Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

SALA ÚNICA

Cumaná, 15 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO Nº RP01-R-2013-000391

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.G.J., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de Octubre de 2013, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos B.J.M.M. y L.M.G.R., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 173 y 288 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos P.Q., V.E. y F.F., esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir de la manera siguiente:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado E.G.J., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en su escrito de fundamentación del presente recurso, exponen entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

:

Observa esta representación del Ministerio Público que el Tribunal A quo, en fecha 04 de octubre de 2013, durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado considero acreditado la comisión de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público como ESCLAVITUD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 173 y 288 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos P.Q., V.E. y FERNÁNDOS FIGUERA. No obstante, estimo que no, estimo que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos precalificados por el Ministerio Público.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, en las actuaciones que conforman el presente asunto se logra constatar con la lectura del acta de denuncia (folio 2) formulada por la ciudadana L.E.G., quien manifiesta las irregularidades que ocurren en el folio 25 y vto Acta de Inspección Técnica levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como registro fotográfico, en el cual se refleja las condiciones en las cuales se encontraban las victimas dentro del centro, observándose una silla de rueda, con un envase plástico denominado termo, en el cual se lee papelón con limón. Lo cual adminiculado originan en el Ministerio Público la convicción que los imputados de autos, son los autores o participes en la comisión del delito precalificado, aunado a los elementos de convicción aportados , durante la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados, la ciudadana L.G., a preguntas realizadas por parte del Ministerio Público, identifica como integrantes a la asociación civil al ciudadano B.M. y se identifica a sí misma como la pastora de dicha fundación sin fines de lucro. Convirtiéndose en los responsables del cuido de los ciudadanos que se encuentran en dicho centro, circunstancias que el Tribunal Primero de Control no observó conllevando a dictar una decisión favorable para los imputados de autos, incrementando el peligro de fuga y/o de Obstaculización, de los cuales no se pronunció durante su dispositiva.

Así las cosas, se logra desprender que se encuentran llenos los extremos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 236 del Copp, cabe resaltar, la comisión de un hecho punible y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación en los hechos investigados; ahora bien, en cuanto al tercer ordinal, el Ministerio Público resalto durante la Audiencia de Presentación la existencia de los numerales 2, 3, 5 y 3l Parágrafo Primero del artículo 237 del COPP. Tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la conducta predelictual de la imputada L.G., así como la presencia del numeral 2 del artículo 238 del COPP, pudiendo influenciar en los testigos, victimas, coimputados o funcionarios actuantes, circunstancias que sin lugar a dudas pondrían en riesgo la búsqueda de la verdad en la presente causa.

Ciudadanos Magistrados, como pueden observar del texto que conforma a la recurrida, se desprende que el Juzgador no se pronunció sobre la existencia del Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, alegado por el Ministerio Público durante la Audiencia de Presentación de Imputados. En razón ello, considera esta representación fiscal, que la recurrida, debió dictar la medida solicitada por la vindicta pública, a saber la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y no la medida cautelar sustitutiva, pues colocaría en riesgo las resultas del proceso.

Finalmente a criterio de esta representación fiscal se encuentran acreditados los tres 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito a esta d.C.d.A.d.E.S., se declare la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y sea DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia sea REVOCADA la decisión recurrida en la cual se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos L.M.G.R. y B.J.M.M., debiendo decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y sea l.O.D.A. en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 173 y 288 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos V.E., P.Q. y F.F..

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

Emplazada como fue la Defensora Pública Penal N° 3, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos B.J.M.M. y L.M.G.R., ésta DIO CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto en los términos siguientes:

OMISSIS

:

De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de lo cual fui notificada en fecha 17-10-2013, a las 02:58 pm, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual el tribunal negó la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos B.J.M.M. y L.M.G.R., por la presunta comisión del delito de ESCLAVITUD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 173 y 288 del Código Penal Venezolano, considerando el Tribunal que si bien es cierto, el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita en el segundo extremo del referido artículo estimo el Tribunal que no existen fundados elementos de convicción que seriamente señalen a mis representados como autores del hecho, es decir no puede acreditarse la participación o autoría de los hechos que precalifica la Vindicta pública, por lo que el Tribunal consideró tal como lo explano en la resolución que a tal efecto emitió luego de la Audiencia de Presentación de imputado, que con respecto a las mismas no se encuentran llenos los extremos del numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber suficientes elementos de convicción que hagan presumir de forma rotunda la participación de mis representadas en la comisión del delito imputado, considerando el Tribunal que tampoco se encontraba lleno el numeral tercero del mismo artículo, en relación con los numerales 1, 4 y 5 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su arraigo en el país, el comportamiento durante el proceso y la conducta pre delictual de las mismas y por ser la responsabilidad penal individualísima, considero procedente decretar en contra de las mismas las medidas de coerción personal establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante la oficina de alguacilazgo, a los fines de que puedan ser juzgadas en libertad por ser en su caso en particular improcedente la medida privativa de libertad solicitada y al mismo tiempo someterlas al proceso.

Honorables Jueces de la Corte de Apelación, que les corresponde conocer del Recurso de Apelación interpuesto y por consiguiente de la presente Contestación, a los fines de oponerse a los alegatos presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, la Defensa hace las siguientes consideraciones:

El Tribunal Primero de Control señalo en la resolución que se estaba en presencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que configura el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo no basta no tener elementos de la comisión de un hecho punible por más fuerte que sea, porquen para que sea procedente la medida privativa de libertad el Ministerio Público además de demostrar la posible comisión de un delito, debe incorporar fundamentos serios que señalen a los imputados como presuntos autores del hecho punible atribuido.

Por los argumentos anteriormente expuestos solicito a esta digna corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra constitución y las leyes de la República declaren Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Fiscal Tercero Encargado en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Cumaná a favor de mis defendidos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 04-10-2013, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:

OMISSIS:

Seguidamente este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control-Cumaná, en presencia de las partes, hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: En cuanto a la solicitud fiscal presentada como ha sido la misma, oído los alegatos de defensa y revisadas como han sido las actas procesales, considera que en la presente causa ha ocurrido un hecho punible precalificado por la representación fiscal como esclavitud y agavillamiento previsto y sancionado en los artículos 173 y 288 del código penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 03-10-2013, cuando el oficial N.R., adscrito a la estación policial “Gral. Domingo Montes”, se encontraba en labores de patrullaje, junto con el Oficial E.G., quien conducía, y como auxiliar la oficial Miledis Barrera, recibió una llamada telefónica del Jefe de los Servicios Oficial del IAPES NINOSKA ALCALA, informándoles que se trasladaran a la estación “Gral. Domingo Montes”, debido a que se encontraba en dicha instalación una ciudadana de nombre L.E.G., informando que en el centro de rehabilitación BARRIENDO LAS CALLES CON JESUS, ubicado en el sector Montalbán, Parroquia Arenas, del Municipio Bolívar, se estaban presentando varias irregularidades, con unas personas de la tercera edad, que se encontraban en ese lugar, a los cuales mandan a la calle a vender arroz con coco, guarapo de papelón y el dinero que se obtenía de las ventas se lo quitaba el ciudadano B.M. y este se lo mandaba a la p.L.G., de igual forma informó que esas personas no dormían bien , además los mandan a limpiar el monte para poder darles comida, informó que tampoco reciben atención medica, nadie los cuida, hay dos personas con enfermedades delicadas, haya dos señores que los trajeron engañados al centro de rehabilitación, y expresó que en ese centro de rehabilitación están abusando de esas personas, por estas informaciones el oficial N.R., se trasladó a la estación policial, donde se entrevistó con la denunciante, quien le manifestó que a un ciudadano de nombre J.A., le brindó calle y el director del centro ciudadano B.M., lo corrió y me regañó por lo que había hecho, es por ello que le dije que lo iba a denunciar. El oficial una vez escuchadas las palabras de la denunciante se trasladó al sitio para verificar la información, una vez en el lugar los funcionarios se identificaron y se entrevistaron con B.M., el cual le permitió la entrada, y les dio un recorrido por las instalaciones, pudiendo observar los oficiales y los dormitorios, los cuales no tenían energía eléctrica, las camas estaban deterioradas, incluso el funcionario se retiró del lugar para llevarle comida a las personas que no habían comido nada. De regreso los oficiales fueron informados que el director había ido a la ciudad de Cumaná, por ellos los funcionarios salieron en búsqueda del señor anteriormente nombrado y de la ciudadana L.G., al llegar a la ciudad de Cumaná ubicaron a las dos personas señaladas anteriormente en las instalaciones de la fundación barriendo las calles, a las cuales les hicieron una revisión corporal y no se les encontró ningún objeto de interés criminalìstico. A la ciudadana L.G., se el incautó una cartera color negra con la letra (f), la cual tenía en su interior un porta tarjetero de color dorado; una tarjeta de debido del banco banesco a nombre de Leonardo D`Alejandro; una tarjeta de debito del banco banesco a nombre de recuperaciones; una tarjeta de supermercados macro a nombre de Leonardo D`Alejandro; una tarjeta visa sambil Venezuela; una tarjeta de crédito visa del banco banesco a nombre de Leonardo D`Alejandro, cuatro cédulas de identidad del ciudadano Y.G.; una cédula de identidad de B.M.; dos cheques del banco bicentenario a nombre de la asociación evangélica; dos chequeras del banco banesco a nombre de la recuperadora d chatarras lumineit, una libreta de ahorros del banco banesco, un teléfono celular blackberry modelo bold color negro; un teléfono marca Samsung color blanco; un teléfono movilnet, maca orinoca, color negro con las bandas plateadas; un teléfono celular modelo table T900, marca argon; un monedero de color negro; una credencial de color negro con un carnet de derechos humanos con el nombre de L.G.; un carnet de la asociación civil evangélica barriendo las calles con Jesús, con le nombre de la vicepresidenta L.G.; un carnet de la asociación civil evangélica barriendo las calles con Jesús; con el nombre de la presidenta L.g.; un estuche para celulares table de color verde con blanco; tres pendrive. El oficial dejó asentado en el acta policial que la detención se efectuó en horas de la noche, posteriormente los ciudadanos fueron trasladados hasta la estación policial “Gnral Domingo Montes” de la coordinación Policial de Bolívar, quedando estos identificados como: B.J. Montañèz Mata, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.272.939, soltero, de profesión director del centro de rehabilitación barriendo las calles con Jesús, nacido en fecha 23-02-1971, hijo de C.L.d. Montañèz y Alberto Montañèz, residenciado en el Dique, casa sin número, de esta ciudad de Cumaná y la ciudadana L.M.G.R., colombiana, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.983.945, soltera, sin oficio, nacida en fecha 11-07-1976, hija de O.R. y E.G. residenciada en la avenida Nueva Toledo casa nº 67, de esta ciudad de cumaná. Dichos ciudadanos quedaron a la orden de la Fiscalía. Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delitos éstos precalificados como ESCLAVITUD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 173 y 288 del código penal. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión de los hechos punible ya acreditados, estima este juzgador que de las actas procesales no surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se les ha imputado, hasta los momentos solo se cuenta con los siguientes elementos de convicción: Al folio Nº 1 y vto, cursa acta policial de fecha 03-10-2013, suscrita por funcionarios actuantes. Al folio 2 y vto, acta de denuncia, de fecha 03-10-2013, suscrita por la entrevistada L.G. y por el funcionario receptor del IAPES. Al folio 3 y Vto., cursa acta de entrevista de fecha 03-10-2013, suscrita por el entrevistado V.E. y por el funcionario receptor del IAPES. Al folio 8 y Vto., cursa acta de entrevista de fecha 03-10-2013, suscrita por el entrevistado V.E. y por el funcionario receptor del IAPES. Al folio 9 y Vto., cursa acta de entrevista de fecha 03-10-2013, suscrita por el entrevistado F.F. y por el funcionario receptor del IAPES. Al folio 3 y Vto., cursa acta de entrevista de fecha 03-10-2013, suscrita por el entrevistado P.Q. y por el funcionario receptor del IAPES. Al folio 11 y 12 cursa informe medico del ciudadano V.E., sellada por el centro de diagnostico integral de arenas. Al folio 13, 14 y 15 cursa informe medico del ciudadano J.A., sellada por el centro de diagnostico integral de arenas. Al folio 15 cursa resultados hematológicos del ciudadano F.F.. Al folio 16 y 17 cursa resultados hematológicos del ciudadano I.V.. Al folio 25 y Vto. Acta de inspección técnica suscrita por funcionarios del IAPES. Del folio 26 al 34 cursan copias fotostáticas. Al folio 36 y 37 cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas. Al folio 38 cursa memorandun nº 9700-174-SDC016, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC cumaná V.R., en donde se deja constancia el ciudadano B.M. no posee registros policiales y la ciudadana L.G. posee registro ciudadanos. Al folio 33 al 40 cursa experticia de avaluó real y de reconocimiento legal Nº 003, los cuales a criterio de este Juzgador no son suficientes para acreditar participación u autoría de los imputados en los hechos investigados. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud fiscal de que se imponga medida privativa de libertad a los imputados de autos y por el contrario declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numeral 3 del COPP consistente en presentaciones cada 30 días por seis (06) meses ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor de los imputados B.J.M.M., y L.M.G.R.. Por todas las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Primero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumana Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados B.J.M.M., y L.M.G.R., por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 173 y 288 del código penal, declarándose sin lugar lo solicitado por el Fiscal Del Ministerio Público, medida cautelar esta de presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del alguacilazgo de este circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numeral 3 del COPP. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca del régimen de presentación impuesto a los imputados de autos y así mismo, para que informe a este Despacho, si incumplen con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:30 P.M.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y a.e.c.d. las actas procesales, y con ellas del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada, para decidir, hace previamente las consideraciones siguientes:

Hemos de iniciar nuestro análisis con fundamento a los argumentos presentados por el representante de la Vindicta Pública, haciendo referencia al tipo delictual imputado en esta primera etapa procesal y con ello en estos primeros pasos iniciales de la investigación y practica de diligencias de investigación, las cuales arrojaron un resultado que merece y requiere de un análisis y óptica pormenorizada y acuciosa al respecto, pues no puede ser pasado de una forma ligera en los momentos de alta tecnología en la cual el mundo y la humanidad en general se encuentran.

Nuestro Código Penal en su artículo 173 inicia el señalamiento de aquellos delitos contra la libertad individual, entre los cuales el legislador penal patrio ubicó en primer lugar el denominado “Reducción a Esclavitud”, y como tal consideró que “ cualquiera que reduzca a esclavitud a alguna persona o la someta a una condición análoga, será castigado con presidio de seis a doce años. En igual condiciones incurrirán los que intervinieren en la trata de esclavos.” ( Resaltado de esta Corte).

Todos conocemos y sabemos que la Constitución Nacional garantiza la Libertad y la seguridad Personal de los habitantes de Venezuela. También define de manera genérica la libertad individual con la fórmula: “ Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitación que las que derivan del derecho de los demás y del orden público o social”.

En Venezuela fue abolida la esclavitud por S.B. y ratificada por el Presidente J.G.M. en 1848.

Nuestro legislador al subsumir estas dos figuras: la Esclavitud y/o una condición análoga; estableció de manera clara que, reducir a esclavitud no es más que colocar a una persona en un estado o condición sobre la cual se ejercen los atributos del derecho de propiedad. Reducirla a una condición análoga equivale a restringirle su estado de persona libre.

Este tipo de delito tiene la particularidad de que es instantáneo, con efectos permanentes y la pena es de presidio de seis a doce años.

Analicemos d e seguidas la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Nos dice en su encabezamiento lo siguiente:

ARTÍCULO 242. Siempre que los supuestos que MOTIVAN la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, MEDIANTE RESOLUCIÓN MOTIVADA, algunas de las medidas siguientes:…

(Resaltado y subrayado de este Tribunal Colegiado).

Es decir como reiterada y continuamente nuestro m.T. de la República, en continuas sentencias y del mismo modo ha sido criterio ampliamente fundamentado por esta Corte de Apelaciones, las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad serán procedentes; una vez que se ha verificado la existencia de los tres elementos o requisitos que el legislador penal ha establecido en el contenido del artículo 236 del Código Penal. De no existir en forma conjunta y complementaria estos tres requisitos, deberá en consecuencia ser otorgada una libertad plena al imputad o imputada de autos cuyo juzgamiento sea sometido a examen.

