Decisión nº 08 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 156°

EXPEDIENTE N°. 13973.

PARTE DEMANDANTE:

J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.858.667 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

I.A.B., R.A.J., N.A.M., D.V., J.I.G. y W.R.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.413, 98.652, 170.692, 171.899, 108.528 y 91.370 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:

S.P.B., extranjero, mayor de edad, casado, cédula de identidad N° E- 82.108.175 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:

J.B., J.A.A., C.J.C., J.J.C., L.M.A. y C.M.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.083, 65.287, 72.728, 81.809, 56.835 y 171.834, respectivamente, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Barinas y los últimos nombrados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra-Venta.

FECHA DE ENTRADA: Dieciocho (18) de diciembre del año 2.013.

SENTENCIA: Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2.013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano J.M.M.G. en contra del ciudadano S.P.B...

En fecha 19 de diciembre de 2.013, el demandante asistido por el abogado I.A., expuso y consignó los emolumentos necesarios para la citación del demandado. En la misma oportunidad el Alguacil expuso dejando constancia de haber recibido los emolumentos.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2.013, el ciudadano J.M.M.G., ya identificado confirió poder apud-acta a los abogados I.A.B., R.A.J., N.A.M., D.V., J.I.G. y W.R.S., ya identificados. En la misma oportunidad el demandante sin asistencia jurídica presentó S.P.B.E. fecha 04 de febrero de 2.014, el Alguacil expuso y consignó recaudos de citación librados al demandado en la presente causa, en virtud de resultar infructuoso la citación personal del mismo.

Mediante resolución dictada en fecha 08 de enero de 2.014, el Tribunal declaró Improcedente la solicitud de medida preventiva por carecer de capacidad de postulación el presentante de la misma.

En fecha 10 de febrero de 2.014, la representación judicial del demandante solicitó se procediera a la citación por carteles del demandado.

En fecha 10 de enero de 2.014, se agregó a las actas escrito de solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, presentado por el demandante debidamente asistido por el abogado Ildegard Arispe, suficientemente identificado en las actas. En la misma fecha se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y se ordenó oficiar a la Oficina de Registro respectiva.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2.014, el Tribunal ordenó librar carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2.014, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación ordenados por este Juzgado.

En fecha 28 de mayo de 2.014, la apoderada actora consignó nuevamente los diarios contentivos de las publicaciones de los carteles de citación dirigidos al demandado en la presente causa.

En fecha 01 de julio de 2.014, la Secretaria Natural expuso dejando constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de julio de 2.014, el Tribunal previa solicitud de la parte actora designó a la abogada Y.P., como defensora ad-litem del demandado.

Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2.014, la defensora ad-litem designada previa notificación del cargo para el cual fuera designada, prestó el juramento de Ley.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2.014, el Tribunal previa solicitud de la parte demandante, libró los recaudos de citación a la defensora ad-litem designada.

En fecha 28 de noviembre de 2.014, el Alguacil expuso y consignó la citación practicada a la defensora ad-litem del demandado.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.014, el abogado L.M.A.L., ya identificado, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.P.B., se dio por citado y emplazado en la presente causa. En la misma oportunidad consignó el instrumento poder mediante el cual acredita su representación.

En fecha 20 de enero de 2.015, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 12 de febrero de 2.015, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de febrero de 2.015, se agregó a las actas escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante conjuntamente con anexos.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2.015, la apoderada actora consignó copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo en fecha 29 de marzo de 1.994, bajo el N° 21, tomo 35 del protocolo primero.

Por auto de fecha 23 de Febrero de 2.015, el Tribunal declaró inadmisibles por extemporáneos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en la presente causa.

En fecha 28 de abril de 2.015, se agregó a las actas escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2.015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia simple de acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos S.P.B. y C.A.B.C..

