entre nosotros, en fecha primero (01) de enero de Dos Mil Cinco…finaliza el próximo Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005), es por lo que nos dirigimos a Ustedes para participarles nuestro deseo, de que el referido Contrato de Arrendamiento, bajo sus actuales cláusulas cese efectivamente en su vigencia, en la fecha recién indicada y conforme a lo pautado en la cláusula CUARTA del mismo. Igualmente le formulamos la proposición de celebrar un nuevo Contrato de Arrendamiento, bajo las siguientes condiciones:

DURACIÓN: Un (1) año, contado a partir del Primero (1°) de Enero del año 2.006, hasta el Treinta y Uno (31) de Enero del año 2.007…

Instrumento que riela al folio 25, pieza 1/1, recibido el 15 de diciembre de 2.006:

… Por cuanto a la vigencia del Contrato de Arrendamiento suscrito entre nosotros…finaliza el próximo Treinta y Uno (31) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), es por lo que nos dirigimos a Ustedes con la suficiente antelación, para participarles nuestro deseo de que el referido Contrato de Arrendamiento, bajo sus actuales cláusulas cese efectivamente en su vigencia, en la fecha recién indicada y conforme a lo pautado en la cláusula CUARTA del mismo.

Al mismo tiempo le solicitamos el desalojo del inmueble que Ustedes ocupan, por cuanto próximamente vamos a proceder a vender el inmueble; como en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2006, se les notificó del derecho de preferencia ofertiva para adquirir y de nuestra voluntad de vender del inmueble, a través de notificación judicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y no recibimos respuesta de ustedes en el término fijado.

Por otra parte, se les pone a su conocimiento, que de conformidad a los dispuesto en el Artículo 38, literal d), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ustedes gozan de una prorroga legal de Tres (3) años máximo…

En relación a este tema especialmente controvertido, el que a juicio de este sentenciador es donde fundamentalmente basa su defensa la parte demandada, tenemos lo siguiente: El contrato de arrendamiento del 27 de diciembre de 1.995, folios 232 al 235 pieza 2/2, suficientemente analizado y apreciado con pleno valor probatorio, tal como se advirtió supra. Esta documental es significativa e inequívocamente la prueba fundamental de que entre las partes se inició una relación arrendaticia el 1 de enero de 1996, a tiempo determinado, por un lapso de tres (3) años, tal como así se desprende inequívocamente también, de su Cláusula Cuarta, ya trascrita y, prosiguió con la misma naturaleza al vencimiento de ese lapso en lo adelante; es decir, escrito y a tiempo determinado, desechándose el alegato de la existencia de un contrato verbis a tiempo indeterminado; Y ASI SE ESTABLECE.-

Se infiere asimismo de autos que, la relación arrendaticia se mantuvo tal como se pactó hasta el año de 1998, cuando es emitida por el arrendatario, y recibida por la arrendataria, la primera comunicación privada entre las partes (folios 6 y 7 pieza 1) donde se renueva el mencionado contrato solo en lo que se refiere al monto del canon de arrendamiento y, en cuando a la duración con una prórroga de un (1) año fijo e improrrogable; situación ésta que es mantenida en lo sucesivo hasta el 15 de diciembre de 2.006, cuanto mediante comunicación con firma ilegible, pero certificada como recibida en esa misma fecha por M.B.S., tal como resulto de la prueba de cotejo promovida y evacuada (folios 278 al 302, concretamente al folio 293, pieza 2), aparece de autos como se le comunica a la parte arrendataria de la finalización de la relación contractual al 31 de diciembre de 2006 y, el señalamiento que a partir de esa terminación de la relación arrendaticia, comienza a correr el lapso de prórroga legal de tres (3) años conforme al artículo 38.d, de la Ley que rige la materia; siendo que esta notificación última no aplica al caso En concreto.

Es preciso acotar aquí, dos situaciones pertinentes que permiten decidir acerca de dos de los planteamientos de la querellada: La primera, referente a las instrumentales denominadas: renovaciones y prórrogas sucesivas, así como la mención de “nuevos contratos”, todas ellas basadas en la cláusula Cuarta del contrato primigenio u original.