Al leer en primer lugar los argumentos alegados por el recurrente, y comparativamente el contenido de la decisión recurrida, podemos leer y así se observa de manera clara la errada apreciación que el juzgador A Quo hizo de los hechos sometidos a su consideración, y la equivocada interpretación que de los artículos antes mencionados realizó.

A los folios 51 y 52 que forman parte de la decisión recurrida, que rielan al “Anexo” remitido a esta Alzada, leemos en los particulares PRIMERO y SEGUNDO lo siguiente:

OMISSIS:

Este Juzgador, al revisar las actas procesales en atención a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa: PRIMERO: Con respecto al numeral 1 del referido artículo considera quien decide que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, delitos éstos precalificados como ESCLAVITUD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 173 y 288 del código penal. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos hayan sido autores o participes en la comisión de los hechos punible ya acreditados, estima este juzgador que de las actas procesales no surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, puede ser subsumida dentro del tipo penal que se les ha imputado, hasta los momentos solo se cuenta con los siguientes elementos de convicción: Al folio Nº 1 y vto, cursa acta policial de fecha 03-10-2013, suscrita por funcionarios actuantes. Al folio 2 y vto, acta de denuncia, de fecha 03-10-2013, suscrita por la entrevistada L.G. y por el funcionario receptor del IAPES. Al folio 3 y Vto., cursa acta de entrevista de fecha 03-10-2013, suscrita por el entrevistado V.E. y por el funcionario receptor del IAPES. Al folio 8 y Vto., cursa acta de entrevista de fecha 03-10-2013, suscrita por el entrevistado V.E. y por el funcionario receptor del IAPES. Al folio 9 y Vto., cursa acta de entrevista de fecha 03-10-2013, suscrita por el entrevistado F.F. y por el funcionario receptor del IAPES. Al folio 3 y Vto., cursa acta de entrevista de fecha 03-10-2013, suscrita por el entrevistado P.Q. y por el funcionario receptor del IAPES. Al folio 11 y 12 cursa informe medico del ciudadano V.E., sellada por el centro de diagnostico integral de arenas. Al folio 13, 14 y 15 cursa informe medico del ciudadano J.A., sellada por el centro de diagnostico integral de arenas. Al folio 15 cursa resultados hematológicos del ciudadano F.F.. Al folio 16 y 17 cursa resultados hematológicos del ciudadano I.V.. Al folio 25 y Vto. Acta de inspección técnica suscrita por funcionarios del IAPES. Del folio 26 al 34 cursan copias fotostáticas. Al folio 36 y 37 cursa registro de cadena de custodia de evidencia físicas. Al folio 38 cursa memorandun nº 9700-174-SDC016, suscrita por el funcionario adscrito al CICPC cumaná V.R., en donde se deja constancia el ciudadano B.M. no posee registros policiales y la ciudadana L.G. posee registro ciudadanos. Al folio 33 al 40 cursa experticia de avaluó real y de reconocimiento legal Nº 003, los cuales a criterio de este Juzgador no son suficientes para acreditar participación u autoría de los imputados en los hechos investigados. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud fiscal de que se imponga medida privativa de libertad a los imputados de autos y por el contrario declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numeral 3 del COPP consistente en presentaciones cada 30 días por seis (06) meses ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a favor de los imputados B.J.M.M., y L.M.G.R.. Por todas las consideraciones antes expuestas Este Tribunal Primero Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control-Cumana Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Con Sede En La Ciudad De Cumana, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud de la defensa y Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÒN DE JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados B.J.M.M., y L.M.G.R., por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 173 y 288 del código penal, declarándose sin lugar lo solicitado por el Fiscal Del Ministerio Público, medida cautelar esta de presentaciones cada treinta (30) días por ante la unidad del alguacilazgo de este circuito Judicial Penal por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 Numeral 3 del COPP. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca del régimen de presentación impuesto a los imputados de autos y así mismo, para que informe a este Despacho, si incumplen con dicho régimen. Se decreta la aprehensión en flagrancia de los imputados de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público…

Ahora bien, en el particular PRIMERO, consideró el Juzgador A Quo la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ; se encuentra acreditada la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad. No obstante ello, señaló en el particular SEGUNDO, se limitó a exponer que estimaba que de las actas procesales no surgen elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por los imputados pueda ser subsumida dentro del tipo penal que se les ha imputado, limitándose de seguidas a transcribir el contenido de las actas procesales, pero nunca señaló de Forma MOTIVADA qué no se demuestra, o por qué no se demuestra, o cuál conducta no es punible y el por qué, como tampoco señaló de manera motivada los hechos que en su criterio no se demostraban en la conducta de los imputados de autos, como es deber hacerlo.

