Decisión nº 200-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar Y Se Revoca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000662

ASUNTO : VP02-R-2014-000662

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados R.J.M.G. y MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., contra la decisión No. 635-14, de fecha 08.05.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual acordó la revisión de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano E.M.V., portador de la cédula de identidad N° E-83.061.764, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 16.06.2014, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17.06.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados R.J.M.G. y MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., presentaron recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

… PRIMERO: Infiere el juez (sic) acuo (sic), en decisión 0635-2014, de fecha 08-05-2014, que con ocasión a la presentación del escrito de solicitud de Revisión (sic) de medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con los hechos esgrimidos por el Ministerio Público, y por los cuales decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando erróneamente el delito de Contrabando como de lesa humanidad esgrimiendo donde la defensa privada C.H., y que es desproporcional que su defendido soporte una privación de libertad, cuando una medida cautelar es propia para que su defendido frente al proceso que le sigue.

SEGUNDO: Que observa que en fecha 27 de marzo de 2014, en audiencia oral de presentación del ciudadano E.M.V., a solicitud de esta (sic) Representación Fiscal, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicto medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Judicial de Libertad al ciudadano E.M.V., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Enuncia que en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. 2 Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguiente a la decisión judicial".

El cuarto aparte del citado artículo 236, expresa.

(…Omissis…)

Continua el juez e indica que no obstante, con el objeto de garantizar la finalidad del proceso que no es otra cosa que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, habiendo revisado las actas mencionadas por la defensa y que constan en esta causa, pudo verificarse que efectivamente según acta policial explicativa de fecha veinte y siete (27) de marzo del año 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional N9 3, Destacamento de Frontera N° 32 Segunda Compañía Redoma, Municipio J.M.S.d.E. (sic) Zulia, quienes dejan constancia que momentos en que se encontraban de patrullaje cuando en el sector denominado C.N., vía que conduce a C.N. (trocha con destino a la República de Colombia), carretera Nacional Machiques Colón, cuando observaron un vehículo TIPO. MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN II, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR ROJO. AÑO 2011. PLACAS AE2V29D procediendo a identificar al conductor como E.M.V., incautándole ocho (08) fardos de arroz, Marca Luisana, contentiva de veinte y cuatros (24) unidades cada uno, de un (01) kilo, para un total de ciento noventa y dos (192) kilos de arroz, razón por la cual fue aprehendido, previa lectura de los derechos constitucionales, y puesto posteriormente a la orden del Ministerio Público, sin embargo, vista vistas las reiteradas decisiones de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, quien en virtud de la decisión NQ 2211-2013, de fecha dieciséis emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue designado esta Sala de Apelaciones, como la competente para conocer sobre los recursos ejercidos de los delitos económicos que fueren presentados por ante este Circuito Judicial Penal, tal como se evidencia en las resultas de los recursos interpuestos en los asuntos penales NQ C03-35389-2014; C03-35515-2014; C03-35805-2014, Y C03-35727-2014,quienes se han pronunciado; y transcribe el pronunciamiento sobre el criterio de la Sala sobre el Delitos de Asociación para delinquir, y entre otras cosas refiere

(…Omissis…)

Enuncia sentencia del Tribunal de Justicia Sala Constitucional, de fecha 19 de mayo de 2006, Sala con ponencia de P.R.R.H., en la cual hace referencia que las Medidas (sic) de coacción (sic) personal (sic) son aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, entres otras cosas.... E indica que sin pretender entrar a pronunciarse al fondo del asunto, que en este caso en particular efectivamente ha surgido un hecho nuevo que hace las circunstancias tomada en consideración por quien suscribe para dictar la medida de privación Judicial de libertad, hayan variado, en tanto y en cuanto además de lo ya descrito, el acto procesal celebrado como una diligencia de la fase de investigación; y que las circunstancias por si sola crean la convicción en quien aquí decide, que por la entidad del delito, siendo un delito de menor entidad y según él no se corresponde entre los delitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no obstante el (sic) esta representación (sic) Fiscal solicitó el procedimiento ordinario, lo que evidencia se requiere practicas de investigación que le permitan fundar la acusación y la defensa del imputado. En tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsquela de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranzas, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilizan penalmente. Y que por esas razones el Ministerio Público a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, dando como resultado que el juez (sic) decreto (sic) medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad dada en fecha 17-03-2014, de las contempladas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)

