Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 12 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2013-001215

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadanos J.A.M. y M.J.H.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-.510.982 y V-3.560.749, respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.594.

PARTE DEMANDADA: M.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-670.267.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido en autos.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada formalmente por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 2013, por los ciudadanos J.A.M. y M.J.H.N., debidamente asistidos por el abogado E.E.M.L., identificados anteriormente.

Alegan los actores que vienen poseyendo desde el 20 de Marzo 1.986 (mas de 20 años) de forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una casa construida sobre un Terreno Privado, la cual está ubicada en la Urbanización el Calvario, Calle Cañada de Jesús, entre Calle La Línea y Guasito, Parroquia San J.d.M.B.L.d.D.C., identificada con el N° 4-1 y Placa Catastral N° 158-22-12-31, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de la sucesion JOSE FORTY. SUR: Frente al mencionado CALLEJON F. ESTE: Con casa que es o fue de M.D.R.V.D.M. y OESTE: Con casa que es o fue de J.B.L.. Con un área de CIENTO SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMENTROS CUADRADOS.

Los actores alegan que la propiedad que poseen es del ciudadano M.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-670.267, según consta en copia simple consignada como anexo A, de documento protocolizado en el Primer Circuito del Registro del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, inscrito bajo el Tomo 40, Tomo 13, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1972.

Que desde la ocupación del inmueble, los actores señalan, que han cumplido con todas las exigencias del mismo, han pagado con su propio peculio los servios y obligaciones inherentes a los bienes de esa naturaleza. Igualmente, ha sido ocupado en compañía de sus hijos y nietos, no siendo perturbados en la posesión de la casa en el transcurso de estos veintisiete (27) años, ocupando el mismo como si fuesen sus propietarios.

En ese sentido, señalan que en virtud de los hechos narrados en el libelo de demanda y de la incorporación de la posesión que se invoca a su favor, es determinante por el hecho que al transcurrir veintisiete (27) años, s consolida en ellos, los actores, la propiedad del inmueble antes descrito, dada la Prescripción Adquisitiva Veintenal o usucapion sancionada y dispuesto en nuestro ordenamiento legal.

-III-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA

Es indispensable establecer en el caso de marras, si la pretensión por prescripción adquisitiva contenida en estos autos, al momento de ser propuesta cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para ser admitida, específicamente en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

En relación a la interpretación del artículo antes trascrito, es criterio reiterado y pacifico de nuestro m.T.d.J. que, las demandas de prescripción adquisitiva o usucapión deben ser propuestas contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión; y debe necesariamente acompañarse con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo, entendiendo que con tales requisitos se garantiza que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesado.

En efecto la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Expediente Nº. AA20-C-2002-000828, estableció:

“ …omisis…

La Sala para decidir, observa:

Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo

. (Resaltado de la Sala)

En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:

...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados

. (Resaltado de la Sala)

De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.

Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda. (subrayado de este Tribunal)

La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.

El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio. (subrayado de este Tribunal)

Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. (subrayado de este Tribunal)

Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 340:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...Omissis...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Artículo 434:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”

El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.

…omisis..”

En el caso de marras la parte demandante no acompañó con el libelo de la demanda, copia certificada del titulo de propiedad del inmueble que pretende adquirir por prescripción adquisitiva y tampoco acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble en cuestión.

La situación expresada delata la incertidumbre que ocasiona la omisión de la parte accionante al no consignar la certificación del Registrador y el Titulo de Propiedad pues no se determina el sujeto pasivo de la presente pretensión.

Lo antes narrado, deja plasmaría evidencia de la necesidad de otorgar pleno cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación severa que de esta norma ha realizado nuestro m.T.d.J., conforme a la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Expediente Nº. AA20-C-2002-000828.

Dada la particular circunstancia de que este fallo revisa los requisitos de admisibilidad de la pretensión de usucapión propuesta, considera pertinente este juzgador a los efectos precisar los efectos de tal declaratoria, transcribir lo expresado por el Dr. J.E.C.R., en su trabajo “Los efectos de la Inasistencia a la Contestación de la Demanda en el CPC” XIV Jornadas J.M. D.E., Derecho Procesal Civil, Febrero 1989, Págs. 41 a la 59, quien expuso lo siguiente:

.......... Conforme a una autorizada opinión, también estimo, por tratarse de presupuestos de validez del proceso, que el demandado puede demostrar y hasta el juez dictar de oficio, la prohibición de la ley de admitir la acción, la caducidad legal, la cosa juzgada y la falta de cualidad o interés.

El anterior criterio fue recogido también en decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 7 de Abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. R.A.G., en los siguientes términos:

La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estadio procesal, en cual momento del juicio se extinguió la acción....cada vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda

. (Cabrera, J.E.; XIV Jornadas J.M. Escovar, Homenaje a la m.d.D.. L.L., Derecho Procesal Civil –El C.P.C. a dos (2) años de su vigencia-,pág.52).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación drástica que de esta norma ha realizado nuestro m.T.d.J., conforme a la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Expediente Nº. AA20-C-2002-000828, declarara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva contenida en estos autos. Así se decide.

-IV-

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad las exigencias establecidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación drástica que de esta norma ha realizado nuestro m.T.d.J., conforme a la sentencia parcialmente transcrita dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., Expediente Nº. AA20-C-2002-000828, que asume de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva contenida en estos autos, ya que al momento de interponerse la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, copia certificada del titulo de propiedad del inmueble que pretende adquirir por prescripción adquisitiva y tampoco acompañó la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias del inmueble en cuestión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Doce 12 de Agosto de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. L.E.G.S..-

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.O..-

En esta misma fecha, siendo las 2:07 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.

LA SECRETARIA,

ABG. S.C.O..-

LEGS/SCO/Bárbaraparrah.-

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