Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoPartición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 6 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000278

PARTE ACTORA: J.M.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.882.626.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: W.L.A., Gleliesid M.G. y J.A.G.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 15.829, 106.840 y 116.421, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.M.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.930.775.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: Á.F.L., E.R., I.d.V.M., A.M. y N.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 71.954, 109.314, 125.514, 20.008 y 117.899, respectivamente.

MOTIVO: Partición de bienes (Sentencia Interlocutoria)

- I -

Visto el escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2.014 por los abogados Á.F.L., E.R., I.d.V.M., A.M. y N.R.,, ut supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio de PARTICIÓN DE BIENES, mediante el cual invocó la perención de la instancia, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda.

Respecto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento, manifiesta la representación judicial de la parte demandada lo siguiente:

Que el inmueble objeto de la demanda de partición está conformado por dos (02) parcelas identificadas de la siguiente manera: la parcela 70-A-10 y 70-A-11, que forman parte del Parcelamiento Industrial Guayabal, ubicado en el lugar conocido como Hacienda Guayabal, Distrito Plaza (hoy Municipio Plaza) del estado Miranda, parcelas estas que fueron integradas en una unidad por voluntad propia de sus propietarios, ciudadanos J.M.Y. y C.M.I..

Que dicha integración de las parcelas 70-A-10 y 70-A-11 fue debidamente protocolizada en fecha 06/08/08, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 12, del Tercer Trimestre de 2.008, por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza, del estado Miranda, Guarenas, por lo que debe aplicarse, en el presente caso, la norma contenida en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora debió intentar su demanda por ante los Juzgados de Primera Instancia del estado Miranda.

Que la ciudadana C.M.I., tiene su domicilio en la sede de la empresa Distribuidora Madechapa, C.A., la cual tiene su único domicilio en Guarenas, Municipio Plaza, estado Miranda, en las parcelas de terreno objeto de la presente demanda, motivo por el cual, este Juzgado es incompetente para conocer la presente demanda.

Al efecto, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en fecha 18 de febrero de 2.014, a través de cual alegó que la demandada C.M.I., está domiciliada en el Distrito Metropolitano de Caracas, tal como se evidencia del poder conferido a sus apoderados judiciales; del escrito de cuestiones previas y del comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en el cual se indica que su dirección es: Avenida El Sequion, Quinta Claudia, Urbanización Colinas de Los Ruices, y que de conformidad con el contenido del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandante, discrecionalmente, proponer su acción ante cualquiera de la autoridades judiciales indicadas.

- II -

- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Respecto de la tramitación del juicio de partición, considera este Tribunal oportuno recordar que, según la reiterada jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, el referido procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas: Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.

En efecto, así lo ha dejado claro la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y Y.T.M.), en la que se señaló:

“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Resaltado y subrayado nuestro).

Como puede apreciarse, es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda es la que determina cómo continuará el procedimiento de partición una vez vencido dicho lapso; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario, si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición, ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.

En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que dentro del lapso de 20 días de despacho para la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada compareció a los fines de oponer cuestiones previas, solicitar la declaratoria de perención de la instancia y pedir la nulidad del auto de admisión de la presente demanda por cuanto –en su decir- no le fue concedido el término de la distancia; pero en ningún momento (léase: NUNCA) formuló OPOSICIÓN a la PARTICIÓN en los términos planteados por el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil ni por la jurisprudencia antes comentada, por lo que no le era factible estar alegando defensas perentorias u oponer cuestiones previas.

No obstante ello, en aras de preservar el derecho a la defensa de las partes y a objeto de no incurrir en omisión de pronunciamiento, quien suscribe se pronunciará en esta oportunidad únicamente acerca de la defensa previa propuesta con fundamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual textualmente señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

(…)

Examinadas como fueron, minuciosamente, las actuaciones, alegatos y recaudos, referidos a la cuestión previa bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que, las cuestiones previas, tienen un propósito purificador del proceso, para desechar, desde el inicio, todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad y, en nuestro caso bajo estudio, referido al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, podemos observar lo siguiente:

El concepto de jurisdicción y competencia van íntimamente relacionados, y así lo ha señalado nuestro M.T., en Sentencia Nº 01678 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 14777 de fecha 18/07/2000, de cuyo texto se desprende lo siguiente:

…la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas…

En nuestro país se acepta como norma general que el domicilio del demandado es el componente para que se tramite legalmente un proceso civil o mercantil con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 3, 4, 5 y 40, salvo las excepciones que pueden darse en los nuevos cuerpos legales normativos, entre los criterios para fijar la competencia según el Código de Procedimiento Civil, esta la del territorio.