Es preciso indicar que en fecha 27 de marzo de 2014, fue presentado ante el Tribunal de Primera Instancia Tercero de Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic)Zulia, Extensión S.B.d.Z., al ciudadano E.M.V., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACION, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Preciso Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dictada la Privación Judicial de Libertad por considerar cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 y 238 Eiusdem.

En fecha 12 de mayo de 2014, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., recibe Boleta de Notificación por parte del mencionado Tribunal en el cual informa que mediante decisión N9 635-2014, de fecha 08 de mayo de 2014, ACORDÓ medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano E.M.V. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, cabe acotar que el juez (sic) tercero (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic)Zulia, extensión S.B.d.Z., abogado Neuro Villalobos, erróneamente causó un gravamen irreparable al otorgar medidas cautelares sustitutivas al ciudadano E.M.V., alegando que surge un hecho nuevo sin explicar, primero: cual (sic) fue el hecho nuevo surgido, segundo: sin tomar en cuenta que no habían transcurrido completamente los 45 días que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tercero: sin entrar a valorar el contenido del artículo 237 numerales dos y tres y parágrafo primero, eiusdem la pena que pudiera llega a imponer, la magnitud del daño causado y la presunción legal de fuga, todo lo cual coloca en eminente riesgo el que no haya valorado, que el domicilio del imputado es en el Barrio Tierra Negra, Casa S/N, Casigua El Cubo, Parroquia J.M.S. (sic), Estado (sic) Zulia, que el hecho ocurrido fue el Sector C.N. vía que conduce a varias Fincas vía principal de salida a trocha que conduce a la República de Colombia, (…Omissis…) donde sucede el mayor índice delictual en materia de contrabando de combustible, tráfico de drogas, secuestros y otros, por estar muy cerca del vecino país. Además no valora que el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece una pena en su límite máximo de catorce años, del cual surge la presunción legal de fugo prevista en el parágrafo único del Artículo 237 del Código Penal Venezolano.

El juez inobservó que el imputado de auto (sic) no tiene arraigo alguno en el país, que de acuerdo a la pena imponer en el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de Asociación para (sic) delinquir (sic), previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establecen una pena en su limite (sic) máximo de diez años de prisión, de la cual surge la presunción legal de fuga, establecida en el artículo 237 del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que surge la magnitud del daño causado como lo es el delito de Contrabando de Combustible que esta causando un gran daño a la economía venezolano, el desabastecimiento en las estaciones de gasolina, y las largas colas para la comunidad que tiene vehículo sobre todo en estas zonas fronterizas donde se les facilita el tráfico ilegal del combustible para el vecino país de las cuales obtienen exorbitantes ganancias ilícitas con el tráfico de este bien del Estado venezolano (sic) y que resquebraja la economía de nuestro país y que afecta por ende la colectividad.

Evidentemente no hubo ningún otro hecho que cambiara el curso de la investigación , tal como lo hizo ver el juez (sic),como para colocar en riesgo la misma, ya que el imputado de auto fácilmente puede huir a Colombia, pues el sector C.N. (trocha que conduce al vecino país Colombia), Municipio J.M.S.d.e. Zulia, al igual que el domicilio de imputado de auto, (Barrio Tierra Negra, Casa S/N, Casigua El Cubo, Parroquia J.M.S., Estado (sic)Zulia, queda a solo escasos minutos por caminos verdes (trochas) que facilitan su huida, y no como falsamente hace ver el juez que hubo cambio en las circunstancia que motivaron al juez (sic) anterior a privar judicialmente al imputado de autos.