Por escrito de fecha 02 de junio de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora impugnó la copia del acta de matrimonio consignada por la representación judicial del demandado.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Señaló la parte actora en su escrito libelar, que celebró un contrato con el ciudadano S.P.B., de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, ingeniero mecánico, casado, titular de la cédula de identidad N° E-82.108.175 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado en ese acto por la ciudadana C.A.B.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.143.954, en su carácter de apoderada y legítima esposa del ciudadano S.P.B., cuyo objeto fue la venta de un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el N° 10, letra D del lote 6-C de la Urbanización La Virginia, calle 63, N° 2A-60, Parroquia O.V.d.M.M. del estado Zulia y su parcela de terreno propio, cuya superficie total es de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (288,42 Mts.2), la cual, se encuentra alinderada de la siguiente manera: Por el Norte: En línea recta de dieciséis metros con veinte centímetros (16,20 Mts.) en parte con la parcela N° 7, y en parte con la Parcela N° 8, por el Sur: En una línea recta de diecisiete Metros con Veinte centímetros (17,20 Mts) con la calle 71; al Este: En una línea recta de diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 Mts.), con la parcela N° 11; y al Oeste: En una línea recta de diecisiete metros con noventa centímetros (17,90 Mts.) con la parcela N° 9; inmueble este que le pertenece al vendedor según consta de documentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 29 de Marzo de 1.994, bajo el N° 17, tomo 15, protocolo primero; y el segundo el día 15 de marzo de 1.996, bajo el N° 7, tomo 31, protocolo primero.

Que el precio establecido en la cláusula segunda del contrato fue por la cantidad de Dos Millones Setecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 2.790.000,00), el cual debía ser pagado en tres cuotas de novecientos treinta mil bolívares (Bs. 930.000,00) cada una, habiendo cancelado dos de las tres cuotas acordadas, la primera de ellas pagada al vendedor el día de la firma del contrato, la segunda fue cancelada el día primero (01) de julio de 2.013 y la tercera y última cuota, la cual, ofreció pagar el día 11 de octubre de 2.013, mediante procedimiento de oferta real de pago y subsiguiente depósito iniciado ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el número de expediente 2247-13, admitido en fecha 14 de octubre de 2.013.

En este mismo orden, añadió que a pesar de haberse denominado el contrato celebrado con el ciudadano S.P.B., como una opción a compra-venta, el mismo, es, sin lugar a dudas una venta pura y simple, por cuanto, se estableció el precio a pagar por el inmueble en la cantidad de Dos Millones Setecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 2.790.000,00); de igual manera indicó que en el contrato suscrito existen obligaciones recíprocas, por su parte el ciudadano S.B. se obligó a dar en venta el inmueble de su propiedad objeto del contrato, previo a su obligación como comprador de pagar el precio convenido en la cláusula segunda del contrato, naciendo a su juicio un contrato bilateral, donde la verdadera intención del vendedor fue la de transmitirle la propiedad del inmueble una vez satisfecho el pago.

Por otra parte, señaló que no obstante se le haya denominado al contrato suscrito entre las partes, como de opción a compra-venta, el mismo debe ser calificado por el Juez como un contrato de venta, aplicando el principio de interpretación de los contratos establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al encontrarse presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio.

Así mismo, invocó la aplicación en este caso, del criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 116, N° de expediente AA20-C-2009-000051 con ponencia de la Magistrada Iraima Zapata Lara.

Que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, y 1.496 del Código Civil Venezolano, se encuentra establecido que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que deben ser cumplidos de buena fe, obligándose las partes a efectuar lo expresado en ellos.

Finalmente agregó, que con fundamento en las disposiciones legales citadas, es que acude ante este Juzgado para reclamar la ejecución del contrato visto el incumplimiento por parte del ciudadano S.P.B., y en tal sentido, se le constriña a dar cumplimiento al contrato de venta con el consecuente otorgamiento del documento definitivo donde se le transfiera en plena propiedad y dominio el inmueble objeto del contrato, cuyos datos se dan por reproducidos en las actas, o a ello sea condenado por el Tribunal, declarándole legítimo propietario del inmueble, sirviéndole la sentencia que haya de dictarse como justo título de propiedad.

Estimó la demanda incoada en la cantidad de ocho mil seiscientos noventa y un unidades tributarias (8.961 U.T), equivalentes a la cantidad de novecientos treinta mil bolívares (Bs. 930.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, el abogado L.M.A., obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad legal pertinente alegó como primera defensa, que si bien es cierto, su representado pacto un negocio jurídico de opción a compra-venta con el demandante de autos, en el mismo participó la legítima cónyuge del demandado ciudadana C.A.B.C., quien actuando en representación de este y con el carácter de legítima esposa de su mandante otorgó el contrato de opción a compra-venta suscrito.

