Decisión nº 12 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de enero del año 2.014

203° y 154°

Visto el escrito de solicitud de medida suscrito por el ciudadano J.M.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.858.667, asistido por el abogado en ejercicio I.A.B., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 23.4133, donde de conformidad con el artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil solicita se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble conformado por un inmueble que se encuentra constituido por una vivienda distinguida con el No. 10, letra D del lote 6-C del Parcelamiento La Carolina, hoy Urbanización V.C. 63, No 2ª-60, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. , y la parcela de terreno donde se encuentra construido el referido inmueble, la cual posee una superficie total de Doscientos Ochenta y Ocho metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (288,42) aproximadamente y comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte: en línea recta de dieciséis metros con veinte centímetros (16,20) en parte con la parcela No. 7 , y en parte ocn la parcela No. 8; Sur: En una línea recta de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20), con la calle 71; Este: En una línea recta de diecisiete metros con noventa centímetros (17,90) con la parcela No. 11; Oeste: En una línea recta de diecisiete metros con noventa centímetros (17,90) con la parcela No. 9 inmueble este que le pertenece al demandado ciudadano S.P.B., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 29 de marzo de 1994, bajo el No. 17, Protocolo 1, Tomo 15 y el segundo el día 15 de marzo de 1996, bajo el No. 7, Protocolo 1, Tomo 31.

Ahora bien, este Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para resolver lo solicitado toma como base los argumentos que de seguidas se explanan:

Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.

Éstas están tipificadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y para su procedencia deben cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (Cursivas, subrayado y negritas del juez).

En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de julio del año 2.004, en cuanto al decreto de las medidas y a sus requisitos de procedencia estableció que:

…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(curisvas del juez y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha dieciocho (18) de abril del año 2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó establecido de lo siguiente:

“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (curisvas, subrayado y negritas del juez).

Para acreditar el FUMUS B.I., se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:

- Documento de compra venta sobre el inmueble objeto del litigio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 29 de marzo de 1994, el cual quedó registrado bajo el No. 17, Protocolo 1°, tomo 15 de los libros respectivos.

- Documento de compra venta sobre el inmueble objeto del litigio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 15 de marzo de 1996, el cual quedó registrado bajo el No. 7, Protocolo 1°, tomo 31 de los libros respectivos

- copia certificada de la Oferta Real de Pago intentada por el ciudadano J.M.M.G. por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Entra esta Juzgadora al análisis de lo señalado por la parte solicitante referente a que “…de los hechos narrados se configura el Periculum in Mora (Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión), por cuanto de ejecutarse por parte del demandado otra venta del inmueble antes descrito, quedaría burlado mi derecho legítimo de materializar mi pretensión en el juicio principal, el cual es que el demandado cumpla con protocolizar el documento definitivo de venta donde se retransfiera la plena propiedad y dominio del inmueble, adicionalmente al hecho, de que ya he pagado dos (02) cuotas por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00) del precio definitivo de la venta el cual ascendía a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.790.000,00), quedando pendiente por pagar la tercera y última de ellas, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 930.000,00), la cual ofrecí pagar el día 11 de octubre de 2013, mediante consignación de oferta real de pago y subsiguiente depósito que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia signada con el número expediente 2247-13 y que fue admitida en fecha 14 de octubre de 2013…”, se constata la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble conformado por un inmueble que se encuentra constituido por una vivienda distinguida con el No. 10, letra D del lote 6-C del Parcelamiento La Carolina, hoy Urbanización V.C. 63, No 2ª-60, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. , y la parcela de terreno donde se encuentra construido el referido inmueble, la cual posee una superficie total de Doscientos Ochenta y Ocho metros cuadrados con cuarenta y dos centímetros (288,42) aproximadamente y comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: Norte: en línea recta de dieciséis metros con veinte centímetros (16,20) en parte con la parcela No. 7 , y en parte ocn la parcela No. 8; Sur: En una línea recta de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20), con la calle 71; Este: En una línea recta de diecisiete metros con noventa centímetros (17,90) con la parcela No. 11; Oeste: En una línea recta de diecisiete metros con noventa centímetros (17,90) con la parcela No. 9 inmueble este que le pertenece al demandado ciudadano S.P.B., según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 29 de marzo de 1994, bajo el No. 17, Protocolo 1, Tomo 15 y el segundo el día 15 de marzo de 1996, bajo el No. 7, Protocolo 1, Tomo 31. Ofíciese.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los diez (10) días del mes de enero del año (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÀSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

M.R.A.F..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, quedando signada con el N° 12.-

IVR/pg.-

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