Es importante destacar que la acción ejecutada por el juez (sic) a quo de otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad a (sic) puesto en riesgo el curso de la investigación y los demás actos jurídicos procesales penales en el presente caso, al verse ilusoria en razón de las anterior argumentación. Considera el Ministerio Público, que (sic) juez a quo, sobrepasó los límites legales procesales inherente a la revisión de las medidas de coacción que la ley le permite, vulnerando el contenido del articulo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al argumentar sobre falsas circunstancias no existente en el curso del proceso, tanto es así que el nuevo hecho alegado por el juez (sic) no existe, y coloca en tela de juicio su actuación controladora y garantista (sic) por que (sic) no solo se debe ese control garantista (sic) al imputado, sino también a las partes involucradas en el presente caso, no solo se debe garantizar en el caso táctico que se haya vulnerado algún derecho a las partes involucradas en el proceso, máxime que dentro de las actuaciones para la fecha del pronunciamiento del juez (sic) sobre el otorgamiento de una medida menos gravosa a la impuesta en fecha 27-03-2014, por un órgano subjetivo distinto al que se pronuncia sobre dicha medida cautelar sustitutiva, donde causa un gravamen irreparable con el otorgamiento de la misma antes del vencimiento de los 45 días para dictar el acto conclusivo correspondiente, sin que las circunstancias hayan variado con respecto al momento que fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por todos los razonamientos de hecho y de derechos el Ministerio Publico, solicita DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO y revoque la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2014 con el NQ 635-2014, en el cual otorgó medidas cautelares sustitutivas al ciudadano E.M., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ordene la aprehensión del mencionado ciudadano a los fines de garantizar los actos sucesivos procesales del presente asunto penal, vulnerando la garantía de la finalidad del proceso penal, que es el que no se haga ilusoria la administración de justicia.

La decisión a la que se hace referencia fue emitida en fecha 28 de abril de 2014, signada con el NQ 116-2014, de la Sala N9 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por interposición de Recurso de Apelación por la defensa Privada del ciudadano G.A.S.C., por parte del abogado en ejercicio el ciudadano AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en la cual ratifica la privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por el órgano subjetivo del Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, Extensión S.B.d.Z., en fecha 17-03-2014, donde es declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto, pero solo atinente a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pero consideró legítima la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el juez (sic) suplente del Tribunal Tercero de Control, con base a las actuaciones que conforman el presente asunto penal, determinó que se encontraban cubiertos los extremos del artículos 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 237 y 238 eiusdem, lo que deviene la actuación del juez (sic) de otorgante de la medida cautelar sustitutiva, de desobediencia a una decisión de la Corte de Apelaciones, causando un gravamen irreparable en el curso del proceso, por cuanto facilita dicha medida la huida del imputado de auto, sobre las valoraciones particulares del presente hecho…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión No. 635-14, de fecha 08.05.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual acordó la revisión de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano E.M.V., portador de la cédula de identidad N° E-83.061.764, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal; denunciando básicamente que la misma le causa un gravamen irreparable, puesto que el juez de control revisó la medida de coerción personal, sin que hubiesen variado las circunstancias que originaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, a los fines de analizar lo expuesto por la apelante, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de instancia al momento de dictar el fallo recurrido, y al respecto estableció:

…Visto el escrito presentado por la Defensa Privada, Abg. C.A.H., actuando con el carácter de Defensa Técnica del ciudadano E.M.V., quien se encuentran incursos en el asunto penal N° C03-35916-2014. Désele entrada. Agréguese a la causa penal correspondiente. Ahora bien, la Defensa Técnica, mediante el escrito solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, basando su solicitud, en virtud de que su defendidos tienen su arraigo en el país y los hechos que indica el Ministerio Público no son de lesa humanidad y no entran dentro de los delitos que están esgrimidos dentro del catalogo que esgrime el legislador como de lesa humanidad, y que es desproporciona! que su defendido soporte una privación de libertad cuando una Medida Cautelar es la propia para que sus defendidos enfrente el proceso que se le sigue.