Así mismo, indicó la representación judicial del demandado, que resulta inverosímil como la parte actora no trajo a juicio a la cónyuge de su representado, quien posee un interés jurídico actual en el presente caso.

Sobre la base expuesta, se permitió destacar que conforme al ordenamiento jurídico adjetivo se contempla la legitimación para obrar en juicio, que en caso sub-litis y de acuerdo con el petitorio contenido y formulado en la demanda, el actor afirmó haber celebrado un contrato con la ciudadana C.A.B.C. en su carácter de apoderada y legítima esposa, omitiendo el carácter de cónyuge y por ende el Interés Jurídico Actual para sostener la demanda, en virtud de ello, afirmó que no se puede excluir a la referida ciudadana del presente proceso por tener legitimación pasiva.

En otro orden de ideas, refirió que el instrumento jurídico objeto de la demanda, cual es, el contrato de opción a compra-venta del inmueble constituido por la vivienda distinguida con el N° 10, letra D del lote 6-C del parcelamiento La Carolina, hoy Urbanización La Virginia, calle 63, N° 2A-60 parroquia O.V.d.m.M. del estado Zulia, cuyos datos de identificación y linderos se dan por reproducidos, no se encuentra reproducido en las actas en original, no pudiéndose evidenciar de manera fehaciente la existencia del mismo, así como las rúbricas estampadas en él , en virtud de lo cual, solicitó se deseche la pretensión incoada en contra de su representado.

Para finalizar, indicó que encontrándose dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes las pretensiones planteadas por la parte actora por no ser ciertos los hechos ni el derecho alegado, en este sentido, invocó a favor de su representado la norma prevista en el artículo 1.168 del Código Civil, referida a la excepción non adimpleti contractus, fundado en que el demandante no dio cumplimiento con el pago tal y como se estableció en el contrato de opción a compra-venta suscrito.

III

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PROPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DEMANDADO

Se observa del escrito de contestación a la demanda que la representación judicial del demandado S.B., planteó en primer lugar la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad del demandado por sí solo para sostener el juicio.

Ahora bien, como quiera que la defensa propuesta por la representación judicial demandada, en caso de prosperar en la definitiva incidiría sobre la suerte del proceso, esta Juzgadora por razones metodológicas antepone su análisis a la valoración del material probatorio cursante en autos, en virtud de ello, se procede al análisis de la misma.

Así pues, los argumentos que fundamentan la cuestión propuesta se transcriben a continuación:

…si bien es cierto, se pauto con el ciudadano DEMANDANTE un Negocio Jurídico por medio de un Contrato de Opción a Compra-Venta, el mismo fue suscrito por la legítima cónyuge del demandado ciudadana C.A.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.143.954 y del mismo domicilio de nuestro mandante, quien en nombre de este y actuando a su vez como cónyuge, es decir, en su propio nombre, otorgó el contrato de marras cuyo cumplimiento ha incoado el accionante.

Transcritos como han sido los argumentos sobre los cuales descansa la defensa propuesta, precisa esta jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho-legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Según señala el autor VESCOVI ENRIQUE "Teoría General del Proceso", segunda Edición, Editorial Temis S.A., S.F.d.B. – Colombia, 1,999.

..Manifiesta que "la legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe a.s.l.p.q. están presentes en el proceso ("las partes") son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. Así, si se demanda a dos condóminos por la propiedad, y estos son tres, carecerán de legitimación (…)". "La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio...

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La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 5007 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, caso: A.S.C.).

Los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág. 189).

Reseñados los conceptos doctrinarios que definen la cualidad o legitimación ad causam, se constata de la lectura del documento fundante de la pretensión, como en la cláusula primera del contrato referida a la identificación del inmueble así como el derecho de propiedad que le asiste al demandado sobre el mismo, se destaca lo siguiente “PRIMERA: EL PROMITENTE VENDEDOR, se compromete formalmente a vender libre de todo gravamen y sin reserva a EL PROMITENTE COMPRADOR y este a su vez comprarle, un inmueble constituido por una vivienda …omissis….inmueble que le pertenece exclusivamente a EL PROMITENTE VENDEDOR según consta de documentos registrados por la oficina subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia el día 29 de marzo de 1.994 bajo el N° 17 Protocolo 1 tomo 15 y el segundo el día 15 de marzo de 1.996 bajo el N° 7 protocolo 1, tomo 31…”(negritas y resaltado propios del instrumento).

