Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 17 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004170

ASUNTO : RP01-R-2012-000166

JUEZA PONENTE: Abg. C.S.A.

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.M.C.E., en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano O.J.M.P., imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-10.507.990, en la causa que se le sigue por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS; previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIBYS A.R., procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Leído y analizado el recurso interpuesto, vemos que el recurrente lo sustenta en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal vigente para la fecha de su interposición; referido a las decisiones que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y en tal sentido manifiesta:

El Juez Primero de control (sic) de esta extensión judicial, en fecha, lunes 17 de Julio de(sic) año dos mil doce (2012), decretó medida cautelar, establecida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada 30 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal …, por considerar que estaban acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal en contra de mi defendido, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal por lo que interpongo formal Recurso de Apelación contra dicha decisión al amparo de los artículo 432,433, 435 y 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal …por ello …,hago constar las los particulares siguientes:

... es necesario señalar las dos (02) supuestos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalo la juez para estimar la procedencia de la medida de coerción personal que se impuso a mi representado.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; (negritas del recurrente)

Si bien es cierto que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que para la procedencia de la medida privativa de libertad es necesaria la concurrencia de los tres numerales del referido artículo, también es entendido que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, sea una medida privativa de libertad o como en el presente caso una medida cautelar es necesario que este lleno el requisito establecido en el numeral 02 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y dependiendo de la configuración de los numerales 1 y 3 del mismo articulo 250 ejusdem, es que dependerá la severidad de esa medida de coerción personal que se imponga al procesado.

En el presente caso considera quien aquí recurre, que los elementos de convicción señalados por el Tribunal Primero De(sic) Control, para dar por acreditado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que demuestran es que efectivamente ocurrió un accidente y que hay una persona lesionada, pero de ninguna manera señalan o llevan a presumir la responsabilidad de mi representado en las lesiones sufridas por el ciudadano DEIBYS A.R., quien tiene el papel de victima en el presente caso, por cuanto el tribunal señala como elemento de convicción para estimar lleno el referido numeral los siguientes: acta policial .. en la cual señala la forma de detención de mi representado, informe de transito … suscrito por los funcionarios del Cuerpo Técnico De Vigilancia Y Transporte Terrestre en el cual se señala la forma como ocurrió el accidente, … croquis del accidente, suscrito por los funcionarios del Cuerpo Técnico De Vigilancia Y Transporte Terrestre en la que se demuestra la forma o característica del choque, …acta de versión de los conductores…orden de deposito del vehiculo…copia de la documentación que acredita a mi representado para conducir… constancia medica practicada a la victima.

De todos los elementos de convicción antes narrados y los cuales utilizo el tribunal (sic) para dar por lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los únicos con los cuales se podría evidenciar una posible responsabilidad de mi representado en el hecho ocurrido, es en el informe de transito…. Y en el croquis del accidente… del informe de los funcionarios de transito se evidencia de forma clara la forma (sic) como ocurrió el accidente y se señala que el conductor de la moto invadió el canal de mi representado…. Y en dicho informe no se deja constancia que mi representado haya violado algún reglamento o que haya tenido alguna de las cuatro conductas generadoras de culpa en un hecho punible, como lo son el obrar, con imprudencia, negligencia, impericia, o con inobservancia de una norma o reglamento,… se evidencia del croquis…que fue la moto la cual impacto contra el vehiculo manejado por mi representado…

De lo expuesto anteriormente se puede evidenciar… un resultado generado por un mismo hecho de la victima. (Negritas del recurrente)

Motivos estos que demuestran que en el presente caso no esta configurado es supuesto del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal….

Finalmente, solicitó el apelante que el recurso se admita por no ser contrario a derecho, haberse presentado en forma oportuna, debidamente fundamentado y motivado y consecuentemente sea declarada Con Lugar revocándose la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, por no estar lleno el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido se decrete la l.s.r. de su defendido.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Notificado como fue el ciudadano E.R.P., en su carácter de FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, el mismo no dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL

Seguidamente este Tribunal Primero de Control, en presencia de las partes, resuelve: Oído lo expuesto por las partes en audiencia y revisadas las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 15/07/2012. Igualmente, surgen de las actas elementos que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, elementos estos que surgen de lo siguiente: A los folios 03 al 04, cursa Acta Policial, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 05, 06 y 07, cursa Informe de Accidente de transito suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrencia del hecho. Al folio 08, cursa Croquis suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Transito y Transporte Terrestre. A los folios 09 y 10 cursan actas de versiones de los conductores de los vehículos involucrados en el presente asunto. A los folios 11 y 12 cursa orden de depósito del estacionamiento y transporte C.J.L. C.A. de los vehículos. A los folios 16 al 18 cursa copia fotostática de la licencia de conducir, certificado médico y cedula de identidad del imputado de autos. Al folio 21 cursa constancia médica practicada a la víctima Deibys Rodríguez suscrita por el Dr. J.A., quien dejo constar que presento fractura AB III S/g de humero izquierdo al se le realiza amputación infrapateral de miembro inferior izquierdo. Elementos estos que a criterio de quien aquí decide, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva y así se declara. En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado O.J.M.P., venezolano, nacido en fecha 25/08/1960, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.507.990, hijo de los ciudadanos C.F.P. y O.M.R., casado, de oficio chofer, residenciado en la Calle J.E.B., Sector A.B., Casa Nº 09-07 (entrada del hospitalito de cagua), Cagua, Estado Aragua, Teléfono 0424-314.10.83; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIBYS A.R.; medida esta contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de SEIS (06) MESES. En consecuencia se declara sin lugar el pedimento de libertad formulado por la defensa. (…)

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto; y con ellas la sentencia recurrida y el escrito de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para resolver establece previamente las siguientes consideraciones:

El Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, contra el ciudadano O.J.M.P., por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Deibys A.R..

Observan quienes aquí deciden, que el argumento fundamental del recurrente, está basado, en que en su opinión el decreto de medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, dictado por el Tribunal A Quo, en contra de su defendido, no fue ajustado a Derecho, al no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de interposición del recurso, hoy artículo 236), específicamente el numeral segundo del referido artículo; toda vez que en su concepto los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en el caso de autos, demuestran sólo la comisión del hecho punible, pero no la responsabilidad de su auspiciado en el mismo, y que sobre la base de ese razonamiento, lo procedente es decretar su L.s.r..

Ante tales argumentos del apelante, respecto a que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, demuestran sólo la comisión del hecho punible, pero no la participación de su defendido en los mismos, esta Corte de Apelaciones observa que; se evidencia de la decisión recurrida que el A Quo acogió el criterio fiscal, declarando con lugar la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Preventiva de Libertad, por considerar que en la causa RP01-P-2012-004170, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de interposición del recurso). Asevera la recurrida, que se está en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente, existiendo en su criterio fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del imputado, en el hecho que se averigua LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 414 del Código Penal; por considerar que emergen de las actas procesales fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos que se le atribuyen, los cuales constan en las actuaciones, siendo los siguientes: A los folios 03 al 04, cursa Acta Policial, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. A los folios 05, 06 y 07, cursa Informe de Accidente de Transito; suscrito por funcionarios adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrencia del hecho. Al folio 08, cursa Croquis levantado por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia, Tránsito y Transporte Terrestre. A los folios 09 y 10 cursan actas de versiones de los conductores de los vehículos involucrados en el presente asunto. A los folios 11 y 12 cursa orden de depósito del estacionamiento y transporte “C. J. L. C. A.” de los vehículos. A los folios 16 al 18 cursa copia fotostática de la licencia de conducir, certificado médico y cédula de identidad del imputado de autos. Al folio 21 cursa constancia médica practicada a la víctima Deibys Rodríguez suscrita por el Dr. J.A., quien dejo constar que presento fractura AB III S/g de humero izquierdo al se le realiza amputación infrapateral de miembro inferior izquierdo. Elementos estos que a criterio del A Quo, son suficientes para estimar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las circunstancias supra transcritas, considera esta Instancia Superior que debe necesariamente efectuar un análisis de las normas Constitucionales y Adjetivas que regulan los requisitos de procedencia de las medidas de coerción personal, con especial énfasis al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado tomando en cuenta, que el proceso penal venezolano que rige actualmente, es de carácter garantista, toda vez que el mismo establece pautas precisas que garantizan el debido proceso, siendo uno de sus principios fundamentales, la libertad del imputado durante el proceso, entendida aquella como la prohibición de establecer una pena sin un juicio previo, con plenitud de garantías y el reconocimiento de un estado de inocencia, que no puede quedar desvirtuado sino con una sentencia firme de culpabilidad, mas sin embargo, ese principio de libertad justifica la imposición de una medida de coerción personal (privativa o sustitutiva de aquella) por vía excepcional, a los fines estrictos de no impedir la acción de la justicia.