Así las cosas, de una revisión realizada al copiador de decisiones llevado por este Tribunal, se observa que en fecha veintisiete (27) de Marzo (sic) del año 2014, en audiencia oral de presentación del ciudadano E.M.V., a solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadanos E.M.V., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgártica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. "Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial".

El cuarto aparte del citado artículo 236, expresa. "Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva".

No obstante, con el objeto de garantizar la finalidad del proceso que no es otra cosa que la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia (sic) en aplicación del derecho, habiendo revisado las actas mencionadas por la defensa y que constan en esta causa, pudo verificarse que efectivamente según acta policial explicativa, de fecha veintisiete (27) de Marzo (sic) del año 2014, levantada por funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo del Comando Redoma de Casigua, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que en momentos en los que se encontraban de patrullaje cuando en el sector denominado C.N., vía que conduce al camellón C.N. (trocha con destino a la República de Colombia), carretera Nacional Machiques Colon, cuando observaron un vehículo TIPO MOTO, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN II, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, COLOR ROJO, AÑO 2011, PLACAS AE2V29D, SERIAL DE CARROCERÍA 812K3UC13BM002648, procediendo a identificar al conductor como E.M.V., incautándole ocho (08) fardos de arroz, Marca Luisana, contentivo de veinticuatro (24) unidades cada uno, de un (01) kilo cada uno, para un total de ciento noventa y dos (192) kilos de arroz, razón por la cual fue aprehendido, -previa lectura de sus derechos constitucionales, y puesto posteriormente a la orden del Ministerio Público, sin embargo, vistas las reiteradas decisiones de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, quien en virtud de la decisión N° 2.211 - 2013, de fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal "Supremo de Justicia, mediante la cual fue designado esta Sala de Apelaciones, como la competente para conocer sobre los recursos ejercidos de los delitos económicos que fueren presentados por ante este Circuitos Judicial Penal, tal como se evidencia en las resultas de los recursos interpuestos en ios asuntos penales N° C03-35389-2014; C03-35515-2014; C03-

35805-2014 y C03-35727-2014, en donde alegan que: (…Omissis…)

Así las cosas, quien aquí Juzga, sin obviar que el desarrollo de la investigación pudiera arrojar otros resultados, pues a estas alturas del proceso es propicio el caso para que este Juzgador ponga e acción su facultad Contralora y Garantísta del Proceso y del Principio de Presunción de Inocencia, conjuntamente con el estado de Libertad para que se Revise la Medida de Coerción que en su oportunidad Procesal se dictó; ante esta circunstancia observada en las actuaciones, considera quien aquí resuelve desproporcionada la Medida de Privación de la Libertad dictada al Imputado (sic) en la presente Causa (sic), siendo la Libertad la garantía fundamental en el actual proceso acusatorio y su restricción o privación la excepción, considerando por ello como antes se dijo desproporcionada tal medida para garantizar las resultas de este Proceso. Dentro de este marco, esta Instancia considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, sin pretender entrar pronunciarme al fondo del asunto, que en este caso en particular efectivamente ha surgido un hecho nuevo que hace que las circunstancias tomadas en consideración por quien suscribe para dictar la medida de privación judicial dé libertad, hayan variado-; en tanto y en cuanto además de lo ya descrito, el acto procesal celebrado como una diligencia en la fase de investigación; y que las circunstancias por si solas crean la convicción en quien aquí decide, que por la entidad del delito, siendo .él tipo penal imputado, de mediana entidad. Aunado lo anterior, el delito objeto del presente asunto, no trata de uno de los delitos a los cuales se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesar Penal, ya que no es homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes/secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas como sería el caso de estafa inmobiliaria, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, como tampoco se trata de un delito que merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, no obstante, el Ministerio Público solicitó se decrete el procedimiento ordinario, lo que evidencia que requiere practicar diligencias de investigación que le permitan fundar la acusación y la defensa del .imputado. En tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su-alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, sobre todo al observar las recientes decisiones de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en las cuales se reiteran el criterio de que casos semejantes al tratado aquí, tomando en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, dada la pena a imponer, circunstancia esta que genera una nueva situación jurídica que en el presente caso reafirma la garantía constitucional el acceso a la justicia, establecida en el articulo en el articulo 26 de dicho texto y pone reparo a la desproporcionalidad de la medida de privación de la libertad dictada en esta causa. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte este Juzgador que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal Vigente, asi mismo (sic) estando presentes en la sede del Reten (sic) Policial de San Carlos De (sic) Zulia, en virtud de llevarse a cabo la Jornada de Atención Integral al Privado y a la Privada de Libertad y el Plan Contra el Retardo Procesal,-es de criterio de quien aquí Juzga, que lo ajustado a derecho-y por cuánto: los supuestos que motivaron la detención judicial pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, es por lo que se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTTAD de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y.4…