Ahora bien, tomando como base la afirmación realizada por el promitente vendedor en la cláusula primera del contrato, donde refiere que el inmueble ofrecido en venta le pertenece exclusivamente según se desprende de los documentos adquisitivos de fechas 29 de marzo de 1.994 y 15 de marzo de 1.996, protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procede esta jurisdicente a verificar aquellos datos que puedan servir de referencia para esclarecer el hecho sobre si el bien objeto del contrato demandado de cumplimiento, es propio del ciudadano S.B. o es un bien que pertenece a la comunidad conyugal Bohlmann-Bua, a los efectos de establecer o desechar la falta de cualidad pasiva alegada por el demandado en la presente causa.

Al respecto, se observa del contenido de los documentos anteriormente señalados, que los mismos constituyen copias certificadas de documentos públicos, los cuales no fueron tachados de falso por la contraparte en el decurso del proceso, en tal sentido, surten plenos efectos probatorios respectos a los hechos jurídicos allí reseñados, y respecto a la veracidad de los datos personales aportados por los otorgantes, en vista de que no consta el ejercicio de alguna acción de simulación, nulidad o tacha sobre los mismos.

En este sentido, se constata de específicamente del documento protocolizado en fecha 15 de marzo de 1.996 y registrado bajo el N° 7, protocolo primero, tomo 31, donde el ciudadano S.P.B. adquiere el cincuenta por ciento (50%) de los derechos restantes sobre el inmueble objeto de la pretensión, que este se identifica ante la funcionaria notarial con documento de identidad (pasaporte) donde se acredita que el estado civil del comprador, en este caso, el ciudadano S.B. es DIVORCIADO, es decir, que para el momento de la adquisición del inmueble objeto del contrato demandado de cumplimiento, el estado civil del comprador era Divorciado.

Establecido lo anterior, se precisa citar el contenido del artículo 151 del Código Civil, el cual reglamenta alguno de los aspectos atinentes a la comunidad de bienes dentro del matrimonio, donde se establece:

Art. 151 C.C. “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.” (negritas y subrayado de este Juzgado).

Señalado esto, se precisa del contenido de los documentos acompañados a la demanda, así como de la afirmación expuesta en la cláusula primera del contrato, como el bien objeto del contrato demandado de cumplimiento, le pertenece en plena propiedad al ciudadano S.B., por haberlo adquirido encontrándose divorciado; de manera pues, que aún y cuando dicho ciudadano haya contraído ulteriores nupcias con las ciudadana C.B. (hecho no comprobado dentro del proceso), no ha quedado demostrado en las actas, que el bien objeto del contrato haya sido adquirido por el demandado, posterior al establecimiento de alguna comunidad de gananciales.

Consecuencia de las anteriores consideraciones, esta juzgadora determina que el demandado de autos sí posee cualidad por sí solo para sostener la pretensión, por cuanto, la parte demandada no logró demostrar con los medios de prueba aportados los hechos que demuestren la defensa alegada; en tal sentido, se declara IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUIALIDAD PASIVA alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se establece.

IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN EL PROCESO

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEMANDANTE:

Se deja expresa constancia que la parte demandante dentro del lapso probatorio respectivo presentó extemporáneamente el escrito contentivo de los medios de prueba promovidos, en virtud de lo cual, este Juzgado las declaró inadmisibles mediante auto expreso.

Sin embargo, se procede seguidamente a valorar los medios de prueba presentado por la representación actora, conjuntamente con el escrito libelar.

Documentales:

- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha (29) de marzo de (1.994), bajo el N° 17, tomo 15 del protocolo primero.

La copia certificada que antecede, no aporta elementos de relevancia para la solución de la litis, toda vez, que no ha resultado cuestionado de manera alguna, el acto jurídico mediante el cual, el demandado de autos adquirió el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del contrato debatido en autos. Así se establece.

- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha (15) de marzo de (1.996), bajo el N° 7, tomo 31 del protocolo primero.

El medio de prueba que antecede, se estima como un documento público, el cual no fue tachado de falso por la contraparte; en virtud de lo cual, surte los efectos probatorios que le asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

Con la anterior documental se considera demostrado en actas, el derecho de propiedad que le asiste al ciudadano S.P.B., sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra-venta demandado de cumplimiento, cuyos datos se dan por reproducidos en el expediente.

