Decisión nº 116-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 04 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000860

SENTENCIA DEFINITIVA No. 116-15.-

MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA

PARTE DEMANDANTE: J.M.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.152.971, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: LEINNY J.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.810.314, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia.

NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de once (11) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano J.M.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.152.971, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio S.A.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.502, a los fines de interponer demanda por Motivo de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, en contra de la ciudadana LEINNY J.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.810.314, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia, en beneficio del hijo de ambos, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), exponiendo en líneas generales lo siguiente: que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana LEINNY J.R.A., de la cual procrearon un hijo de nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aún menor de edad; que después de un tiempo de convivir juntos, decidieron separarse de hecho y tomaron la decisión de que el hijo de ambos se quedara a vivir con la progenitora, y él cumpliría con su obligación de manutención; que desde hace un tiempo la progenitora de su hijo no ha cumplido son sus deberes como madre, en razón de que la misma no le brinda los cuidados y atenciones que a su corta edad amerita el niño y que requiere para su desarrollo integral, poniendo en peligro la integridad física ya que en ocasiones lo deja encerrado solo en la casa, por cuanto sale a ingerir bebidas alcohólicas, o lo deja con una vecina a dormir en su casa; que en ocasiones lleva amigos a la casa y se ponen a beber licor y a fumar, y ya pasadas las horas se encierra en un cuarto la progenitora del niño con su amigo, enterándose el niño de lo que hacen en el cuarto; que el año pasado inscribió en el colegio al niño y la madre nunca estuvo pendiente de enviarlo al colegio y no asistió en todo el año escolar, al igual este año no lo ha inscrito en el colegio ni tampoco se ha preocupado por llevarlo al SAIME para tramitarle la cédula de identidad; que con respecto al aseo personal, tampoco es vigilante en eso, porque cada vez que lo trae a su casa para que pase unos días con él, se da cuenta que dura días sin bañarse porque no le gusta y tiene que regañarlo para que se bañe, poniéndose a llorar también porque lo manda a dormir a las ocho, diciéndole que lo lleve para que su mamá porque él allá se acuesta a las dos o tres de la mañana; que por lo antes expuesto demanda a la ciudadana LEINNY J.R.A. por Atribución de Custodia.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha primero (1º) de octubre de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana LEINNY J.R.A., efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diecinueve (19) de noviembre de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, así como la oportunidad para oír la opinión del niño de autos.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistido de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día nueve (09) de enero de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha nueve (09) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, se recibió Informe Técnico Integral relacionado con el niño de autos, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, el cual fue agregado a las actas del presente expediente mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2015.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintinueve (29) de julio de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha veintinueve (29) de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-04-2007, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate este Tribunal dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el presente fallo completo, conforme a lo establecido en el Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 159, correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d. estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, y en consecuencia la competencia de este Tribunal, así como la filiación legalmente establecida respecto a él, y por consiguiente, de esta se desprende los titulares de las instituciones familiares; en este sentido y por ser un documento público, tiene pleno valor probatorio y se le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

• Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 14 de abril de 2015, relacionado con el niño de autos; en el mismo se evidencia que el niño presenta un desarrollo evolutivo acorde a lo esperado para su edad cronológica y que se encuentra inserto en el sistema educativo formal, apreciándose que el grado en curso no se corresponde con su edad cronológica; se muestra identificado con el grupo familiar paterno y vinculado afectivamente hacia ambos progenitores, manifestando su deseo de continuar bajo los cuidados de su padre y sosteniendo contacto afectivo con la progenitora; que el progenitor presenta condiciones socio-económicas, físico-ambientales y psicológicas para el ejercicio de los cuidados que requiere el niño, necesarios para su desarrollo integral. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, asimismo es pertinente señalar que dada la naturaleza del tema en discusión los resultados de dicho informe tienen preponderancia en la decisión, por definir el espacio físico ambiental en el cual se ha venido desarrollando el niño de autos, así como el área psicológica del progenitor y el niño. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana M.M.P.P., quien manifestó ser la pareja del ciudadano demandante, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce al demandante y su hijo, desde hace como cuatro o cinco años, aproximadamente; que el niño se porta bien; que el niño convive con ellos desde hace como cuatro o cinco años; que el niño va a la escuela, está puntual en sus tareas, va saliendo bien. Repreguntado por la Juez, la testigo manifestó que cuando comenzó su relación con el demandante, ya el niño vivía con su progenitor, y que el tiempo exacto no lo sabe; que el niño se fue a vivir con su papá porque la madre del niño no ha estado pendiente de él, no lo atiende, el señor se lo llevó para su casa porque se acostaba tarde, como a las dos de la mañana, iba mal en la escuela, perdió un año escolar, salía mal y lo pasaban con carta de compromiso; que la mamá no estaba pendiente del niño y por eso el demandante se lo llevó a vivir con él.