De la decisión antes transcrita se desprende que, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró con lugar lo solicitado por la defensa y decretó la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano E.M.V., a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:

Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.

A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión del norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.

De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó, referente al instituto de la revisión, lo siguiente:

…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…

.(Destacado de la Sala).

La misma Sala, en decisión No. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó sentado lo siguiente:

...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…

…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa

. (Destacado de la Sala).

Así las cosas, este Tribunal Colegiado considera, que las circunstancia subjetivas arribadas por el a quo no son compartidas por estas jurisdicentes, para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal; toda vez que hasta la presente fecha no ha existido ningún acontecimiento que haya hecho variar las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que desde el momento de la presentación del ciudadano E.M.V., fueron presentados por la presunta comisión de un delito imperfecto o inacabado, asimismo el peligro de fuga y de obstaculización sigue acreditado, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que, continúan las mismas circunstancias en el presente estado procesal.

Igualmente, de la lectura efectuada al fallo recurrido, esta Alzada evidencia que el acto de presentación de imputados fue celebrado en fecha 27.03.2014, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano E.M.V., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; posteriormente en fecha 8 de mayo de 2014, el prenombrado juzgado dictó la decisión No. 634-2014, mediante la cual examinó la medida de coerción personal e impuso una medida menos gravosa a la privativa de libertad a favor del mencionado ciudadano, sin haber esperado el transcurso de los cuarenta y cinco días, preceptuados en el tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presentara el correspondiente acto conclusivo.

En tal sentido, quienes conforman este Tribunal Colegiado, no comparten el criterio arribado por el Juez a quo, puesto que el mismo consideró las mismas circunstancias fácticas-jurídicas que dieron origen al decreto e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo que, no habiendo esgrimido la instancia otro razonamiento de fuerza fundado en circunstancias o hechos nuevos que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, es por lo que estas jurisdicentes consideran, que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que si bien es cierto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, en el caso sub examine, el Juez de Control no estableció si los motivos o circunstancias que fundamentaron la medida de coerción personal (privativa de libertad) habían variado o si habían surgido nuevas circunstancias que así lo justificaran, sólo se limitó a realizar un sinfín de citas y disposiciones legales, lo que la hace improcedente en derecho la revisión de medida.

Es menester para las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado, señalar que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

En mérito de las consideraciones y planteamientos aquí arribados, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por los abogados R.J.M.G. y MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., y en consecuencia se REVOCA la decisión No. 635-14, de fecha 08.05.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual acordó la revisión de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano E.M.V., portador de la cédula de identidad N° E-83.061.764, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Juez de instancia que actualmente preside el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., practicar la aprehensión del mencionado ciudadano, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados R.J.M.G. y MARVELYS E.S.G., en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z..

SEGUNDO

REVOCA la decisión No. 635-14, de fecha 08.05.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual acordó la revisión de la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano E.M.V., portador de la cédula de identidad N° E-83.061.764, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el ciudadano E.M.V., ordenándose al Juez de instancia del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., librar los oficios para ordenar la aprehensión del mencionado ciudadano, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 200-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VP02-R-2013-000662

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