-Copia certificada de actas judiciales contentivas de procedimiento de oferta real de pago, iniciado por el ciudadano J.M.M.G. e instruido ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Las copias certificadas que anteceden al haber sido expedidas por un funcionario judicial en el ejercicio de su cargo, la jurisprudencia venezolana las ha asimilado a la categoría de instrumentos públicos, confiriéndoseles el valor probatorio que el legislador le asigna a esa clase de documentos en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano.

En este sentido, de las copias que anteceden se aprecia la existencia del inicio de un procedimiento por oferta real de pago, intentado por el ciudadano J.M.M.G., teniendo como deudor oferido al ciudadano S.P.B.; sin embargo de la revisión de la totalidad de las copias certificadas consignadas no se aprecia que dicho procedimiento haya llegado a su término, por cuanto, en las actas sólo consta el auto de admisión de la solicitud quedando establecido que en auto por separado se fijaría la fecha y la hora para el traslado del Tribunal. Así se establece.

- Original de contrato privado suscrito entre los ciudadanos C.A.B.C., y el ciudadano J.M.M.G..

El documento privado que antecede, al no haber sido desconocido por la parte a quien le fue opuesta, se aprecia en todo su valor probatorio, especialmente con relación a la existencia del negocio jurídico al cual hace referencia el mismo, cual es, la celebración del contrato de opción a compra-venta celebrado entre las partes, con las condiciones allí establecidas. Sin embargo, conviene en este estado dejar establecido que el contrato suscrito entre las partes carece de fecha cierta, lo cual, apareja consecuencias procesales que serán establecidas en la parte motiva de la decisión. Así se establece.

- Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1.994, bajo el N° 17, protocolo primero, tomo 15°.

- Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 1.994, bajo el N° 17, protocolo primero, tomo 15°.

El documento que antecede promovido en copia simple y original, fue

a.c.a. confiriéndosele el valor probatorio tasado por el legislador. Así se establece.

MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada dentro del lapso probatorio respectivo presentó extemporáneamente el escrito contentivo de los medios de prueba promovidos, en virtud de lo cual, este Juzgado las declaró inadmisibles mediante auto expreso.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en el presente juicio, considera esta juzgadora oportuno el momento para resolver el mérito del presente asunto, tomando como base los argumentos que de seguidas se explanan:

El caso sub iudice, se contrae a pretensión por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta intentado por el ciudadano J.M.M.G., en su carácter de promitente comprador, en contra del ciudadano S.P.B., en su carácter de promitente vendedor.

Ahora bien, el demandante alegó como fundamento de su pretensión de su pretensión que celebró contrato de opción a compra-venta sobre un inmueble propiedad del ciudadano S.B., por intermedio de su apoderada judicial y esposa ciudadana C.B., suficientemente identificada en actas.

Sobre esta base, afirmó que habiendo cancelado dos (02) de las tres (03) cuotas pactadas constitutivas del precio del inmueble objeto del contrato, la primera de ellas, en el momento de la firma del contrato y la segunda de ellas, el día 01 de julio de 2.013, el promitente vendedor se negó injustificadamente a recibir el tercer y ultimo pago por la cantidad de novecientos treinta mil bolívares (Bs. 930.000,00) en virtud de lo cual, se vio en la obligación de iniciar en fecha 11 de octubre de 2.013, un procedimiento de oferta real de pago el cual cursa ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por su parte, la representación judicial del demandado rechazó la pretensión incoada en contra de su representado, alegando en primer lugar la falta de cualidad del ciudadano S.B. para sostener por sí solo la pretensión, -defensa declarada improcedente en estadios anteriores-, y subsidiariamente alegó la excepción de contrato no cumplido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.168 del Código Civil venezolano, fundado en que el promitente comprador no dio cumplimiento al pago del precio estipulado en el contrato de opción a compra-venta.