Bajo tales postulados tenemos que el artículo 44 numeral 1 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:

Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida i franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

(sic. negritas y cursivas de esta Corte de Apelaciones)

Consecuente con ello, consagra también nuestra Carta Magna en su artículo 49 la garantía del Debido Proceso, que ha de prevalecer en todas las actuaciones judiciales y administrativas, estatuyendo en su numeral 2, el principio de presunción de inocencia que ampara al procesado mientras no se pruebe lo contrario. La referida garantía constitucional anteriormente citada, tiene su desarrollo legal en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén:

Presunción de I.A. 8“...Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

Afirmación de Libertad artículo 9:

…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(sic. negritas y cursivas de esta Corte de Apelaciones)

Tales disposiciones legales, de manera inequívoca consagran del principio de Libertad, que como bien se señaló anteriormente, constituye la regla general que tutela el proceso penal venezolano, no pudiendo restringirse sino en determinados casos, que se encuentran establecidos legalmente, de allí que cualquier medida de coerción personal, ha de ser considerada como una medida extraordinaria o excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Y así explícitamente lo dispone el artículo 229 ejusdem (antes artículo 243):

ESTADO DE LIBERTAD. Artículo 229: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establece de la misma manera el texto adjetivo penal, que dado el carácter excepcional de las medidas que coartan la libertad individual, su imposición debe pasar forzosamente por el tamiz del artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos de procedencia de aquellas:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…

;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En ese mismo orden de ideas, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 242), regula las modalidades de las medidas de coerción personal sustitutivas a la privativa de libertad, las cuales podrán ser aplicadas preferentemente a ésta ultima, cuando considere el Tribunal que pueden garantizar las resultas del proceso y resultan menos gravosas para el imputado.

…Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria…;

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia ..;

3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

8. La prestación de una caución económica adecuada.,..;

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.

Del estudio de los artículos precedentes, se infiere que para que el órgano Jurisdiccional, decrete una medida de coerción personal en cualquiera de sus modalidades, es condición sine qua non la concurrencia de:

Primero

el análisis de la existencia del hecho típico, antijurídico y culpable, que éste merezca pena corporal, y acción penal no se encuentre prescrita;

Segundo

la presencia de elementos de convicción que permitan estimar que el encartado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal

Tercero

la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siendo este el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha 12 de Julio de 2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, (caso: C.A.C.R.) en la que se dejó sentado los siguiente:

(…) Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida (…)

Y en ese sentido se ha expresado también la doctrina venezolana, siendo uno de sus panegiristas el profesor Dr. F.M.H., quien ha referido:

… tanto en el caso de la privación de libertad como en las restricciones al ejercicio de la misma que establece el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben estar comprobados los requisitos que enumera el articulo 250 del mismo código, en concurrencia según el caso, con los artículos 251 y 252 de dicho texto legal. Por cierto, en relación con este particular, se observa la práctica viciosa y recurrente en la jurisdicción penal venezolana de que el Juez de Control estime que no están satisfechos los requisitos que establece el referido articulo 250 para la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, razón por la cual decreta una prevención sustitutiva de aquella. Tal pronunciamiento es manifiestamente contrario al artículo 256 del COPP. De allí que si no están satisfechos los señalados requisitos para la privación preventiva de la libertad personal, tampoco lo estarán para el sometimiento del encausado a alguna de las menos gravosas que enumera dicho artículo 256, por lo que la conclusión necesaria es que la persona deberá ser juzgada en situación de libertad plena o, bien, que el Juez extreme su diligencia y capacidad jurídica de análisis, de manera que pueda concluir sobre la acreditación de la procedencia de la medida de privación de libertad y sólo será cuando arribe a la conclusión fundada de que, en efecto, están cumplidas las exigencias legales para el decreto de dicha cautela, que podrá decidir la sustitución de la misma por otra menos gravosa, cuando, de esta manera debidamente motivada, concluya que esta última será suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso…

. (Ponencia sobre el Debido proceso y medidas de coerción personal, UCAB, caracas 2007).

De la jurisprudencia de la Sala Constitucional del M.T., y de parte de la doctrina antes citada, ha quedado claro que para decretar la procedencia de una medida de coerción personal, ya sea que se trate de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, o de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben estar acreditados de manera concurrente los tres numerales del artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo precisamente este el criterio, pacifico y reiterado que ha acogido esta Corte de Apelaciones, cuando ha venido manifestado que los mismos requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad y que están contenidos en el artículo 250 (ahora 236) del Código Orgánico Procesal Penal, deben concurrir igualmente para que proceda una medida cautelar sustitutiva, puesto que el fin perseguido es el mismo: garantizar y proteger el proceso, toda vez que ambas presuponen una restricción al ejercicio de la garantía fundamental a la libertad, siendo la nota distintiva que una es menos gravosa que la otra.

