Decisión nº KP02-R-2013-000356 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000356

En fecha 06 de junio de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el oficio Nº 4920-847, de fecha 03 de junio de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano Hibbert R.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.922, actuando como apoderado judicial del ciudadano G.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 437.490; contra la sociedad mercantil “CONSORCIO INFORMATIVO PRIVADO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 42, tomo 41-A, de fecha 26 de abril de 2007, representada por su presidente y vicepresidente G.A.C. y Y.N.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.427.811 y 15.305.785, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de abril de 2013, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril del mismo año, por el abogado Hibbert Rodríguez, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia interlocutoria dictada el día 10 de abril de 2013, que declaró la reposición de la causa.

Seguidamente por auto de fecha 07 de junio de 2013, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para el dictado de la sentencia al décimo (10º) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL FALLO RECURRIDO

Por sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2013, el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la reposición de la causa, con fundamento en las siguientes razones:

PUNTO PREVIO

…Omissis…

Observa esta Juzgadora del contenido de las actas que rielan en la presente causa, y muy especialmente en el libelo de la demanda, como en el contrato de arrendamiento, que la dirección de los demandados es: (...) ARAURE ESTADO PORTUGUESA, es decir, que al tener fijado como domicilio la ciudad de ARAURE, la cual tiene una distancia aproximada de 90 kilómetros de la ubicación de la sede del Tribunal, le correspondía UN (01) DÍA COMO TERMINO DE DISTANCIA, y se aprecia del auto de admisión que les fue otorgado DOS (02) DÍAS DE DESPACHO como termino de la distancia, siendo exhortado el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la practica de la citación. Del mismo modo pudo apreciar este Tribunal del recibo otorgado a la parte co demandada, ciudadana Y.N.C.G., en su carácter de Vicepresidente de la Firma Mercantil CONSORCIO INFORMÁTICO PRIVADO, C.A, y en su condición de FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la firma Mercantil CONSORCIO INFORMÁTICO PRIVADO, C.A. que el mismo esta dirigido para comparecer ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO PALAVECINO Y S.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, el cual si bien es cierto se incurrió en un error de trascripción, este de igual modo deja en estado de indefensión a la persona citada al no saber con exactitud a donde debe acudir para defenderse, y de donde se aprecia a su vez que se le concede UN (01) día como termino de la distancia, lo que contraviene con el otorgado en el auto de admisión, aún cuando se haya otorgado un (01) día mas al correspondiente de acuerdo a la distancia entre poblado y poblado como lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente existen vicios en el presente procedimiento, ya que se irrespetaron normas que son de estricto orden público, que no pueden ser relajadas por las partes ni mucho menos por el Juez, en la citación en virtud que no le fue concedida a la parte co demandada, ciudadana Y.N.C.G., en su carácter de Vicepresidente de la Firma Mercantil CONSORCIO INFORMÁTICO PRIVADO, C.A, y en su condición de FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA de la firma Mercantil CONSORCIO INFORMÁTICO PRIVADO, C.A., el término de distancia, que fue acordado en el auto de admisión.

...Omissis...

Es por ello que además de verificar si ocurre error en el procedimiento, es necesario verificar la finalidad útil de la reposición, como se señalo anteriormente y si se ha garantizado el derecho de defensa de las partes y éstas además han tenido oportunidad de presentarse al proceso y concurrir en el contradictorio y la etapa probatoria, apreciándose que el Tribunal comisionado, solo pudo citar a la ciudadana Y.N.C.G., Vicepresidente de la Firma Mercantil CONSORCIO INFORMATIVO PRIVADO C.A., y Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la Firma Mercantil Consorcio Informático Privado, parte demandada de la presente causa, y así dejo constancia de ello el alguacil del Tribunal comisionado, cursando su diligencia al folio 26, pero tomando en cuenta esta juzgadora que el recibo firmado por la precitada ciudadana, expresa que debe comparecer por ante el Juzgado de Municipio Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y no por el Juzgado donde se lleva la causa.

Del mismo modo se observa de la publicación de los carteles de citación, se cita al ciudadano G.A.C., ya identificado, en su condición de demandado, y no como seria lo correcto, es decir, en su condición de Presidente de la Firma Comercial “CONSORCIO INFORMATIVO PRIVADO C.A.”, así como en su condición de fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones adquiridas por la empresa demandada.

