Decisión nº 78-2014 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 25 de abril del 2014.

Años: 204º y 155º

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Desalojo, acompañado de anexos, presentada por el abogado: J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .V-9.382.572, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.114, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: J.M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.756.563, según consta de instrumento poder presentado a efecto videndi, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas, de fecha 25-10-2013, anotado bajo el Nº 48, tomo 284, de los libros respectivos, que anexó a los autos en copia simple; contra el ciudadano: W.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.555.209, con domiciliado procesal en la Avenida Intercomunal, sector las Delicias, frente al paseo cuatricentenario, local comercial identificado como “Lubricantes Wilbimar” Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Mediante auto de fecha 06/11/2013, cursante al folio trece (13), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 15-11-2013, fue debidamente citada la parte demandada, tal como se evidencia de diligencia de esa misma fecha, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, cursantes al folio quince (15).

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el demandado W.P.U., ya identificado, asistido por la abogada: Solaira E.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.371.377, Inpreabogado Nº 60.994, presentó escrito promoviendo la cuestión previa, establecida en el artículo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibida y agregada a los autos en fecha 19-11-2013.

Mediante diligencia de fecha 19-11-2013, la parte demandada confiere poder apud- acta a la profesional del derecho Solaira E.M.H., Inpreabogado Nº 60.994 y en fecha 22 de noviembre de 2013, se dictó teniendo como apoderada a la profesional del derecho, antes identificada.

Ambas partes comparecieron al Tribunal dentro del lapso previsto en el ordenamiento Jurídico y presentaron escritos contentivos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fechas 25-11-2013 y 27-11-2013.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.

MOTIVA

Alega el co-apoderado actor en escrito de demanda, que en fecha 15-01-2012, el ciudadano F.P.U., titular de la cédula de identidad V-12.207.836, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano, antes identificado, sobre un inmueble propiedad de su poderdante, ubicado en la Avenida Intercomunal, sector Las Delicias, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, según consta en documento protocolizado que anexa en copia simple en el escrito libelar, el referido inmueble consta de un local comercial; señala que el referido contrato es de tiempo indeterminado contado a partir del 15 de enero del 2012 y siendo que en la actualidad su mandante planifica construir y remodelar la infraestructura del referido inmueble ya que el mismo se encuentra en construcción, es por lo cual se hace necesario que el mismo se encuentre libre de personas y objetos para no causar riesgo alguno en la seguridad del inquilino, sus enseres y de las personas que allí laboran o sus clientes, tal situación se la ha hecho saber a el demandado concediéndosele el plazo del ley correspondiente, quien hasta la presente fecha se ha negado a entregar el mencionado local, es por esto que su poderdante demanda por ante este Tribunal el desalojo del inmueble objeto del presente juicio.

Fundamentó la acción en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 881 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y artículos 33 y 34 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente. Estimó la demanda en la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), equivalente a doscientos ochenta punto tres unidades tributarias (280.3 U.T).

Por otra parte, en fecha 19-11-2013, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de desalojo incoada, la parte demandada W.P.U., plenamente identificado, asistido por la abogada Solaira E.M.H., Inpreabogado Nº 60.994, presentó escrito en el cual promueve la cuestión previa, establecida en el articulo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento, por cuanto sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda de desalojo existe causa penal pendiente, por ante la Fiscalia Décima, bajo el Nº MP-475148-2013 en contra del demandante de autos, ciudadano J.M.R.C., por el delito de falsedad de documento fundamento de la pretensión de la demanda de desalojo, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 18-04-2013, anotado bajo el Nº 22, protocolo primero, tomo siete, folios del 82 al 84 fte y vto, principal y duplicado, del segundo trimestre del año 2013; consignó junto con el referido escrito denuncia efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Socopó del Estado Barinas y solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

Expuesta la síntesis de la controversia en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente decisión haciendo para ello las siguientes consideraciones.

DE LA CUESTIÓN PREVIA.

