Decisión nº 879-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteMirla Bianexis Malave Saez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SENTENCIA Nº: 879/14

EXPEDIENTE Nº: 0976

JUEZA: Abg. M.B.M.S.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: O.J.N.M., M.H.J.M. y J.B.D.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.330.734, V-7.531.670 y V-6.455.820

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: G.E. PINEDA, EDDIEZ J.S.R. y A.M.A.M., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.970, 70.023 y 108.049

DEMANDADA: AGROPECUARIA LA ESPERANZA, 1990 COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 61, tomo 42-A

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: J.P.R.F. y J.O.O., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.714 y 129.197

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (apelación de auto).

PROLEGÓMENOS

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, acordó reanudar la causa y, en consecuencia, ordenó notificar a las partes, a los fines de que comparezcan dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, para la celebración de la audiencia preliminar; en el juicio por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, intentado por los ciudadanos O.J.N.M., M.H.J.M. y J.B.D.S., contra la sociedad de comercio Agropecuaria La Esperanza, 1990 Compañía Anónima.

Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La abogada A.M.A.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos O.J.N.M., M.H.J.M. y J.B.D.S., intentó la presente demanda por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, contra la sociedad de comercio Agropecuaria La Esperanza, 1990 Compañía Anónima, ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 08 de abril de 2013.

Admitida la demanda, por auto de fecha 16 de mayo de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la demandada, en fecha 07 de agosto de 2013, compareció el abogado J.O.O., en su carácter de apoderado judicial, a los fines de contestar el fondo de la demanda, solicitando, de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano A.B.M.; acordándose la citación del tercero, por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, librándose exhorto al respecto, al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y acordándose asimismo, suspender la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 374 eiusdem.

En fecha 09 de enero de 2014, compareció el abogado Eddiez J.S.R., en su carácter de apoderado actor, solicitando, se proceda a reanudar la causa y fijar oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia respectiva.

Por auto de fecha 14 de enero de 2014, se acordó librar oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe al estado en que se encuentra el exhorto librado en fecha 18 de septiembre de 2013; apelando del anterior auto, el abogado Eddiez Sevilla, en su carácter de autos, siendo negada tal apelación.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acordó reanudar la causa y, en consecuencia, ordenó notificar a las partes, a los fines de que comparezcan dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, para la celebración de la audiencia preliminar; apelando del auto, el abogado J.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad; dándosele entrada por auto de fecha 12 de marzo de 2014, bajo el Nº 0976.

Vencido el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante, en fecha 03 de abril de 2014.

Por auto de fecha 22 de abril de 2014, se fijó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones.

En el presente proceso, la finalidad de esta Tribunal Superior, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, y por ende, el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.

La parte accionada, sociedad de comercio Agropecuaria la Esperanza, 1990 Compañía Anónima, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado J.O.O., en la oportunidad de la contestación a la demanda, solicita, se cite en saneamiento a la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., por pretender el derecho de saneamiento, en virtud de la póliza de seguro de vehículo terrestre suscrita entre su representada y la empresa aseguradora, signada con el Nº 01-32-121415, con vigencia hasta el 30 de octubre de 2013, y en la cual se estableció, tanto las coberturas, como las sumas aseguradas, y por cuanto las cantidades reclamadas en el libelo corresponden a la responsabilidad civil del vehículo, la cual, está cubierta por dicha póliza, que establece los daños a cosas, a personas, la asistencia legal y defensa penal, así como un exceso del límite, por eso, optó por hacer uso de la cláusula contractual en donde se indica las coberturas y sumas aseguradas.

Lo anterior, hace menester traer a colación la Ley del Contrato de Seguro, en sus artículos 7 y 8, que al efecto disponen:

Artículo 7. Son partes del contrato de seguro: 1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos. Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia pueden actuar como asegurador.

2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos.

Artículo 8. En los contratos de seguros podrán existir además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la misma persona.