En este caso, evidentemente hubo un error involuntario en la fijación del término de distancia en el auto de admisión el cual no concuerda con el concedido en la boleta de citación. En consecuencia, se ve menoscabado el derecho a la defensa y en virtud de los argumentos anteriormente esbozados, y siendo pues la CITACIÓN, una institución de rango constitucional necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden publico y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado, y el propio juez aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado los requisitos esenciales para la validez de la citación, o si esta se ha hecho de manera equivoca, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la debida citación y anulando lo que se hubiere hecho, y siendo el Juez director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrollo dentro de un estado de justicia y de derecho, siempre en resguardo del derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 206 ejusdem y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta tribunal ordena la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de admisión de la presente demanda, a los fines de que le sea concedido a la parte demandada el término de distancia correspondiente y se cumpla, por consiguiente, con todas las fases del procedimiento legalmente establecido, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes. ASÍ SE DECIDE

.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…Omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

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De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por un Juzgado de Municipio del Estado Lara, cuyo juicio se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, que modificó la competencia. Adicionalmente a ello, el Tribunal de Municipio que dictó el auto apelado se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2013, por el abogado Hibbert Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia interlocutoria dictada el día 10 de abril de 2013, que declaró la reposición de la causa respecto a la demanda por resolución de contrato, interpuesta por el ciudadano G.J.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 437.490; contra la sociedad mercantil “CONSORCIO INFORMATIVO PRIVADO C.A.”, representada por su presidente y vicepresidente G.A.C. y Y.N.C.G., todos plenamente identificados.

Así, se constata que, la sentencia recurrida de fecha 10 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, decidió “(…) la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de admisión de la presente demanda, a los fines de que le sea concedido a la parte demandada el término de distancia correspondiente y se cumpla, por consiguiente, con todas las fases del procedimiento legalmente establecido, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes. Se declaran nulas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 11-05-2012”. (Subrayado agregado)

Visto tal declaratoria, y constatando que el fallo recurrido fue dictado en la oportunidad en la cual correspondía la publicación de la sentencia en el asunto, se considera oportuno traer a colación el criterio de nuestro M.T. de la República, conforme al cual, para que sea viable una reposición en un juicio, el error en el trámite procesal ha de ser esencial para su validez, no quiere decir esto, un error que atente sólo contra la forma, pues se amerita un análisis mayor, esto es, si esa inobservancia en la forma sustancial del juicio ha arrojado la violación del derecho de defensa de las partes, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva o de cualquier otro de rango constitucional; en ese caso, el juez debe perseguir no solo la renovación del acto transgredido sino la reivindicación de los derechos constitucionales de las partes en el juicio. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2011, Exp. Nº AA20-C-2011-000210)

En este sentido, sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, la referida Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de junio de 2006, caso: R.R.G.C. contra R.L.G.G., reiterada el 29 de junio de 2010, caso: F.G.A. contra Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA), indicó lo siguiente:

…respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

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En efecto, la mencionada Sala ha reiterado el precedente jurisprudencial, dejando asentado que la reposición de la causa sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho de defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando ésta persiga una finalidad útil, pues de no ser de esta manera, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Ahora bien, en el caso en concreto se verifica que, a pesar de los “errores” señalados en el fallo recurrido para reponer la causa, la parte demandada en juicio participó en las etapas correspondientes. En efecto, en fecha 25 de enero de 2013, la ciudadana M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.639, en su carácter de apoderada judicial de Consorcio Informativo Privado, C.A., según instrumento poder otorgado por los ciudadanos G.A.C. y Y.N.C.J., ya identificados (vid. folio 89 y ss.), solicitó se exonerase al defensor ad litem designado.

Paralelo a ello, el defensor ad-litem en fecha 24 de enero de 2013 (además de consignar prueba de haber intentado comunicarse con la parte), presentó escrito de contestación -folio 84 y ss.-; siendo que con posterioridad, la ciudadana M.E.M.S., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, Consorcio Informativo Privado, C.A., en fecha 31 de enero del mismo año, trajo a los autos su escrito de promoción de pruebas en un (01) folio y doscientos sesenta (260) de anexos -folio 90 y ss.-.

De allí que se derive que, el Juzgado a quo, lejos de preservar la seguridad jurídica de las partes, tal cual se lo impone el ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Código de Procedimiento Civil y de la Constitución Nacional, ordenó una reposición de la causa inútil. En efecto, ordenar dictar un auto de admisión para una nueva fijación del término de distancia para la contestación de la demanda, siendo que incluso, el establecido primeramente por el Tribunal no fue cuestionado por las partes ni tampoco le impidió a la demandada presentar su escrito y participar en las etapas siguientes, resulta inoficioso y contrario a derecho.

Dicho con otras palabras, un error en el cómputo del término de la distancia -argumento fundamental para decretar la reposición-, no debió ser considerado como cimiento para la reposición de la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, por cuanto ese error no impidió que la parte demandada participara en el asunto, es decir, no dejó indefensa a la parte. Por tanto, al no observar la utilidad de la reposición, sino solamente la forma procesal infringida, le resulta forzoso a este Juzgado Superior, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

En consecuencia, se revoca la sentencia repositoria emitida en la oportunidad de dictar el pronunciamiento definitivo en el asunto. Por tanto, se le ordena al Juzgado a quo, dicte la sentencia correspondiente en el caso de marras. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2013, por el abogado Hibbert Rodríguez, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte demandante; contra la sentencia interlocutoria dictada el día 10 de abril de 2013, que declaró la reposición de la causa.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

CUARTO

Se le ORDENA al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proceda a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido.

QUINTO

Se ORDENA la remisión oportuna del presente asunto.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 12:35 p.m.

Acp.- La Secretaria,

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