Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2014-002517

PARTE ACTORA: J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.117.806.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.O.S. y L.C.R.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 63.410 y 148.078 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GARDEN PARK LA CASTELLANA, S.R.L., sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de agosto de 1981, bajo el N° 129, Tomo 65-A, Sgdo., modificada mediante asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de marzo de 1997, bajo el N° 9, Tomo 10-A Cto., modificada posteriormente según asiento inscrito por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el veinte (20) de marzo de 1997, bajo el N° 30, Tomo 13-A Cto., con nueva modificación según asiento efectuado en la misma Oficina de Regsitro Mercantil el cinco (05) de noviembre de 2002, bajo el N° 80, Tomo 78-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.B., F.P.G. y Y.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 10.040, 9.946 y 78.587 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

En el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano J.M.G. en contra de la empresa GARDEN PARK LA CASTELLANA, S.R.L., la parte accionante presentó su demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, en este Circuito Judicial estimando su pretensión en la suma de Bs. 540.490,75.

Este Tribunal dio por recibido el asunto en fecha veintiocho (28) de abril de 2015, admitió los medios probatorios promovidos por las partes, fijó Audiencia de Juicio, siendo que en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, oportunidad pautada para la celebración de la misma, las partes manifestaron al Tribunal su intención de conciliar el Juicio, discutiendo detalladamente acerca de todos y cada uno de los conceptos demandados, manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena clarividencia en el querer voluntad Transaccional recogida a través de la voluntad transaccional que se evidencia en el acta que antecede, en la cual fijaron como monto para satisfacer las pretensiones la suma de Bs. 200.000,00.

Procede el Tribunal a Pronunciarse de seguidas:

La referida transacción es voluntad expresada por las partes en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, así observamos que en el acta de juicio se recogió la voluntad de las partes:

(…)sin necesidad de abrir la audiencia con la formalidad que implica costos y equipos audiovisuales, la partes manifiestan su voluntad de componer el asunto en el presente caso y evitar el litigio y los consecuentes gastos que implica, por lo qué cumpliendo con el e.C. sobre la resolución alternativa de conflictos mediante un medio más civilizado, las partes en plena clarividencia en el querer, manifiestan al Tribunal que la pretensión de la parte actora se encuentra dirigida al pago por la suma de QUINIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 75/100 CÉNTIMOS (Bs. 540.490,75), por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera: antigüedad Bs. 167.118,65 (sistema retroactivo por ser el más favorable); Intereses sobre prestaciones Bs. 61.929,99; Utilidades Fraccionadas desde el 01 de enero de 2014 al 31 de julio de 2014 Bs. 8.338,05; Domingos Laborados y no pagados Bs. 189.456,28; Indemnización por concepto de Bono Nocturno o recargo sobre jornada nocturna Bs. 76.684,41; y Diferencias de Días de Descanso no pagados con el salario normal devengado Bs. 37.774,71. Aunado a intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso.

Fundamenta el accionante su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida, para la empresa GARDEN PARK LA CASTELLANA, S.R.L., en el fondo de comercio denominado (CHEZ WONG), en fecha dieciséis (16) de julio de 2005, desempeñando el cargo de MESONERO, cumpliendo un horario de trabajo de viernes a miércoles de 12:00 p.m. a 03:00 p.m. y luego de 07:00 p.m. a 12:00 m., (día jueves libre) siendo que desde febrero de 2014, laboraba de 12:00 p.m. a 10:00 p.m., librando martes y miércoles, devengando un último salario fijo de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.251,36) mensuales más CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00) por concepto de derecho a percibir propinas, hasta el primero (1°) de agosto de 2014, fecha en la cual renunció al cargo desempeñado, para una prestación de servicios de nueve (09) años y quince (15) días.

Que debió percibir una suma dineraria por días de descanso en virtud de que tenía un salario proveniente del derecho a percibir propina y salario básico, es decir, que se le debió tomar en cuenta estos dos salarios para el pago de los días de descanso, que además debió percibir cierta suma por domingos trabajados y el 30% de recargo sobre jornada nocturna en virtud de que laboró en una jornada nocturna de cinco horas, por lo cual se hizo acreedor a dicho pago, el cual le fue cancelado pero con el salario básico o mínimo sin incluir el pago del derecho a percibir propinas.