• La testigo, ciudadana K.C.V.A., quien manifestó ser hermana del demandante y tía del niño de autos, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce al demandante y al niño; que vive cerca de ellos, como a 50 metros; que es tía del niño y hermana del demandante; que el niño desde que nació está junto a su hermano y cuando el niño tenía tres meses la progenitora se fue para Cuba y se los dejó; que la progenitora siempre ha dejado solo al niño, alejado de él, no lo busca, siempre se acostaba tarde, no le alimentaba bien y siempre andaba enfermo del estómago; que su hermano le dejó una casa a la progenitora del niño y luego se fue a vivir en la urbanización Ciudad Bolívar; que le preocupa que el niño no esté bien, porque iba mal en la escuela, no sabía leer, y ahora va bien; que la mamá del niño lo dejaba solo y no lo atendía, no lo enviaba a la escuela; que el niño vivió como dos años con su mamá en Ciudad Bolívar, pero iba y venía a casa de su progenitor, hasta que se quedó con su papá; que la madre del niño no lo busca. Repreguntada por la Juez, la testigo manifestó que el niño está ininterrumpidamente con el progenitor desde hace como dos años; que el demandante se llevó al niño porque se acostaba tarde, la mamá no lo atendía, lo dejaba solo, estaba mal alimentado y enfermo del estómago, por eso se lo llevó; que el niño ha evolucionado bien estando con su papá, ha tomado buenas costumbres, le ha ido mejor en la escuela, aprendió a leer, pasó con B, ha mejorado mucho.

Respecto a estas testimoniales juradas, de las ciudadanas M.M.P.P. y K.C.V.A., quienes manifestaron ser la pareja y hermana del demandante de autos, respectivamente, las mismas son hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares, por lo que esta Juzgadora de acuerdo a la libre convicción razonada entra a valorar sus testimonios, de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a sus testimonios éstas manifestaron que en virtud del parentesco que los une, saben y les consta toda la situación; que el niño se porta bien; que el niño convive con su progenitor; que el niño va a la escuela, está puntual en sus tareas, va saliendo bien; que cuando lo tenia su mamá el niño perdió un año escolar, salía mal y lo pasaban con carta de compromiso; que ella no estaba pendiente de él y por eso el demandante se lo llevó a vivir a su casa. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valorados favorablemente. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, y a las Orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oído en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de abril de 2007, emitiendo su opinión la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

En este orden de ideas, corresponde descender al análisis de los alegatos de hecho y de derecho propuestos, a la luz de la normativa especializada, la doctrina y jurisprudencia patria.

Del cúmulo probatorio trasluce una serie de aspectos harto importantes a los fines de decidir la controversia planteada.

De inicio, se procederá a discurrir lo relativo a la responsabilidad de crianza, y muy especialmente lo concerniente a la custodia como atributo de la misma.

Artículo 75. CRBV. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

Artículo 76. CRBV. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 5. LOPNNA. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes. La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Estas normas prescriben claramente por un lado la Doctrina de Protección Integral que rige en materia de Infancia y Adolescencia y por otro lado el principio de Coparentalidad de las relaciones materno y paterno-filiales, el de corresponsabilidad del Estado, Familia y Sociedad, y no menos importante es el derecho de los niños, niñas y adolescentes a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, como parte de ese desarrollo integral que busca fomentarse en los mismos.

Artículo 358. LOPPNA. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

“Artículo 359. LOPNNA. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la C.c. cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.