A los folios 6 al 12, pieza 1/1, rielan esas comunicaciones de prórrogas, renovaciones y, las denominadas “nuevo contrato”, parcialmente trascritas supra, las cuales aparecen como recibidas por la parte arrendataria y suscritas por el ciudadano M.B.S.. A propósito de ellas y como punto previo debe indicarse que estas fueron impugnadas por el co-demandado mencionado en este párrafo, insistiendo, la demandante promovente en hacerlos valer, lo que motivo la prueba de cotejo cuyos resultados rielan a los folios 278 al 302, pieza 2/2. En el informe mencionado, correspondiente a la práctica de la prueba de cotejo, aplicando las expertos actuantes el método de observación grafoscópica, realizado a los documentos indubitados y dubitados de los indicados a los folios 279 al 283 pieza 2/2, da cuenta este Tribunal que analizados los puntos de idoneidad, espontaneidad, presión, dominante gráfica y grafonomía, pudieron determinar, en ese orden, que: Las firmas auténticas y las cuestionadas poseen la calidad y extensión suficientes para permitir apreciar en ellas rasgos gráficos con valor discriminador; con la misma velocidad en todos los escritos analizados, constancia gráfica en todos los caracteres que se aprecian en las formas analizadas es reiterativa y evidencian los individualismos gráficos, con puntos automáticos y propios de cada quien que los denominan como Rasgos Fugitivos de Moretti o Gestos Tipo de Madame Saitn Morand, imposibles de ser imitados, declarando finalmente que hay espontaneidad tanto en las formas indubitadas como en las dubitadas, firmas todas de M.B.S. y; mostrando ambas firmas (dubitadas e indubitadas) el mismo tipo de presión; con una tendencia notable a la curva, a la anulación y a la guirnalda; con elementos constitutivos (puntos finales y rasgos de ataque o de levantamiento) iguales, y, con elementos estructurales con el mismo cuerpo central, estructura similar e ilegible, con la misma dirección, continuidad y con un form-niveau medio en todas las firmas; concluyendo finalmente que todas las firmas dubitadas guardan relación con las firmas que fueron señaladas como auténticas de M.B.S., lo que indica que fueron elaboradas por la misma persona.

Esta prueba de cotejo así como su resultado, este Juzgador la aprecia como válida y legítima, otorgándole pleno valor probatorio, demostrándose con ello que las firmas que contienen las instrumentales que se denominan prórrogas, renovaciones sucesivas o “nuevos contratos” (folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, pieza 1/1) así como el contrato de arrendamiento (18, 19, 20 y 21,) la notificación que riela al 25 y la notificación judicial marcada “C” 13 al 24, 25 al 28, 29 y 30) así como las diversas comunicaciones cuyas firmas parecen idénticas a las sometidas a la prueba de cotejo, son y pertenecen al ciudadano M.B.S., por lo que se desestima y desecha la impugnación y desconocimiento de los recaudos anexos hecho por la parte co-demandada en su contestación (folios 147 al 150 pieza 1/1), así se decide.-

La segunda, referida a la defensa por parte de la accionada alegando que en las sucesivas renovaciones o prórrogas, por el hecho de no haber sido firmadas como recibidas por ambos arrendatarios, sino por solo uno de ellos, se deslegitima el consentimiento. Al efecto; del contrato de arrendamiento hartamente mencionado, se desprende de su encabezamiento como los ciudadanos M.T.P.L. y M.B.S., actúan conjuntamente, y se les denomina a ambos y confundiéndose en ambos el sujeto del contrato denominado LA ARRENDATARIA. Significa ello, que tanto el uno como el otro, podía denominarse y ser considerado como arrendatario con los deberes, obligaciones y derechos, que nacían de esa relación jurídica contractual arrendaticia pactada. Se concluye así, que si solo alguno de ellos explotaba el inmueble alquilado indistintamente de quien lo fuera, era y es perfectamente válido pues ambos ostentan la cualidad de arrendatario, debiendo cumplir en todo las obligaciones contraídas en dicho contrato. De esta conclusión se infiere que las comunicaciones de prorroga o renovación, de nuevos contratos, así como de notificaciones de cese del contrato y de prórroga legal, emitidas y recibidas entre las partes del contrato, perfectamente tendrían validez si cualquiera uno de ellos las hubiera recibido, entendiéndose por enterada la otra persona que ostentaba tal carácter de arrendataria (con pluralidad de sujetos) en el contrato de marras.

Por otro lado, resulta apropiado decir también que; en el presente caso estamos en presencia de una relación contractual que desde el 1 de enero de 1.996 hasta el 01 de enero del 1.999, fecha esta última en que expiro el lapso inicial y primigenio – de tres (3) años- de duración del arrendamiento entre las partes, a la fecha del 15 de diciembre de 2.006, fecha en la que la arrendadora le comunicó a la parte arrendataria su deseo de no continuar con la relación contractual arrendaticia y, de la prórroga legal; se han venido cruzando comunicaciones entre las partes de renovaciones, prórrogas y de nuevos contratos, sobre la relación arrendaticia entre ellas, comunicaciones que han sido firmadas solamente por M.B.S., precisamente quien es el que alega tal defensa, alegación que se aprecia incontrastable, contraria y, sin sentido alguno, al ser el quien en todo caso ha tenido cabal conocimiento de las comunicaciones que la parte arrendadora le ha hecho saber a la arrendataria, de las renovaciones, prórrogas y de nuevos contratos, así como de no continuar con la relación contractual arrendaticia y de su prórroga legal; no pudendo alegar el co-demandado M.B.S., vicios o errores porque su socio no fuera notificado de las mismas, por cuanto no existe estipulación contractual que se haya pactado expresamente al respecto. Por ultimo, agrega este Tribunal, que por cuanto el co-demandado M.T.P.L. convino en la demanda, este admitió y valido tales comunicaciones y notificaciones, no pudiendo de manera alguna, tampoco, el co-demandado alegante, abrogarse una cualidad de la que carece. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI

Decididas las defensas anteriores, declaradas su improcedencia y siendo desechadas, considera quien decide que el punto neurálgico de la presente causa lo constituye la indeterminación que propone la co-querellada, por no haberse cumplido los requisitos establecidos en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento existente entre las partes.