La presente causa contiene una acción de desalojo, la cual se rige por el Procedimiento Breve, cuya regulación se encuentra prevista en el Titulo XII del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, expresó la parte accionada, que por cuanto sobre el bien inmueble objeto de la acción de desalojo, existe causa penal pendiente por ante la Fiscalía Décima Penal, con sede en Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., bajo el Nº MP-475148-2013, en contra del demandante de autos, antes identificado, por el delito de falsedad de documento, en el cual fundamenta su pretensión, en la presente demanda de desalojo, es decir, el documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, signado con el número 22, Protocolo Primero, Tomo siete, folios del 82 fte y vto, principal y duplicado del Segundo Trimestre de fecha 18 de abril de 2013, interpone la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En referencia a la cuestión previa, estipulada en el artículo 346, ordinal 8 del Código Adjetivo Civil, la más afamada doctrina ha establecido que deben coexistir o concurrir determinados requisitos para la procedencia de la misma. Así tenemos, que el insigne procesalista, A.B., sobre la Prejudicialidad, como cuestión previa ha ser decidida con antelación a otra causa judicial, en la cual tiene influencia decisiva o determinante, expresa lo siguiente:

En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso

.

Es así que tanto la autorizada doctrina nacional como una larga interpretación jurisprudencial coinciden en que la procedencia de esta cuestión previa supone A) La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y B) que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste…”

De igual manera, el eminente jurista P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”, (página 101), expresa lo siguiente:

La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la PREJUDICIALIDAD es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial

.

En igual sentido, se ha pronunciado nuestra más alta instancia judicial, en jurisprudencia reiterada, así entre otras, en decisión Nº 885 de fecha 25 de junio de 2002, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Cobro de Bolívares, intentado por E.J.V.Q., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa, sentó el siguiente criterio:

Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso: Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

.

El anterior criterio jurisprudencial es compartido y acogido cabalmente por este sentenciador, razón por la cual es necesario verificar el cumplimiento de los presupuestos antes esbozados, a los fines de dilucidar la presente incidencia de cuestiones previas.

Así tenemos, que en relación al primer requisito, consta en autos que fue consignada, adjunto a escrito de interposición de cuestión previa, copia simple de denuncia de fecha 30 de octubre de 2013, presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC), Sub-delegación Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B., a la cual se otorga pleno valor probatorio por emanar de autoridad competente para tal acto, la cual al no ser impugnada por la parte demandada, constituye prueba de los hechos allí explanados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No obstante lo anterior, de la revisión exhaustiva se constata que la parte accionada no consignó prueba fehaciente que demuestre la existencia de otro proceso judicial, donde sean partes demandante y demandado, los ciudadanos: J.M.R.C. y W.P.U., ya identificados; es decir, la parte demandada, sólo se limitó a señalar en el escrito de fecha 19 de noviembre de 2013, cursante al folio diecisiete (17), el número del expediente asignado a la supuesta causa intentada ante la Fiscalía Décima, con sede en la población de Socopó del Estado Barinas, sin aportar en la oportunidad legal correspondiente, la copia certificada del expediente contentivo de causa penal por el delito de falsedad documental, que demuestre fehacientemente, la existencia y la tramitación de otro proceso judicial, sustanciado y tramitado por ante otro Tribunal y vinculado a la presente causa, que pueda influir de forma contundente en la decisión respectiva, por tal motivo, considera quien sentencia, que no está cumplido el primer requisito exigido doctrinaria y jurisprudencialmente para la declaratoria con lugar de la cuestión previa invocada por la parte demandada. Así se decide.

Tal como se expresó anteriormente, para la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben existir concurrentemente los tres requisitos antes indicados, al no constar en autos la prueba correspondiente para la demostración del primero de éstos, se hace inoficioso el análisis del resto de los presupuestos antes descritos, siendo forzoso declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Decidida como ha sido la cuestión previa interpuesta por la parte demandada, corresponde a este Juzgado, proferir la sentencia de fondo en la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones.

SENTENCIA DE FONDO

Alega el co-apoderado actor en escrito de demanda, que en fecha 15-01-2012, el ciudadano: F.P.U., titular de la cédula de identidad V-12.207.836, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano: W.P.U., antes identificado, sobre un inmueble propiedad de su poderdante, ubicado en la Avenida Intercomunal, sector Las Delicias, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, signado con el número 22, Protocolo Primero, Tomo siete, folios del 82 al 84 fte y vto, principal y duplicado, de fecha 18 de abril de 2013; el referido inmueble consta de un local comercial, destinado a distribución de lubricantes y afines, conformado por un baño interno, pisos de terracota, techo de losa nervada, con paredes de concreto, con soportes y servicios sanitarios; señala que el referido contrato es de tiempo indeterminado contado a partir del 15 de enero de 2012 y en la actualidad su mandante planifica construir y remodelar la infraestructura del referido inmueble, ya que el mismo se encuentra en construcción, es por lo que se hace necesario que el mismo se encuentre libre de personas y objetos para no causar riesgo alguno en la seguridad del inquilino, sus enseres y de las personas que allí laboran o sus clientes, tal situación se la ha hecho saber a la demandada concediéndosele el plazo del ley correspondiente, quien hasta la presente fecha se ha negado a entregar el mencionado local, es por esto que su poderdante demanda por ante este Tribunal, el desalojo del inmueble objeto del presente juicio, con fundamento a los artículos 33 y 34, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En tal sentido, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