El primero de los artículos señala no solo el contenido de la responsabilidad de crianza, sino la facultad correctiva y la limitación a la misma, lo que luce como un intento del Legislador de delinear sin lugar a dudas esta institución familiar. El articulo 359 de la citada ley especial, además de establecer el ejercicio de la responsabilidad de crianza, establece los titulares, es decir, el padre y la madre, pasando luego a calificar dicho ejercicio como un deber compartido, igual e irrenunciable de lo cual devienen una serie de responsabilidades; es en esta norma, donde surge lo relativo a la Custodia, definiéndola y determinando las vías o maneras de establecerla cuando existan residencias separadas, esto es: De común acuerdo, ejercida por uno de los progenitores, o excepcionalmente la C.C.. En caso de Desacuerdo: se da una especie de recomendación o llamado a ambos padres a resolver la situación a través de un medio alterno de resolución de conflictos atendiendo a la opinión de su hijo o hija, colocando como último recurso la Intervención de los Órganos Jurisdiccionales.

El artículo 360 de la citada ley es un desarrollo, ampliación o explicación a detalle de las anteriores modalidades del ejercicio de la institución familiar in comento, toda vez que repite estos decidirán de mutuo acuerdo (entiéndase estos, a los progenitores, el padre y la madre) quien ejercerá la custodia, ampliando el contenido del artículo anterior, en el que no se detalló el hecho que en este caso aún y cuando ellos de mutuo acuerdo decidan quien residirá con el niño o la niña, la opinión de este o esta, debe ser oída.

Es importante resaltar el rol o papel fundamental de las familias de origen en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, sabiendo que el padre y la madre son los primarios integrantes de la misma, pues es con relación a ellos que nace el vinculo consanguíneo con los integrantes de la rama de la familia materna y la rama de la familia paterna, aunado ello es de conocimiento común que las bases de las estructuras psico-emocionales del ser humano, son fomentados con relación a la imagen materna y paterna.

En cuanto a los derechos de los niños de autos, vinculados al thema decidendum se encuentran los reseñados en los siguientes artículos:

Artículo 25. LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Artículo 27.LOPNNA. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Como corolario de lo que se ha ido disertando, debe considerarse que el Estado, la Familia y la Sociedad deben brindarles a los niños, niñas y adolescentes la protección integral, asimismo deben garantizarles el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; es un supremo deber para este Órgano Jurisdiccional, dejar expresamente plasmado, el resguardo preciso de estos derechos y el apego irrestricto a la normativa recogida en los instrumentos que en materia de infancia y adolescencia rigen, atendiendo también a las recomendaciones que el Equipo Multidisciplinario realizó en el informe técnico en el cual además del área socioeconómica se estudió el área psicológica del niño de autos y las partes del proceso.

Se desprende de los resultados arrojados por el Informe Técnico Integral, específicamente de las conclusiones señaladas por el Equipo Multidisciplinario que el progenitor presenta condiciones socio-económicas, físico-ambientales y psicológicas para el ejercicio de los cuidados que requiere el niño de autos, necesarios para su desarrollo integral; asimismo, se ha ocupado de brindarle los cuidados y atenciones que garantizan el pleno desarrollo de su hijo.

Es de notar, que en esta materia resulta de gran relevancia, el resultado de los informes técnicos, sobre todo para deducir si la persona quien ejerce o en lo sucesivo ejercerá el cuidado del niño, es idóneo para garantizar su desarrollo integral así como para garantizarle el goce y disfrute de sus derechos y garantías; puede señalarse que según los resultados del informe el actor además de ser el progenitor del niño de autos, es apto socio-económica y psicológicamente para ejercer la custodia de su hijo, aunado al hecho que desde hace un tiempo viene ejerciendo el cuidado y protección del niño de autos, asumiendo la crianza, formación, vigilancia, educación y asistencia material, moral y afectiva del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

Siendo que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza, entendida esta institución como un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, según lo preceptuado en los artículos 358 y 359 de la Ley Especial, considerando que la ciudadana LEINNY J.R.A. se ha desvinculado del niño de autos, afianzado esto con el hecho que aún y cuando fue notificada de la presente causa, fue contumaz, no haciéndose parte y alegando sus razones y contradiciendo los dichos del actor, por lo que considerando que el progenitor ha asumido la custodia de su hijo, ya que es con quien convive, es preciso para quien decide declarar procedente en derecho la presente acción. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de CUSTODIA intentada por el ciudadano: J.M.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.152.971, domiciliado en el municipio S.B.d. estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio S.G.A.D.J., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.502, en contra de la ciudadana: LEINNY J.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.810.314, domiciliada en el municipio S.B.d. estado Zulia, y en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

• En atención a las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario se ordena que el niño reciba apoyo psicopedagógico, a fin de nivelar sus dificultades académicas.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 116-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG LEAL LOPEZ

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