Decisión nº 43-2013 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8969

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2011, el ciudadano M.J.M.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.623.056, asistido por las abogadas R.L. CÁRDENAS Y W.R.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.036 y 117.979, respectivamente, interpusieron por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por el cobro de intereses de mora por el retardo del pago de las prestaciones sociales, en contra del hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, en fecha 28 de octubre de 2011, declaró su competencia para conocer del mismo, admitiéndolo y ordenando practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del presente recurso, el 16 de mayo de 2012, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes. En fecha 22 de julio de 2013, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar el presente recurso.

Procede en virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito libelar, las apoderadas judiciales del querellante como fundamento de su pretensión, alegaron lo siguiente:

Que su mandante prestó servicios como Comisario adscrito a la Jefatura del Estado Mayor y Segunda Comandancia de la Policía Metropolitana, hasta el 1º de octubre de 2005, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante Resolución Nº 001799 de fecha 1º de agosto de 2005.

Expresaron que a su representado le quedó pendiente, como deuda de valor y/o crédito laboral, el pago de sus prestaciones sociales por el tiempo de servicio desempeñado, el cual solicitó en diversas oportunidades, siendo el 20 de julio de 2011, cuando el entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, le canceló por tal concepto la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.594,90).

Esgrimieron igualmente que desde la fecha de su jubilación, hasta que se produjo el referido pago, transcurrió un lapso de cinco (5) años y once (11) meses, generándose con ello, una mora, que encuadra en el supuesto de hecho regulado y previsto en el artículo 92 constitucional, conforme al cual las prestaciones sociales de todo trabajador, es un crédito laboral, cuyo pago le corresponde al finalizar la relación laboral y su retardo en el cumplimiento del pago, genera intereses de mora, que en el presente caso deben ser cancelados desde el 1º de octubre de 2005, cuando le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta el 20 de julio de 2011, cuando efectivamente le cancelaron sus prestaciones sociales.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 2, 28, 51, 89 y en especial el 92 constitucional que dispone en forma clara y expresa, el pago de los intereses de mora por el retardo en el cumplimiento de la efectiva cancelación de las prestaciones sociales del trabajador. Así como lo establecido en los artículos l, 4, 5 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y artículos 8 y 108, Literal “C” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo expuesto, solicitaron se declare con lugar la presente demanda y como consecuencia de ello, el pago de los intereses de mora calculados mediante una experticia complementaria del fallo.

Asimismo, solicitaron que “de conformidad con lo previsto en la norma constitucional y reiterado por la jurisprudencia, los intereses sobre intereses que corran y sigan corriendo por este concepto, hasta el efectivo reconocimiento y pago por parte del Ministerio del Poder para Relaciones Interiores y Justicia, organismo (sic) a quien corresponde,(sic) pago y ordenó el pago de mis Prestaciones Sociales”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación a la querella, la abogada D.N.B., inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252, actuando en su carácter de delegada del Procurador General de la República, fundamentó su pretensión opositora en los siguientes términos:

Que a todo evento, “impugna de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento privado emanado de un tercero, consignado por la recurrente acompañado con el recurso contencioso administrativo funcionarial, identificado con la letra "C", referido a un informe emanado de contador público sobre procedimiento plenamente convenidos así como cálculos contables, cursantes a los folios 14, 15 y 16 del expediente judicial”.

Aduce que “los documentos privados tienen la misma valoración que los documentos públicos, por tal motivo esta representación procede a desconocer los referidos documentos privados por no emanar del organismo querellado o de una autoridad plenamente facultada para ello, pudiendo entenderse como de procedencia dudosa, la cual el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (Policía Metropolitana) no puede convalidar como cierto, ya que los mismos emanan de la mismas (Sic) parte que lo promueve, por lo que no producen efectos contra tercero, y así solicito sea declarado.”

Por otra parte, solicita la representación de la parte accionada la inadmisibilidad del presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la parte actora se limitó a realizar un cálculo matemático, sin soporte alguno explanando una serie de consideraciones genéricas de las que derivó un supuesto monto que se le adeuda, carente de claridad y precisión en el que no menciona el procedimiento ni los argumentos que evidencien que efectivamente el Ministerio que representa le adeude dichas pretensiones pecuniarias.