  7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero:

    Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo segundo:

    Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo. (subrayado del Tribunal).

    En el caso de autos, la parte actora en su libelo de demanda fundamenta la acción en la necesidad que tiene de remodelar de manera urgente el inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluyendo quien decide que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte contendiente la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, razón por la cual se pasa seguidamente a analizar el acervo probatorio aportados por ambas partes.

    Pruebas promovidas por el demandante.

    1. Copia simple y certificada de contrato de obra, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 18/04/2013, bajo el Nº 22, del Protocolo Primero, tomo siete (7), folios del 82 al 84 fte y vto, principal y duplicado, segundo trimestre del año 2013; respecto a tal documental, constituye prueba de los hechos allí invocados, hasta que no sea desvirtuado su contenido por los medios legales establecidos a tal fin, razón por la cual se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    2. Prueba de informes, mediante la cual se solicitó la remisión del documento de propiedad del inmueble, objeto del presente proceso, cuya admisión fue negada por auto de fecha 25 de noviembre de 2013.

    3. Prueba de inspección judicial, sobre el inmueble, objeto de la presente acción de desalojo; sobre la mencionada prueba es preciso señalar que consta en acta de fecha 04 de diciembre de 2013, que el Tribunal se trasladó en compañía del promovente, ciudadano: J.G.C., venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 204.114, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano: J.M.R.C., suficientemente identificado en autos y se constituyó específicamente, en un local donde funciona el establecimiento comercial “Auto Periquitos y Lubricantes Wilbimar”, ubicado en la avenida Intercomunal, sector Las Delicias de la población de Ciudad Bolivia. Se designó como practico fotógrafo al apoderado solicitante, anteriormente identificado, quien luego de prestar el correspondiente juramento de ley, aceptó la designación que sobre él recayó. Seguidamente el tribunal pasó a dejar constancia que tuvo a su vista un local comercial en el cual existe un aviso publicitario con la denominación “Auto periquitos y Lubricantes WILBIMAR”, construido con paredes de bloque frisadas, pisos de cemento rústicos y una parte del mismo revestido con caico, una (01) puerta S.M. y una (01) puerta, ambas de hierro, techo de platabanda, con instalaciones de luz eléctrica, en el cual se observó un cuarto construido con paredes de bloques frisadas, pisos de cemento rústico, con una abertura de puerta y ventana. En referencia a tal inspección, cabe señalar que para la evacuación de la misma no se designó un profesional con el conocimiento técnico que permitiera ilustrar a este Juzgado sobre las invocadas remodelaciones que hacían necesario el desalojo del local, objeto de la acción debatida, limitándose el promovente de la prueba a dejar constancia de hechos descriptivos de la infraestructura del mencionado local, pero que no aporta elementos de convicción para probar el argumento substancial que permita la demostración de la causal de desalojo, en razón de lo cual se desecha su contenido. Así se decide.

    4. -Copias de reproducciones fotográficas, cabe señalar que las mismas no aportan elementos de prueba que permitan demostrar la causal de desalojo alegada por el accionante, en razón de lo cual se rechaza su contenido. Así se decide.