Pero más grave aún, como acertadamente lo señala el recurrente de autos, el juzgador A Quo nada dice en cuanto a la existencia o inexistencia del Peligro de Fuga o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De manera que con el inmotivado, y velóz señalamiento de forma mutante de los dos primeros requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que lo procedente era el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a una privación de libertad que en su criterio no era procedente, lo que deriva el preguntarnos, entonces que sustituye la medida cautelar otorgada?.

Ha sido este Tribunal de Alzada constante y reiterado el criterio sustentado y así mismo ha hecho el Tribunal Supremo de Justicia al señalar que sólo se otorgaran medidas cautelares sustitutivas cuando se comprueba la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En el presente caso se observa como de manera contradictoria, el juzgador A Quo manifiesta su criterio de la ausencia de elementos de convicción en contra de los imputados de autos, olvidando que en esta etapa inicial de proceso nuestro legislador penal no exige la existencia y comprobación de pruebas o elementos de convicción plenos y certeros; sino que bastará la sola existencia de la duda, la sospecha, de un cúmulo determinado de circunstancias positivas que hicieren pensar presumir que determinadas personas son los autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Ello será suficiente para determinar o decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad sin que ello fuese considerado como violatorio la Presunción de Inocencia.

Aunado a lo antes señalado se observa, que previa la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, el juzgador A Quo decretó la Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, ( véase folio 52 de ANEXO), no obstante cuando afirma en el contenido del resto de la decisión recurrida bajo el crisol de un análisis sezgado que en su criterio no existen elementos de convicción suficientes que obren en contra de los imputados de autos. Estas circunstancias si bien apuntan hacia el tipo de procedimiento a seguir, también establecen el lapso de la presentación que de los detenidos ha de realizarse ante el órgano jurisdiccional competente, y que de igual manera ha de tenerse en cuenta y consideración al momento de hacer la ponderación de la procedencia o no de una medida de privación judicial preventiva de libertad .

Al mismo tiempo además de lo antes señalado, se lee como claramente en el contenido de la decisión que se recurre el Juez de Primera Instancia nada dijo en cuanto a la existencia o no del peligro de fuga o el de obstaculización, y al leer la misma se observa que al realizar la enumeración del contenido de las actas procesales ( folio 51) se limitó a señalar que el imputado B.M. no posee registros policiales, y la ciudadana L.G. posee registro ciudadanos, en vez de policiales.

En este sentido esta Alzada observa al respecto que en el contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador patrio estableció las circunstancias que han de tomarse en cuenta al momento de decidir con respecto al mismo, estableciendo en el numeral 2 la pena que pudiere llegar a imponerse en el caso, en el 3 la magnitud del daño causado, y en el 5 la conducta predelictual del imputado o imputada.

Bajo estas consideraciones se observa que el delito por el cual están siendo procesados los presuntos imputados de autos, como lo es la figura de la esclavitud contempla una pena de seis a doce años de presidio, es decir: la máxima pena supera a los diez años. De igual manera se lee al folio 38 de las actuaciones remitidas a esta Alzada que la imputada L.G. posee antecedentes policiales. Al mismo tiempo la magnitud del daño causado, que no es otro que contra la esencia del ser humano, su salud, su integridad física, y hasta su vida.

Continúa el legislador señalando en este prenombrado artículo en primer aparte, lo atinente al Parágrafo Primero, referido éste a la pena superior o igual a los diez años; lo siguiente: Siempre que concurran las circunstancias del artículo 235 de este Código, es obligatorio para el Ministerio Público solicitar la medida de privación preventiva de libertad. Al mismo tiempo faculta al juzgador para apartarse de ese criterio pero para ello tiene la Obligación de Motivar Razonadamente, ese rechazo a la petición fiscal para imponer una medida cautelar sustitutiva.