Expresa la parte accionada en cuanto a la solicitud del pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales efectuada por el querellante desde el 1º de agosto de 2005 y hasta el 20 de julio de 2011, que de la revisión del expediente administrativo, no se desprende que el actor haya consignado la declaración jurada de patrimonio, y que la misma resulta ser un documento indispensable a los fines de constatar la procedencia o no del pago, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas a su favor, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que mal podría la Administración pagar sin la debida declaración jurada de patrimonio; fundamentando sus dichos en el criterio expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2011-0634, dictada en fecha 1° de junio de 2011, recaída en el expediente Nº AP42-R-2009-001050, caso: M.G.L.M. VS. LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En el mismo sentido, señala que toda reclamación mediante la cual se pretenda el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales procederá, una vez que el peticionante cumpla con la obligación formal de presentar la declaración jurada de patrimonio a los fines que la Administración pueda determinar la fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso para el cálculo del pago solicitado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a la resolución de lo pretendido por la parte actora debe este Juzgador pronunciarse con relación a la solicitud de inadmisibilidad de la presente querella formulada por la parte accionada, sustentada en el hecho de no haber cumplido el actor con el requisito exigido en el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala que la pretensión pecuniaria deberá ser clara y especifica.

En este sentido, debe indicarse que el recurrente en su escrito libelar señaló los hechos constitutivos de su pretensión, así como los fundamentos de derecho en los cuales sustenta sus alegatos. Verificándose conforme a ellos que la pretensión del actor esta dirigida a obtener el pago de los intereses de mora que alega le adeuda el órgano accionado como consecuencia del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, acompañando a su libelo de demanda un informe contentivo de los cálculos efectuados para determinar el monto de los intereses de mora que se le adeudan -folios 14 al 16 del expediente-, intereses que fueron calculados desde el 1º de octubre de 2005 al 26 de julio de 2011, coligiéndose en consecuencia que en el caso sub examine, se encuentra satisfecho el requisito de admisibilidad establecido en el artículo 95.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el recurrente fue claro y especifico al formular su pretensión, independientemente de que en el análisis posterior del expediente se determine la procedencia o no de las pretensiones deducidas. Por los motivos expuestos, se desestima en el caso bajo estudio el alegato de inadmisibilidad de la acción formulado por la delegada del Procurador General de la República. Así se declara.

Declarado lo anterior y efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir el fondo de la presente causa para lo cual observa:

Como se indicó supra, la presente querella se contrae a la solicitud realizada por el ciudadano M.J.M.J., del pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.609,55) por concepto de intereses generados por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, así como los intereses que se generen sobre éstos, hasta la fecha en que se dicte la decisión. Señalando al efecto la parte accionada que “de la revisión del referido expediente administrativo, no se desprende que el actor haya consignado la declaración jurada de patrimonio, pues, como se indicara infra, ésta resulta ser un documento indispensable, a los fines de constatar la procedencia o no del pago, (…) por lo que mal podría la Administración pagar sin la debida declaración jurada de patrimonio”

Ello así, considera necesario este Juzgador citar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia Nº 2006-715, 23/3/2006, caso M.A.M.I. vs MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, la cual es del tenor siguiente:

Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesario para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida (Negrillas de esta Corte).

Criterio supra transcrito plenamente compartido por quien decide, toda vez que la presentación de la declaración jurada de patrimonio constituye un requisito indispensable tal y como lo establece el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, sólo para el retiro del pago de prestaciones sociales o cualquier otro concepto, en este caso intereses de mora, que le correspondan al trabajador como consecuencia del cese del ejercicio de la función pública.

En ese sentido, debe indicarse, a diferencia de lo señalado por la Administración, que la procedencia de los pagos que sean consecuencia del retiro del funcionario público de la Administración, no la determina la presentación de la declaración jurada de patrimonio, sino, simplemente la culminación de la relación funcionarial para el caso del pago de prestaciones sociales y en el caso de los intereses de mora, cual nos ocupa, lo determina el retardo en la cancelación de dichas prestaciones. Ello así, y verificado como fue de autos -folios 12 y 13 del expediente judicial- que el hoy querellante culminó la relación de empleo público en fecha 1º de octubre de 2005, y sus prestaciones sociales le fueron canceladas el 20 de julio de 2011, la Administración al constatar dicho retardo debió realizar los cálculos correspondientes al pago de los intereses de mora respectivos, con la consecuente emisión del instrumento mercantil a utilizar para que se materializase el respectivo pago; y no pretender justificar la demora en el cumplimiento de dicha obligación, con el argumento que el querellante no había presentado la declaración jurada de patrimonio, la cual por demás corre inserta al folio 52 del expediente judicial y de la que se evidencia que fue consignada por el querellante ante la Administración dentro de los 30 días siguientes al cese de sus funciones, tal como lo establece el artículo 23 de la Ley contra la Corrupción.