      Pruebas del Demandado:

    5. Copia simple de denuncia emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub-Delegación Socopó, cursante al folio 36, promovida para demostrar la existencia de causa penal pendiente por ante la Fiscalía Décima bajo el número MP-475148-2013, contra el ciudadano: J.M.R.C., por el delito de falsedad documental en el cual fundamenta su pretensión;

    6. Copia simple de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas (antes Distrito Pedraza), signado con el número 48, Protocolo Primero, Tomo III, folio 108 fte y vto., principal y duplicado, de fecha 29 de marzo de 1994, cursante al folio Nº 37, promovida para demostrar que el ciudadano: F.P.U., W.P.U. y M.P.U.Q., son los propietarios de las bienhechurías y poseedores legítimos del terreno sobre el cual está construido el local comercial, objeto de la presente acción de desalojo;

    7. Copias simples de cartas aval expedida por Concejo Comunal del sector Las Delicias, cursante a los folio 39 y 40, para demostrar que el arrendador del inmueble, ciudadano: F.P.U. y los ciudadanos: W.P.U. y M.P.U.Q., son las personas que construyeron y únicos propietarios del inmueble objeto de la presente demanda;

    8. Copia de reproducción fotográfica para demostrar que en el lugar donde está construido el local, objeto de la presente acción, existían anteriormente otras mejoras que formaban parte de las bienhechurías, propiedad del ciudadano: F.P.U., quien manifiesta el demandado es su arrendador y los ciudadanos: W.P.U. y M.P.U.Q.;

    9. Copia simple de denuncia interpuesta por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de fecha 14 de noviembre de 2013, promovida para que constituya prueba, acerca de las circunstancias bajo las cuales fue registrado el documento en el cual el demandante basa su pretensión; respecto de todas las anteriores documentales, aportadas por la parte demandada para la demostración de la propiedad del local, objeto de la presente acción, es preciso señalar que lo debatido y controvertido es el desalojo peticionado por el demandante, no la propiedad del mencionado local, lo cual sería objeto de otro juicio, donde se dilucide la propiedad del inmueble, cuyo desalojo se solicita, razón por la cual, este sentenciador, desecha sus contenidos, por cuanto no ofrece elementos de convicción para comprobar la causal de desalojo en la cual el accionante fundamenta su acción. Así se decide.

    10. Prueba testimonial de los ciudadanos: A.E.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.806.043, R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.120.349; quienes no asistieron a la hora hora y fecha fijada para oír su declaración, ni por si ni por sus apoderados por lo que se declaro desierto el acto, en cuanto a el ciudadano J.C.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.191.602, manifestó constarle los siguientes hechos: que los hermanos P.U. son propietarios de unas bienhechurías ubicadas en la avenida Intercomunal, Sector Las Delicias de la Parroquia Ciudad Bolivia, que les ha servido de casa de habitación y sitio de trabajo hace más de diecinueve años, que el inmueble objeto de la presente demanda fue mandado a construir por el ciudadano F.P. en el año 2009; no obstante, tales afirmaciones no constituye prueba de los hechos por los cuales se demanda el desalojo del inmueble, antes descrito, razón por la cual se desecha el testimonio del mencionado ciudadano. Así se decide.

    11. Prueba de informes, mediante la cual se solicitó librar oficio a la Direcciones de Catastro, Sindicatura Municipal y al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, para que rindan informes acerca de la existencia de expediente administrativo en los archivos de dichas oficinas, para tramitar autorización a nombre del ciudadano: J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12. 756.563, para registrar contrato de obra. Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 29-11-2013, librándose los oficios Nº 309, dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedraza, Nº 310, dirigido a la Oficina de Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedraza y Nº 311 dirigido al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEAMAT). A tal efecto, las respuestas a las mencionadas comunicaciones fueron recibidas en el orden y en la fecha que a continuación se expone: oficio Nº D.C.M.P. 356 de fecha 04-12-2013, recibida en fecha 10-12-2013 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedraza, Comunicación sin número de fecha 12-12-2013, recibida el 12-12-2013 suscrita por el ciudadano J.J.A.O., en su condición de Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas, Oficio D.S.M.T 311 de fecha 16-12-2013, recibida el 17-12-2013 emanado de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEAMAT), en dichas comunicaciones se informa que en las mencionadas oficinas no reposa expediente administrativo para tramitar autorización para registro de contrato de obra, a nombre del ciudadano: J.M.R.C.; respecto a las mencionadas pruebas de informes, es preciso señalar que no constituyen prueba de los hechos invocados para la causal de desalojo, por tal motivo, en criterio de quien decide no ofrece elementos de prueba para resolver la controversia planteada. Así se decide.