En el caso que nos ocupa, se observa como el juzgador A Quo omitió totalmente el análisis del tercer requisito exigido y existente en el artículo 236 Ejusdem, tanto en lo referente al peligro de fuga como al de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias que en criterio de quienes aquí deciden existen en tres circunstancias, como lo son: la pena que pudiera llegarse a imponer, la conducta predelictual, la magnitud del daño causado. Considerando esta alzada su existencia.

Por otra parte como ha quedado dicho, no analizó aspecto alguno referido o relacionado con el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, contemplado en el artículo 238 Ibidem.

Al respeto hemos de indicar lo que hemos de entender por “obstaculización”. Este término indica oposición o alteración del proceso - más al descubrimiento de la verdad material - mediante la adulteración, o más aún, falsificación de los medios que plasman la narración, descripción o demuestran la ejecución de los actos humanos que originan el enjuiciamiento penal de determinado individuo.

El peligro de obstaculización o de entorpecimiento de la investigación, al igual que el peligro de fuga ha de ser analizado, y dicho análisis ha de abarcar a la persona, el comportamiento, sus relaciones, las condiciones de vida del imputado en relación con el caso concreto, y el interés y posibilidades que tenga el imputado en obstaculizar la prueba. Ha de observarse con detenimiento y así a.e.c.s. los medios de pruebas han sido asegurados o bien resulten necesarias la continuidad de las investigaciones a los fines de obtener la recaudación y fijación de otros elementos de pruebas, las cuales al alcance de quienes se señalen como imputados puedan ser vulnerados o alterados en perjuicio d el proceso mismo y a favor propio.

Es decir, el peligro de obstaculización es referido con todos los medios posibles o pertinentes al caso, entiéndase: personales, testigos, expertos, documentos, informes, medios auditivos o visuales.

De manera que observa esta Alzada como el Juzgador A Q uo nada dijo con respecto a estas dos circunstancias por demás importantes y determinantes como requisitos para la procedencia o no de una medida de privación judicial preventiva de libertad, máximo cuando es Obligatorio para el Juez realizar no solo el análisis total de las circunstancias relacionadas con el caso en concreto, sino además realizar la MOTIVACIÓN de sus decisión, lo cual se evidencia claramente que hubo ausencia de ello en la decisión recurrida.

De manera que ante el análisis de los requisitos obligantes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que se encuentran plenamente satisfechos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y de acuerdo a Derecho el decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos B.J.M.M. y L.M.G.R., por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD y AGAVILLAMIENTO, tipificados y sancionados en los artículos 173 y 288 del Código Penal; debiéndose REVOCAR como en efecto SE REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad decretadas; todo lo cual trae como consecuencia la REVOCATORIA de la decisión recurrida.

Por otra parte SE ORDENA al Juez A Quo darle cumplimiento a la presente decisión, debiendo para ello librar la correspondiente orden de Aprehensión contra los presuntos imputados de autos, plenamente identificados en el contenido de las actas procesales, a los fines de que vuelvan a la misma situación jurídica que poseían para el momento de serles otorgadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que le fueron acordadas, hoy revocadas.

En consecuencia de las argumentaciones que han quedado expuestas, considera este Tribunal Colegiado que se ha de declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, quedando así REVOCADA la decisión recurrida, en los términos que ha sido dictada. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.G.J., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 04 de Octubre de 2013, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos B.J.M.M. y L.M.G.R., en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de ESCLAVITUD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 173 y 288 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos P.Q., V.E. y F.F.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida en los términos que han quedado expuestos. TERCERO: SE DECRETA la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los presuntos imputados B.J.M.M. y L.M.G.R., por la presunta comisión de los delitos de Esclavitud y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 173 y 288 del Código Penal. CUARTO: SE ORDENA al Juzgador A Quo librar Orden de Aprehensión contra los presuntos imputados de autos, a los fines de que vuelvan a la misma situación jurídica que tenían para el momento de serles decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

El Juez Superior,

Abg. J.S.M.S..

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

CYF/lem..

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