Ahora bien, verificado como ha sido que el contrato demandado de cumplimiento fue nominado por los contratantes como un contrato de opción a compra-venta celebrado sobre un inmueble propiedad del demandado y como quiera que la demanda fue incoada posterior al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo del 2.013, en el expediente N° 2012-000274,con ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, queda establecido la aplicabilidad del criterio establecido en el caso sub iudice; bajo los parámetros establecidos en dicha decisión cuyo contenido es del tenor siguiente:

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta M.J.C., estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente

Ahora bien, verificado como ha sido del contenido del contrato suscrito por las partes, el contenido del acuerdo de voluntades (consentimiento), la existencia de un objeto determinado, así como, el establecimiento de un precio, se estima que el contrato sub iudice se contrae a un contrato de venta, sobre el cual, el demandado reconoció expresamente su existencia, en virtud de lo cual, resulta innecesario cualquier pronunciamiento en torno a su existencia.

Así las cosas, el contrato celebrado entre las parte intervinientes en la presente causa y demandado de cumplimiento, se encuentra regulado en el artículo 1.474 del Código Civil, que a la letra dispone:

Art. 1474. Código Civil. “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”.

En este sentido, se deduce de la norma antes transcrita las obligaciones principales que tienen las partes suscriptoras de un contrato de venta, cuales son: para el comprador, pagar el precio, y para el vendedor hacer entrega o transferir la cosa vendida.

De acuerdo a la dinámica procesal establecida por las partes en el decurso del proceso, esto es, la afirmación por parte del demandante de haber pagado el precio establecido en el contrato, y la excepción del demandado de no haber dado cumplimiento al contrato en virtud de no haber pagado el precio el comprador, se precisa determinar si efectivamente el demandante de autos, dio cumplimiento a la obligación principal que le asistía como comprador, cual es, pagar el precio de la cosa.

En este sentido, se observa del escrito libelar que el demandante alegó haber cumplido con el pago de las dos primeras cuotas establecidas en el contrato y de los medios probatorios promovidos y evacuados en el proceso, no se constata que exista medio de prueba alguno que demuestre el cumplimiento de la obligación de pago que le asistía al promitente comprador, por último, se constata con relación al presunto pago de la tercera cuota alegado por el demandante haberlo realizado mediante procedimiento de oferta real de pago, se estima que dicho medio prueba no resulta suficiente para demostrar el tercer y último pago, toda vez que el procedimiento de oferta real, únicamente llegó hasta la fase admisión no quedando demostrado que la oferta real haya llegado hasta la fase final.

Bajo esta perspectiva, se estima que el demandante en la presente causa a pesar de haber cumplido con la carga alegatoria, no demostró con ningún medio de prueba la veracidad de sus alegatos (cumplimiento del pago), ante la inversión de la carga de la prueba producida por la excepción planteada por el demandado de autos.

En este estado, resulta imprescindible citar la norma sustantiva que establece el principio general sobre la distribución de la carga de la prueba, esto es, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, que establece:

Art. 1.354 C.C. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (negritas de este Juzgado).

Así mismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 506 C.P.C. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…omissis… (negritas de este Juzgado).

Así pues, habiendo alegado el demandante como fundamento de su pretensión la existencia de un contrato de compra-venta suscrito entre las partes y el cumplimiento de su obligación contractual relativa al pago del precio de la cosa objeto del contrato, el demandante tenía la carga procesal conforme a la excepción alegada por el demandado, de demostrar los hechos constitutivos de la norma jurídica que invoca como fundamento de su pretensión, esto es, la existencia del contrato y el pago efectivo del precio de la cosa; ahora bien, en el curso de la litis quedó demostrada la primera circunstancia (existencia del contrato); sin embargo, el demandante de autos no logró demostrar el pago de la cosa, en virtud de lo cual, este órgano jurisdiccional debe ceñirse a lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Art. 254. C.P.C. “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma….omissis…”

En consecuencia, al no haber quedado demostrado en las actas los hechos constitutivos de la norma jurídica invocada como fundamento de su pretensión, debe forzosamente esta juzgadora declarar Sin Lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta incoado por el ciudadano J.M.M.G. en contra del ciudadano S.P.B. y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial del demandado, en virtud de los argumentos expuestos en el presente fallo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de compra venta intentada por el ciudadano J.M.M.G., ya identificado, en contra del ciudadano S.P.B., también identificado, de conformidad con los fundamentos antes expuestos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Dra. I.C.V.R.. La Secretaria,

Mg. Sc. M.R.A.F.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:20 p.m) quedando registrado bajo el N°08.

La secretaria,

Mg.Sc. M.R.A.F.

Exp. N° 13973

IVR/MRA/19ª

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