Precisado lo anterior, debe esta Alzada determinar si efectivamente en el caso sub examine, se encuentran acreditados los requisitos del artículo in comento, y así se observa en principio; que la representación fiscal al momento de realizar su solicitud, pide se imponga al encartado de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad contenida en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 242) sin tomar en consideración y sin hacer mención a la acreditación o no del numeral 3 del artículo ut supra señalado, relativo al peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Del examen de la recurrida se da cuenta este Tribunal Colegiado, que el A Quo plasmó en su decisión que del análisis de las actuaciones que les fueron presentadas, se desprende la comisión de un hecho punible que fuere precalificado como LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, (calificación que fue acogida por el órgano jurisdiccional) cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, (15/07/2012) y que de las actas emergen elementos que acreditan la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, que en su criterio son suficientes para considerar lleno el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello estimó que lo procedente y ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva.

Considera esta Alzada que, ante las observaciones del recurrente, en relación a que los elementos de convicción alegados por la Vindicta Pública, no acreditan la participación del encartado en el hecho punible; es menester resaltar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase inicial del proceso, donde le corresponde al Ministerio Público, como director de la investigación, realizar todas las diligencias necesarias que inculpen o exculpen al encartado en el hecho que se le imputa, y sobre esa base presentar el acto conclusivo que corresponda; en armonía con ello resulta conveniente hacer mención, que la frase utilizada por el Legislador, en cuanto a la existencia de “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija Plena Prueba, pues lo que se persigue, es establecer el convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto, será en el juicio oral y público, donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, de la comprobación de la conducta dolosa del imputado y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Las reflexiones supra explanadas responden a una necesidad de revisión que conforme a la Ley se impone a esta Alzada, a quien atañe el examen de puntos de derecho atacados en las decisiones impugnadas, sin que ello implique un cambio o ajuste en la calificación manejada tanto por la vindicta pública como por el A Quo, habida cuenta que la expuesta en la audiencia de presentación de detenidos constituye una calificación de carácter provisional, que puede variar previo el cumplimiento del acto de imputación formal, una vez obtenidos los resultados de la fase de investigación, por lo que cabe que la calificación jurídica dada a los hechos en el acto conclusivo con el que dicha fase culmine sea distinta a la proporcionada en el acto de audiencia de presentación.

No obstante y pese a lo explicado anteriormente; analizada la decisión recurrida, a la luz de las normas adjetivas transcritas y de las jurisprudencias citadas, advierte esta Alzada que el Tribunal de Instancia, nada dijo en relación con el numeral 3 del artículo 250 (236 actual) del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no verifico la existencia de los elementos que configuran las presunciones del peligro de fuga o el de obstaculización, conforme a las disposiciones de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de celebración de audiencia de presentación, y luego de existir estas presunciones, tenía el Juzgador la potestad, previa fundamentación de su decisión -en atención a lo establecido en el artículo 256 ejusdem, en concordancia con el artículo 173 ibidem, aplicar una medida menos gravosa que la privación de libertad.

Así las cosas considera esta Alzada, que la Jueza de la causa no ponderó debidamente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial lo atinente al numeral 3, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 17 de julio de 2012, en la que decretó en contra del ciudadano O.J.M.P. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y, en su lugar se DECRETA su L.S.R.. Y así se decide.

Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación, a los fines que presente el acto conclusivo que considere pertinente.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.M.C.E., en su carácter de Defensor Público Segundo Suplente en Penal Ordinario del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano O.J.M.P., imputado de autos, y titular de la cédula de identidad número V-10.507.990, en la causa que se le sigue por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS CULPOSAS; previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DEIBYS A.R.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión Recurrida, y como consecuencia de ello se DECRETA la L.S.R. del imputado de marras. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación, a los fines que presente el acto conclusivo que considere pertinente y Así se Decide.-

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad al Tribunal que Corresponda, AL CUAL SE COMISIONA SUFICIENTEMENTE PARA QUE NOTIFIQUE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Jueza Presidenta

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

ABG. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

Abg. C.S.A.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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