La razón de ser de este tipo de competencia es la circunscripción territorial del juez recogiendo el vigente Código Adjetivo, el criterio subjetivo y objetivo; en primer caso tiene en consideración el domicilio de la persona demandada o por excepción la del demandante, tal facultad deviene directamente de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 253.

Para un mayor entendimiento, el Tribunal se permite transcribir a continuación los artículos 253 del Texto Constitucional y de los artículos 1, 3, 40, 41 y 42 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la jurisdicción y competencia de los jueces venezolanos, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Artículo 1. La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Artículo 41. Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.

Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.

Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Al respecto, señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2ª edición actualizada, Pág. 271 lo siguiente:

…El momento preclusivo de las excepciones de incompetencia se establecen en el nuevo Código, distinguiendo la incompetencia, no ya en los dos tipos tradicionales que correspondían a las denominaciones de absolutas y relativas, sino en tres tipos: primero, la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden público, que pueden ser denunciadas aun de oficio en todo estado y grado del proceso. (...) En el último parágrafo del artículo, relativo a la ordinaria competencia territorial, se dan tres hipótesis: 1) que el demandado no interponga la excepción; en cuyo caso se produce la “derogación tácita de la competencia territorial” (tácita, por oposición a la renuncia y escogencia de domicilio que son expresas); 2) que el juez, al dictar la interlocutoria correspondiente, se declare incompetente, en cuyo caso se debe proceder conforme a las pautas del Art. 69. De esta última disposición se colige el motivo o razón por el que la ley exige que se indique cuál es el juez competente para conocer el asunto cuya declinación pretende el demandado; tal señalamiento será vinculante para el juez indicado, según el propósito de las reglas sobre regulación de competencia de alcanzar prontamente cosa juzgada al respecto. 3) Que el juez se declare competente en la interlocutoria respectiva, a cuyos efectos habrá regulación de competencia, con arreglo al Art. 67, cumpliéndose desde luego lo dispuesto en el artículo 349 si quedare firme su decisión…”

Por su parte el Dr. A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, señala lo que sigue:

(...) También hemos visto (...) que la falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado o instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del juez venezolano respecto al juez extranjero, puede declararse aún de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso: que la falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del juez extranjero, puede declararse también de oficio por el Juez en cualquier estado e instancia del proceso, cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes situados en el extranjero; y que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 del C.P.C., se declarará de oficio en cualquier instancia del proceso, así como la incompetencia por el valor, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Sin embargo, ahora, para el caso de que la falta de jurisdicción o la incompetencia no sea declara de oficio por el juez, la parte tiene la facultad de proponer la respectiva cuestión previa dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, en lugar de dar contestación a ésta (Artículo 346, Ordinal 1º C.P.C. (...)

.

Ahora bien, observa este Sentenciador que el presente juicio trata de la partición ordinaria de bienes cuya propiedad se atribuyen los ciudadanos J.M.Y. y C.M.I..

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, así como de los recaudos presentados por la representación judicial de la parte demandada, especialmente del instrumento poder conferido por la parte accionada a sus apoderados judiciales; del escrito de cuestiones previas y del comprobante de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en el cual se indica que la dirección de la ciudadana C.M.I. es la siguiente: Avenida El Sequion, Quinta Claudia, Urbanización Colinas de Los Ruices, en esta ciudad de Caracas, no encontrando bajo análisis, ningún impedimento para que este Tribunal con competencia territorial en la ciudad de Caracas conozca del presente juicio, por lo que la defensa previa opuesta por la parte accionada se hace improcedente, razón por la cual este Juzgado se declara COMPETENTE, para seguir conociendo el presente juicio. Y así se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí decide que este Juzgado tiene plena jurisdicción y competencia para conocer de la presente causa y en virtud de ello, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada no puede prosperar en derecho, tal como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

- III -

- DISPOSITIVA -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este tribunal para conocer del presente asunto, formulada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se le recuerda a las partes que, contra la presente decisión, pueden ejercer el recurso de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente pronunciamiento se efectúa fuera de sus lapsos naturales, se ordena su notificación a las partes; todo ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Junio de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:48 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2013-000278

CAM/IBG/IBG/Lisbeth.-

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