Así, de las normas y jurisprudencia mencionada, debe concluirse categóricamente que la declaración jurada de patrimonio, tan sólo, es un requisito para que el funcionario público pueda retirar el pago de cualquier concepto a que tenga derecho producto del cese de sus funciones, y que en ningún momento podrá ser considerado dicho instrumento como requisito de procedencia del pago de las obligaciones laborales. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto a la impugnación y desconocimiento formulado por la parte querellada del informe de un contador público consignado por el querellante como anexo de su escrito de querella contentivo del cálculo de los intereses de mora, por considerar que el mismo no emana de una autoridad plenamente facultada para ello; debe señalarse con base al principio de alteridad de la prueba, que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba; es decir, que la prueba debe ser ajena a quien la promueve o la invoca, pues lo contrario no permite probar las afirmaciones o negaciones que se hagan de un hecho. En consecuencia, visto que el mismo querellante a través de su Contador generó una prueba para favorecerse, quien decide en atención al referido principio de alteridad considera fundado el alegato formulado por la parte querellada respecto a la no valoración de los cálculos realizados por el mencionado Contador. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse con relación al pago de la cantidad pretendida por el actor por concepto de intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales estimados por él en un monto de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 49.609,55), para lo cual se hace necesario traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual consagra que los funcionarios públicos en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin hacer distinción entre los trabajadores del sector público y privado en su artículo 92, establece:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Sobre la base del artículo transcrito y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgador que entre el ciudadano M.J.M.J. y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, existió tal como se evidencia a los folios 11 y 12 del expediente judicial una relación de empleo público que finalizó el 1º de octubre de 2005, fecha a partir de la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación, mediante la Resolución Nº 001799 de fecha 7 de septiembre de 2005.

Se verifica igualmente de la orden de pago que corre inserta al folio 13 del expediente judicial, firmada por el querellante en señal de recibido, que la Administración en fecha 20 de julio de 2011, realizó al querellante el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 53.594,90).

Ello así, de las fechas resaltadas retro, se evidencia el retardo de la Administración en el pago de las prestaciones sociales al querellante, ante lo cual se estima necesario hacer mención de la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)

(Destacado de este Juzgado).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo -5 días-, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000124, señaló:

(…) conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompense la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deban ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal (…)

Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el de 1º de octubre de 2005, fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación al actor, nació a favor de éste, el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, en ocasión de haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el órgano accionado, y siendo que fue el 20 de julio de 2011, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, dicho retraso genera a favor del hoy querellante el legitimo derecho de percibir los intereses de mora a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional retro citado; motivo por el cual, se ordena Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el pago al accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados a partir del 1º de octubre de 2005 hasta la fecha en que efectivamente fueron canceladas las mismas; es decir, hasta el 20 de julio de 2011, debiendo ser calculados dichos intereses conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso ratio temporis. Así se decide.

Por otra parte, se aprecia que el actor solicitó el pago adicional de intereses, sobre los intereses de mora a que tiene derecho por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Ante ello, debe señalarse que tal pretensión resulta improcedente, por cuanto el artículo 92 constitucional en el cual fundamenta su pretensión principal el querellante sólo contempla el pago de intereses de mora sobre prestaciones sociales, no previendo la referida norma el pago de otro tipo de interés adicional. Así se decide.

Finalmente, respecto al cálculo del monto condenado a pagar; esto es, los intereses moratorios desde el 1º de octubre de 2005 hasta el 20 de julio de 2011, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano M.J.J.M., asistido por las abogadas R.L. CÁRDENAS Y W.R.V., todos identificados en el encabezado del presente fallo, por el cobro de intereses de mora por el retardo del pago de las prestaciones sociales, en contra del hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

SEGUNDO

Se ORDENA al mencionado Ministerio el pago de los intereses moratorios desde el 1º de octubre de 2005 hasta el 20 de julio de 2011, de conformidad con la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ORDENA elaborar por un (1) sólo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se NIEGA el pago de “los intereses sobre intereses que corran y sigan corriendo por este concepto, hasta el efectivo reconocimiento y pago por parte del Ministerio del Poder para Relaciones Interiores y Justicia, organismo (sic) a quien corresponde,(sic) pago y ordenó el pago de mis Prestaciones Sociales” de conformidad con lo establecido en la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

H.L.S.L.

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

EL SECRETARIO ACC,

R.S.J.Q.

Exp. Nº 8969

HLSL/yr/ycp

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