    12. Prueba de inspección judicial, practicada en fecha 03 de diciembre de 2013, sobre el inmueble objeto de la acción de desalojo, ubicado en el Sector Las Delicias, Avenida Intercomunal de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual este Tribunal, constató el estado de conservación del inmueble, mediante la designación y asesoría del practico, ciudadana: Eusmary del c.R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.768.999 de profesión Ingeniero Civil, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el Nº 210.825, quien fue debidamente juramentada, designándose como fotógrafo a la ciudadana: O.C.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.383.393, quien fue debidamente juramentada. Ahora bien, la practico asesor expresó durante la realización de la inspección los siguientes aspectos: “se observa que la pared del local que está situada en el lindero oeste es la misma pared del inmueble denominado “Multiservicios la Entrada”, se observa que las instalaciones eléctricas derivan del inmueble denominado “Multiservicios la Entrada” según se evidencia en el cableado que está en el medidor, se observa que la pintura del local objeto de la presente actuación es la misma del local denominado “Multiservicios la Entrada”, se observa que según las condiciones de algunas de las áreas del local que se le ha realizado mantenimiento, específicamente, lo relacionado con pintura y electricidad; así mismo, todas las instalaciones del local se encuentran en funcionamiento, es decir, electricidad y servicio de aguas blancas”. Respecto a esta probanza, es preciso destacar que tal como se expresó anteriormente, el Tribunal tuvo a su vista el local comercial, objeto de la presente acción, verificando que el mismo se encuentra en buenas condiciones de funcionamiento. Por otra parte, en criterio de quien decide, la inspección practicada, al no ser desvirtuada por la parte demandante, quien tenía el derecho de control sobre la misma, constituye prueba de los hechos que se verificaron a través de la misma, en consecuencia, se otorga valor probatorio a la mencionada inspección judicial. Así se decide.

    13. Experticia grafo técnica efectuada al documento de autorización para registrar emitida por la Alcaldía del Municipio Pedraza, la cual reposa en el cuaderno de comprobantes bajo el Nº 238, folios 2055, perteneciente al documento registrado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 18 de abril de 2013, bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 7, folios del 82 al 84 fte y vto, principal y duplicado del segundo trimestre para comprobar la autenticidad del mencionado documento; la cual fue acordada mediante oficio Nº 312 dirigido al Director del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas (CICPC), Sub-Delegación de la población Socopó, siendo designada la ciudadana: L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.553.955, en su condición experto documentólogo adscrita a la mencionada Institución, según consta en credencial Nº 28.973, quien fue debidamente juramentada según acta de fecha 26 de marzo 2014 y siendo recibidas las resultas de mencionada experticia en fecha 28 de marzo del 2014, según consta en oficio Nº 9700-068-460-14 de fecha 26 de Marzo de 2014, cursante al folio 106; en tal sentido es menester destacar que la misma constituye pruebas respecto de los hechos allí explanados, sin embargo no ofrece elementos de convicción para comprobar el asunto debatido, en consecuencia se desecha su contenido. Así se decide.

      Con base al análisis del acervo probatorio aportado por las partes demandante y demandada, así como de la revisión de las actas procesales del presente expediente, se concluye fehacientemente que la parte accionante no logró demostrar, la causal prevista en el artículo 34, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referentes a las aludidas remodelaciones que ameritan la desocupación del inmueble, por cuanto no señaló en el escrito libelar el tipo de remodelación que era necesario efectuarle al inmueble y que por tanto fuese menester el desalojo de sus ocupantes; por el contrario, la parte accionada a través de prueba idónea promovida a tal efecto, como es la inspección judicial de fecha 03 de diciembre de 2013, realizada en el inmueble, objeto de la presente acción, logró desvirtuar el argumento que constituye el fundamento jurídico de la parte actora para solicitar el desalojo, relativo a la necesidad de desocupar el inmueble para hacer remodelaciones en éste; razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente la presente acción de desalojo, lo cual se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se declara.

      DISPOSITIVA.

      En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano: J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.382.572, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 204.114, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: J.M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.756.563, identificados en autos, contra el ciudadano: W.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.555.209.

SEGUNDO

se declara SIN LUGAR, la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

se condena en COSTAS a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas.

CUARTO

se condena en COSTAS a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

QUINTO

se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso previsto en el artículo 887 ejusdem.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias certificadas de ley, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dado, firmado y sellado, en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.M.A.B..

En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10: 40 a.m), se publicó la presente sentencia.

Conste,

La Secretaria.

Exp, Nº 537.

Sent. Nº 78-2014.

JLP/jmab.

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