Por otra parte, el capítulo III, artículo 13 de la misma Ley, establece:

El tomador puede celebrar el contrato por cuenta propia, por cuenta de otro, con o sin designación del beneficiario y aun por cuenta de quien corresponda. En estos casos el tomador deberá cumplir las obligaciones derivadas del contrato, salvo aquéllas que por su propia naturaleza no puedan ser cumplidas sino por el asegurado o el beneficiario…

Ahora bien, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda (folios 132 al 139), alega, se cite en saneamiento a la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., por lo que, considera esta Alzada, en primer término, determinar con precisión, qué se entiende por tercero en el aspecto procesal. Así tenemos: es aquel que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos, concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos. En primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas, con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la intervención forzosa, dispone lo siguiente:

Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numerales 4° y 5°, estipulan lo siguiente:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(Omissis)

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa…

Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (ordinal 4°, artículo 370), así como el llamamiento específico de la cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte, se establece en forma determinante, que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental, siendo acompañado con el libelo de la demanda, la p.d.s.

Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes (…) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…” La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.

Al respecto, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario”, señala, que esta intervención forzada: a.- Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis); b.- Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.; c.- El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

El objeto perseguido con el llamamiento o la intervención del tercero forzoso, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes, demandante, o demandado, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales: Primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, citó en su escrito de contestación de la demanda, a la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A.. En segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, lo cual cursa en actas, la póliza de seguros en la que se estableció tanto las coberturas, como las sumas aseguradas, y por cuanto, las cantidades reclamadas en el libelo corresponden a la responsabilidad civil del vehículo, que está cubierta por dicha póliza, que establece los daños a cosas, a personas, la asistencia legal y defensa penal, así como un exceso del límite, documento este que le imputa al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo que, el tercero, debió ser notificado del presente procedimiento.

Hechas las anteriores consideraciones, quien aquí decide, considera oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 955, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de mayo de 2005, donde se estableció lo siguiente:

…La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio (iusu iudicis)…b.) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero…c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia…d.) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1.) El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias. 2.) Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo. 3.) La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes.4.). La sentencia que se dicta, produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

(Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo III, p. 193-199…”

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que la obligación establecida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, fue debidamente cumplida por la parte accionada, más no por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por cuanto, remitió el exhorto sin compulsa, lo que trajo como consecuencia, que al momento de proceder a citar el alguacil del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., no pudo ejecutarla, pues la parte llamada como tercero en saneamiento, se negó a recibirla y, en consecuencia, a firmar la citación, por no estar acompañada con la compulsa, tal como lo expresaba la misma citación, lo cual, se desprende de la declaración dada por el alguacil, cursante al folio ciento sesenta y cuatro (164) del presente expediente.

En consecuencia, habiendo el actor suministrado la dirección donde debía practicarse la citación del tercero en saneamiento, y tomando en cuenta, que de acuerdo al criterio señalado supra, las actuaciones sucesivas corresponden realizarlas al órgano judicial, el auto de fecha 14 de febrero de 2014, dictado por el tribunal a-quo, objeto de la presente apelación, no se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, lo procedente es revocar el mismo, y ordenar que se remita el exhorto, a los fines de ejecutar efectivamente la citación de la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A. Así se decide.

Por todo lo anterior, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso a la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A., derechos estos de orden público, lo procedente es, declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Agropecuaria la Esperanza 1990, Compañía Anónima. En consecuencia, procede a revocar el referido auto. Así se resuelve.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado J.P.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2014, proferido por el tribunal de la causa; en el juicio por Daños Materiales derivados de Accidente de Tránsito, intentado por los ciudadanos O.J.N.M., M.H.J.M. y J.B.D.S., contra la sociedad de comercio Agropecuaria La Esperanza, 1990 Compañía Anónima. Segundo: REVOCA, el auto de fecha 14 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actualmente denominado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, acordó reanudar la causa y, en consecuencia, ordenó notificar a las partes, a los fines de que comparezcan dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, ORDENA, al Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, remitir el exhorto, con la debida compulsa del libelo de la demanda, a los fines de ejecutar efectivamente la citación de la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A. Tercero: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiuno (21) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.B.M.S.

Jueza Provisoria

Abg. M.N.R.R.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

La Secretaria

Interlocutoria (Tránsito)

Exp. Nº 0976

MBMS/MRR.

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