Decisión de Juzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Décimo Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMaría Mercedes Millán Rivero
ProcedimientoImpugnacion De Experticia Complementaria Del Fallo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de

Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Circuito Judicial del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de abril de dos mil quince (2015)

204° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2013-001264

PARTE ACTORA: J.M.V., C.A.V.L. y O.G.M., cédulas de identidad N°s V-11.930.016, V-16.567.669 y V-16.859.434, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.O.G., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA con el Nº 75.129.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 4847, C.A. (RISTORANTE A CAPELLA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 61, Tomo 152-A Sgdo, de fecha 28/01/1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.V., D.C., J.V., J.V. y A.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nºs 9.394, 92.729, 93.825, 118.054 y 112.015, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Se inició la presente incidencia con motivo de la reclamación presentada por el abogado J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 118.054, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 12 de noviembre de 2014, por el Licenciado Moisés Rondón, experto designado por este Juzgado para realizarla; en la demanda que incoaran los ciudadanos J.M.V., C.A.V.L. y O.G.M., contra INVERSIONES 4847, C.A. (RISTORANTE A CAPELLA), según se evidencia de diligencia presentada el día 17 del mismo mes y año, mediante la cual estando dentro de la oportunidad procesal reclama de la misma.

Por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2014, este Tribunal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en uso de la facultad que concede el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y atendiendo a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 03-0247 en la que se estableció: “…la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, y en virtud de la impugnación planteada se designaron a los expertos contables Licenciados EDDY LARA y LENOR RIVAS, cédulas de identidad Nºs 3.640.812 y 4.029.211, respectivamente, el primero inscrito en el Colegio de Economistas del Distrito Capital y Estado Miranda con el Nº 5.932, y la segunda inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración del Distrito Capital con el Nº 5.637; a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir con respecto a la reclamación presentada. Los mismos fueron notificados el 28 de noviembre y el 04 de diciembre de 2014, según se evidencia de diligencias consignadas por el alguacil encargado de practicarlas, y éstos aceptaron y prestaron el juramento de ley los días 01 y 05 de diciembre del mismo año.

Se fijaron cinco (05) reuniones con los expertos designados, quienes acudieron al Despacho los días 16 de enero, 09 y 26 de febrero, 17 y 27 de marzo de 2015, levantándose por cada reunión acta respectiva, dejándose constancia de su comparecencia, a los fines de escuchar sus opiniones sobre el reclamo formulado.

En fecha 27 de marzo del año en curso, en el acta que a tal efecto se levantó, esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia planteada en la presente causa, en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad para emitir pronunciamiento, en virtud de la reclamación realizada por la representación judicial de la parte demandada, a la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado MOISÉS RONDÓN, en fecha 12 de noviembre de 2014, procedió a revisarla con la asesoría de los expertos designados y los datos aportados, examinando los parámetros señalados en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 25 de febrero de 2014, atendiendo a los puntos reclamados que se transcriben a continuación:

“(…) 1. Si bien es cierto que la Sentencia del Tribunal Noveno Superior de esta Circunscripción Judicial, señala, textualmente, además de otros considerandos, lo siguiente:

Los intereses de Mora y la Indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha de pago efectivo de la obligación. A la Indexación se le harán las exclusiones determinadas en la sentencia

.

No es menos cierto, ciudadano Juez, que consignamos por ante este Despacho, por Oferta Real, en este mismo Expediente, tres (03) Cheques de Gerencia, librados a nombre de cada uno de los demandantes ciudadanos, así: A J.M.V. la cantidad de Un mil novecientos cuarenta y nueve bolívares (Bs. 1.949.73); Para: O.G.: La cantidad de Ochocientos ochenta y dos bolívares (Bs. 882.00); y, para: C.A.V.: La cantidad de Cinco mil setecientos treinta y nueve bolívares con 52/100 (Bs. 5.739.52), para con ello cumplir con el pago contenido y ordenado en la Sentencia, antes señalada.

De manera tal, ciudadano Juez, que habiendo cumplido nuestra representada con el pago de las cantidades ordenadas, lo menos que podía haber realizado el Experto, era calcular los intereses de Mora y la Indexación hasta la fecha de la consignación de los cheques realizando el pago por parte de nuestra representada y no hasta la fecha señalada en su experticia, en unos casos, 31 de agosto de 2014 y en otros 30 de septiembre del año 2014.

He ahí la razón de nuestra impugnación, toda vez, que los intereses de mora y la Indexación deben ser calculados hasta la fecha de realización del pago por nuestra representada, entendiéndose por fecha de pago, la fecha en que se entregaron los cheques, señalados, en la sede de este Tribunal”.