He aquí una aclaratoria que debe hacerse antes de entrar a analizar el tema central del asunto. Ciertamente resulta de autos un conjunto de instrumentales que la parte actora las denomina como: renovaciones, prorrogas y “nuevos contratos”. A juicio de este Tribunal, del contenido de dichas documentales ya valoradas, siempre se desprende como las partes nunca se desligaron del primer contrato, al aceptar a través del tiempo, que la únicas cláusulas que se estaban cambiando o modificando, eran las relativas a la prorroga o renovación del tiempo del contrato por una año más, y el precio del canon de arrendamiento, que variaba por cada año. Se desprende tal aserto del contenido de dichas comunicaciones o notificaciones donde siempre la arrendadora, y así era recibido por la arrendataria, señalaba que procedía según se desprende del contrato autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto cabello bajo el Nº 59, tomo 94, del 27 de diciembre de 1995 (folios 232 al 235 pieza 2/2, a la que se le otorgó pleno valor probatorio), y de conformidad con las cláusulas Tercera y Cuarta; la gran mayoría de ellas efectuada en los meses de octubre y noviembre antes del 2do día de ese mes, a excepción de la que riela al folio 10 pieza 1/1, que se hizo el 24 de noviembre, no siendo advertida negativa o rebeldía alguna por parte del co-demandado M.B.S. al respecto, pero que las sucesivas se hicieron en el mes de octubre (2004, 2005 y 2006), resultante de los folios 11, 12 y 13 al 28 30, indicativo para este Juzgado, que las partes voluntariamente quisieron mantener en vigencia el primer contrato de 1.995, como único contrato que regulara la relación arrendaticia entre las partes, con renovaciones sucesivas de un (1) año y, aumentos sucesivos de cánones de arrendamiento para cada año; sucesivas prórrogas que se hicieron dentro del lapso pactado de sesenta (60) días, cumpliéndose a cabalidad con la cláusula Cuarta del contrato de marras y; estableciéndose que con la sola firma de uno de los sujetos que conforman la figura del arrendatario era suficiente para considerar valida las notificaciones hechas sobre prorrogas y renovaciones, toda vez que no existe cláusula en el contrato de arrendamiento que imponga lo contrario, amén que esa ha sido la práctica aceptada y reiterada entre ambos sujetos contractuales, lo que también redunda en considerar vigente el contrato debido a estas prorrogas y renovaciones que destruyen cualquier defensa sobre la expiración natural, por efecto de la voluntad de ambas partes, validando así su existencia y plenos efectos, hasta la notificación de la voluntad de no prorrogar definitivamente el mismo. Además de lo anterior, ante la conducta del co-demandado M.T.P.L. de convenir en todo lo pretendido en la demanda, como elemento indicativo de inexistencia de cualidad del co-demandado rebelde ciudadano M.B.S. de actuar y peticionar por alguien que convino en la demanda admitiendo los hechos y el derecho demandados; es por lo que la pretensión de tácita reconducción, la de la expiración natural e inexistencia del contrato, así como la defensa de no existir consentimiento y por ende pedir la nulidad de las notificaciones efectuadas, son improcedentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

En clara identidad de lo antes argumentos y análisis expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio considera que la parte demandante, logro demostrar los hechos alegados en la demanda, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que los hechos alegados y demostrados, es decir que estamos en presencia de una relación arrendaticia que se rige por el derecho común; que se pactó originalmente a tiempo determinado y prosiguió y feneció así, con múltiples renovaciones o prorrogas, convenidas entre las partes, por un año; encuadran perfectamente en las normas de derecho invocado, contenidas en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; por lo que la demanda de cumplimiento de contrato propuesta debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato presentada por los ciudadanos J.M.R.F. y M.V.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.949.656 y E.-81.711.983, respectivamente, contra los ciudadanos M.B.S. y M.T.P.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-303.983. y V.-3.566.645, respectivamente, fundamentada en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

SEGUNDO

Se ordena a los demandados a hacer entrega a la parte demandante del inmueble objeto de presente demanda constituido por un lote de terreno de forma irregular, ubicado en la Calle Plaza, cruce con prolongación de la Avenida Segrestaa, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, cuyos linderos son: NORTE: en 31,34 Mts con prolongación este de la Calle Rondón; SUR: En 86 Mts, con prolongación este de la Calle Segrestaa; ESTE: En 103,42 Mts con la autopista que conduce de El Palito a los Muelles de Puerto Cabello; y OESTE: En 115,55 Mts con la línea férrea; totalmente libre de personas y de cosas.

TERCERO

Se ordena también que las bienhechurías construidas en el inmueble objeto de la demanda queden en propiedad de los demandantes, sin resarcimiento o indemnización de ningún tipo a los demandados en virtud de las disposiciones contractuales establecidas en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demandado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias Definitivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2.016), siendo las 10:__ de la mañana. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. J.A.S.L.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. F.J.S.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Abg. F.J.S.P.

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