Que el salario normal se encuentra compuesto entonces por el salario básico, el derecho a percibir propinas, días de descanso, domingos trabajados y el 30% correspondiente al Bono Nocturno.

Que los domingos laborados fueron cancelados de manera sencilla, estando obligado el establecimiento a pagar dicho día con el 1,50% de recargo. Que debe tomarse como salario base de cálculo del concepto el promedio o salario normal del último mes de trabajo.

Que el patrono no le ha cancelado sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden derivados de la prestación de sus servicios, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados.

Por su parte, la demandada sostiene que si bien es cierto que la jornada de trabajo se iniciaba a las 12:00 del mediodía hasta las 03:00 p.m., y luego se reiniciaba a las 07:00 p.m. y que la misma finalizaba a las 12:00 de la medianoche, hasta el mes de enero de 2014, no es cierto que desde esa fecha hasta que renunció, el horario fuera de 12:00 m. a 10:00 p.m., y que por lo tanto su jornada de trabajo fuera de 10 horas, y que además fuera ininterrumpida, ya que tenía 1 hora de descanso y terminaba sus labores antes de las 10:00 p.m.

Que no es cierto que el actor devengara adicionalmente Bs. 4.500,00, por su derecho a percibir propinas, ya que en el Restaurant, no se reciben propinas ni se cobra porcentaje alguno por servicio. Que durante toda la relación laboral el demandante recibió conforme el pago de su salario.

Que la empresa no se ha negado a cancelar al actor las Prestaciones Sociales que legalmente le corresponden, a las que tiene derecho y se ha negado a recibir, que se discriminan a continuación: Antigüedad: Bs. 49.140; Intereses sobre Prestaciones Sociales: 16.022,03; Utilidades Fraccionadas: Bs. 3.225,00, para un total de Bs. 68.387,00.

Que la fórmula utilizada para calcular el salario integral y calcular la indemnización por antigüedad, incluye un monto muy superior al salario devengado por el accionante.

No obstante lo anterior teniendo las partes el ánimo de finalizar la presente causa y estando orientados con la participación en esta oportunidad por el Juez que correspondería el conocimiento de la causa en la primera instancia de la fase cognositiva (sic), habiendo explorado durante la fase preliminar las diversas opciones para llegar a un acuerdo que represente para las partes un convenio ganar-ganar, al cual consideramos hemos arribado en la presente oportunidad, pese a que hemos agotado la primera fase del proceso; de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, libres de coacción o apremio han decidido suscribir la presente transacción, a los fines de poner fin al litigio, se ha convenido como monto transaccional la suma de Bs. 200.000,00, que constituye los conceptos demandados por la parte actora antes mencionados, la suma anterior será entregada a la representación de la parte actora ante la URDD de este circuito judicial en tres partes así la primera de ellas por la suma de Bs. 66.000,00 , que corresponde al 33 % del monto convenido, en fecha jueves 25 de junio de 2015, la segunda parte por la suma de Bs. 66.000,00 , que corresponde al 33 % del monto convenido, en fecha miércoles 22 de julio de 2015, y la tercera y ultima cuota restante igual al 34 % del monto convenido que constituye la suma de Bs. 68.000,00, con vencimiento en fecha lunes 03 de agosto de 2015, se conviene que cada una de los legos asume los costos del proceso como los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, que el incumplimiento de una cualquiera de las cuotas se entenderá la obligación de plazo vencido por lo que la parte actora podrá solicitar el cumplimiento integro de la obligación restante por ultimo solicitan al Tribunal impartirla homologación correspondiente, el despacho se reserva 3 días hábiles a los fines de su pronunciamiento. Es todo.-

Examinados los términos del acta transaccional, visto que la parte actora actuó asistida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que la voluntad expresada por ante este Juzgado en la fecha mencionada ut supra, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción (hechos que la motivan) y derechos comprendidos, preguntado por el Juez sobre el monto que va a recibir y manifestando su consentimiento, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en la norma de los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 62 de eiusdem; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, en el entendido que el cierre y archivo del expediente se ordenará una vez que conste en autos la consignación de la constancia del último pago acordado en el acta transaccional previo el transcurso del lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, dando por terminado el presente proceso. CÚMPLASE.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL MENDEZ PAREDES

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/CRMP/GRV

Exp. AP21-L-2014-002517

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