En cuanto a lo antes aducido, importa destacar que este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, observa que no consta en modo alguno que ante este Despacho haya sido presentada oferta real de pago a favor de los demandantes J.M.V., C.A.V.L. y O.G.M., por lo que tal reclamo, en cuanto a que el cálculo de los intereses de mora e indexación debieron realizarse hasta la fecha de consignación de los cheques a nombre de los prenombrados ciudadanos -según lo afirma la parte demandada-, resulta improcedente, ya que de autos no se evidencia tal consignación ni solicitud de apertura de cuenta por parte de la representación judicial de la empresa accionada, como se señaló supra. En tal sentido, se verificó que el experto contable en su informe pericial, calculó los referidos conceptos ajustándose a los parámetros establecidos al efecto en la sentencia proferida el 25/02/2014, por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se establece.

Por otro lado, la parte demandada indicó:

(…) 2. Con el debido respeto, impugnamos los exagerados y exorbitantes honorarios fijados por el Experto con motivo de la elaboración de la experticia consignada. Pido, muy respetuosamente, la reconsideración de los abultados honorarios presentados por el Experto, máxime cuando de todos es conocido que el cálculo está constituido por fórmulas que el Banco Central de Venezuela provee, las operaciones matemáticas son de lo más sencillas y es la máquina calculadora la que da el resultado (…)

.

Con relación a lo expuesto, observa este Juzgado que el experto refiere que la elaboración del informe pericial le consumió tres (3) horas efectivas de trabajo, por tratarse de “una experticia triple”, estimando cada hora hombre en Bs. 1.989,00, según el Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, para un total reclamado por honorarios profesionales de cinco mil novecientos sesenta y siete bolívares exactos (Bs. 5.967,00). Sobre el particular, es de resaltar que las cantidades condenadas a pagar por los conceptos procedentes a cada uno de los accionantes, fueron determinadas por el Tribunal ad quem -ver folio 280-, siendo que el trabajo del experto contable se circunscribía a determinar los intereses de mora y la indexación de los montos, lo cual resulta de una operación aritmética no compleja, que es arrojada por fórmulas que se encuentran en programas que manejan los expertos para su determinación, lo cual pudo realizar en una (01) hora hombre de trabajo. En consecuencia, este Juzgado estima los honorarios profesionales generados por el Licenciado Moisés Rondón, en la cantidad de mil novecientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 1.989,00), y por consiguiente, se declara procedente el punto objeto de reclamación, y así se establece.

Por tanto, disipados los puntos impugnados por la representación judicial de la parte accionada, este Juzgado considera que la experticia complementaria del fallo presentada por el experto contable Lic. Moisés Rondón, en lo atinente al cálculo de los conceptos laborales condenados a pagar, se ajustó a la sentencia proferida en fecha 25/02/2014, por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando incólumes los conceptos y montos establecidos en el informe pericial, en el cual resultó la cantidad total a pagar de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.459,90), de acuerdo al siguiente cuadro:

CONCEPTOS J.V.O.G.C.V.T.

Vacaciones 377,60 377,60

Bono Vacacional 1.949,73 882,00 2.341,12 5.172,85

Sub-total OTROS CONCEPTOS 1.949,73 882,00 2.718,72 5.550,45

Diferencia Prestación de Antigüedad 3.020,80 3.020,80

Monto condenado a pagar 1.949,73 882,00 5.739,52 8.571,25

Intereses de Mora 422,71 191,22 589,43 1.203,36

Indexación Prestación de Antigüedad 3.328,93 3.328,93

Indexación Otros Conceptos 1.530,28 692,25 2.133,83 4.356,36

TOTAL MONTO A PAGAR POR LA DEMANDADA Bs.3.902,72 Bs.1.765,47 Bs.11.791,71 Bs.17.459,90

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo a la experticia complementaria del fallo presentado por la representación judicial de la parte accionada; y SEGUNDO: CON LUGAR el reclamo a los honorarios profesionales del experto contable Licenciado MOISÉS RONDÓN, formulado por la parte demandada. En consecuencia la parte demandada, INVERSIONES 4847, C.A. (RISTORANTE A CAPELLA), deberá cancelar a los ciudadanos J.M.V., O.G.M. y C.A.V.L., las siguientes cantidades: Bs. 3.902,72, Bs. 1.765,47 y Bs. 11.791,71, respectivamente, en virtud de los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2014. Y así se decide. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y déjese copia de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de abril del año 2015.

La Juez,

M.M.M.

El Secretario,

M.L.

Nota: En esta misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

M.L.

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