Decisión nº 173-2014 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYackelin Gregoria Villegas Navas
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, veintinueve (29) de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP12-V-2014-000068

Demandante: F.J.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.442.217.

Abogado Asistente: I.C.R.B., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Mirlay A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.300.291.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

En fecha 11 de marzo de 2.014, el ciudadano F.J.T.M., ya identificado, actuando en representación de su hijo, el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. I.C.R.B., solicitó se citara a la madre de su hijo la ciudadana Mirlay A.M.C., ya identificada, a los fines de ofrecer como monto para la Obligación de Manutención de su hijo la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.) mensuales. Asimismo, solicitó se le fijara un Régimen de Convivencia Familiar, con el objeto de poder compartir con su hijo más tiempo y llevárselo con su familia ya que la madre del niño siempre tiene una excusa para no permitirle estar con él, desconociendo las razones, por lo que debe tomar previsiones. Que puede tener a su hijo todas las tardes y los fines de semana mientras la madre realiza los oficios del hogar. Que en virtud de que ha tenido varios inconvenientes con la madre de su hijo desea ordenar legalmente dicha situación. En ese mismo acto consignó como medios probatorios, copia fotostática de su cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, constancia de estudio de la niña F.T., constancia de trabajo, expedida por la empresa C.A Central La Pastora y constancia de residencia, emanada por el C.C.E.Z..

En fecha 12 de marzo de 2.014, se admitió la demanda por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. L.G.C., ordenándose la notificación de la demandada y oír la opinión del niño.

En fecha 17 de marzo de 2.014, se dejó constancia de la no comparecencia del niño para expresar su opinión.

En fecha 26 de marzo de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada debidamente firmada por su persona.

En fecha 27 de marzo de 2014, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esa misma fecha, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Mirlay A.M.C., ya identificada, mediante la cual solicitó se le designara un Defensor Público.

En fecha 28 de marzo de 2014, se fijó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día miércoles nueve (09) de abril de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que designara un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que brindara asistencia y representación técnica, en la defensa de los derechos e intereses de la ciudadana Mirlay A.M.C., ya identificada, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 170-B, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 04 de abril de 2014, se recibió oficio Nº 007-2014, suscrito por el Abg. L.J.A.G., en su carácter de Delegado de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual informó que la Defensa Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. C.I.R.A., fue designada como defensora de la ciudadana Mirlay A.M.C., ya identificada, en la presente causa.

En fecha 07 de abril de 2014, se ordenó la notificación de la Abg. C.I.R.A., en su carácter de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08 de abril de 2014, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. C.I.R.A. debidamente firmada por su persona.

En fecha 10 de abril de 2014, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se reprogramó la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación para el día lunes veintiocho (28) de abril de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de abril de 2014, día y hora fijada para llevarse a cabo la audiencia entre los ciudadanos F.J.T.M. y Mirlay A.M.C., ya identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambos y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: “Yo, F.J.T.M., ofrezco en este acto como monto de obligación para mis hijos (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.), a razón quinientos bolívares (500,oo. Bs.) semanales, los cuales entregare directamente a la madre de mis hijos previo acuse de recibo, mas el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., asimismo, en lo que respecta a los gastos navideños que se tratan de vestido y regalo de navidad, aportare la totalidad de dichos gastos. Asimismo en cuanto al régimen de convivencia familiar solicito que se me permita compartir con mis hijos dos días a la semana ya que por mi trabajo solo tengo dos días libres, los días que salga a las seis (06:00 a.m.) de la mañana los buscare a las seis (06:00 p.m.) de la tarde después que regresen de clases y compartiré con ellos ese día en la noche entregándolos a la mama al siguiente día a las diez de la mañana (10:00 am.), para que los prepare para sus clases, y en este mismo acto yo, Mirlay A.M.C., declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano F.J.T.M., en cuanto a la obligación de manutención y por último consigno copia certificada de la partida de nacimiento de mi hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) para que sea agregada al expediente” Es todo. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones.

Punto previo:

Esta juzgadora evidencia que esta demanda fue presentada por el ciudadano F.J.T.M., ya identificado, asistido por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. I.C.R.B., en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sin embargo, al momento de la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, la parte demandada solicito ser agregada a la causa la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por cuanto la niña también es hija del demandado ya que la misma no fue incluida en la demanda presentada en su debida oportunidad, situación que fue admitida por el padre, en consecuencia, se deja constancia de esta circunstancia y se procede a incorporar la referida copia certificada de la partida de nacimiento de la niña a los fines de no vulnerarle sus derechos y en base a su interés superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictará la sentencia haciendo dicho pronunciamiento en beneficio de los dos niños.

En este mismo orden de ideas, la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar el Ofrecimiento Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos F.J.T.M. y Mirlay A.M.C., antes identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano F.J.T.M., ya identificado, aportara como monto de obligación de manutención mensual para sus hijos, los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.), a razón quinientos bolívares (500,oo. Bs.) semanales, los cuales entregará directamente a la madre de sus hijos previo acuse de recibo, más el cincuenta por ciento (50%) de todos los demás gastos de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, etc., asimismo, en lo que respecta a los gastos navideños que se tratan de vestido y regalo de navidad, aportará la totalidad de dichos gastos. Igualmente, en cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá compartir con sus hijos dos días a la semana, los días que salga de su trabajo a las seis de la mañana (06:00 a.m.) los buscará a las seis (06:00 p.m.) de la tarde después que regresen de clases y compartirá con ellos ese día en la noche entregándolos a la madre al siguiente día, a las diez de la mañana (10:00 am.), para que los prepare para sus clases, todo conforme al acuerdo pautado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 29 de abril de 2.014. Años 204º y 155º.

LA JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. Y.V.N.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 173 – 2.014 y se publicó siendo las 09:45 A.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

KP12-V-2014-000068

YGVN.-

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