Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoConvocatoria De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de mayo de 2013

203° y 154°

Visto con informes de la parte actora.

PARTE ACTORA: J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.214.492.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.C.d.O. e I.R.L.C., abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.810 y 13.277, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Constructora Miher, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 33, Tomo 39-A-Segundo, de fecha 30 de octubre de 1989, con posteriores modificaciones, realizadas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 53-A-Segundo, de fecha 28 de octubre de 1998, siendo su última modificación, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 69-A-Segundo, de fecha 06 de julio de 2006. Sin representación judicial que conste en autos.

MOTIVO: Convocatoria de Asamblea.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000206.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2013, por el abogado en ejercicio I.R.L.C., debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 13.227, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se inicio el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 21 de enero de 2013, por el abogado en ejercicio I.R.L.C., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.M., anteriormente identificado, mediante el cual solicitaron la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas.

El petitorio de la demanda, señala lo siguiente:

(…) La presente solicitud, tiene por objeto, que este Tribunal acuerde y ordene la Convocatoria de una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la Sociedad Mercantil, de este domicilio, denominada “CONSTRUCTORA MIHER, C.A, (…)”

PETITORIO

En vista de los hechos narrados con anterioridad, a las Conclusiones expresadas y a los fundamentos de Derecho, es por lo que he recibido precisas instrucciones de mi mandante, el ciudadano J.D.C.M. ya identificado, a objeto de acudir, como en afecto acudo ante su Competente Autoridad, a los fines de solicitar de ese Tribunal, lo siguiente:

Se sirva Ordenar y acordar a que se proceda a convocar que se celebre una ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, en el cual se trata como PUNTO UNICO, la Liquidación de la Sociedad Mercantil, de este domicilio, denominada “CONSTRUCTORA MIHER, C.A.,” ya identificada, en el cual se trata como Punto Único, la Liquidación de la Compañía, dada las graves irregularidades existentes; y en caso de que se celebre la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Comercio y en caso de que no llegue a un acuerdo amistoso en cuanto a la Liquidación de la Compañía, ese Tribunal, acuerde u ordene nombrar un Liquidador, a los fines de que se encargue de la Liquidación de la misma (…)”.

Posteriormente, mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado de la causa admitió dicha demanda en cuanto ha lugar en derecho se refiere, asimismo declaró inadmisible la solicitud propuesta por la actora.

En fecha 05 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, apelo del auto de fecha 30 de enero de 2013, proferido por el A quo.

Seguidamente, el Tribunal de Instancia, mediante auto de fecha 08 de febrero de 2013, oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, ordenando la remisión del presente expediente.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2012, esta Superioridad le dio entrada al presente expediente otorgando los lapsos para la presentación de informes, sin que las partes hayan ejercido tal derecho.

En fecha 17 de abril de 2013, esta Alzada fijo el lapso para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos.

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta Alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2013, por el abogado en ejercicio I.R.L.C., debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 13.277, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 30 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

(…) De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente solicitud, se pudo constatar, en primer lugar, que existe disparidad en la persona que introdujo la solicitud con la persona que confirió el poder al abogado I.R.L.C., por otro lado el ciudadano J.G.M., antes identificado, no tiene interés jurídico actual, por cuanto no forma parte de los accionistas mencionados en el acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas.

En segundo lugar, la presente solicitud no cumple con uno de los requisitos fundamentales establecidos en el artículo 291 del Código de Comercio Venezolano (…)

En tal sentido, se pudo constatar en el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 10 de julio de 1998, cursante en copias simple, a los folios 18 y 19, ambos inclusive, que el capital social se fijó a cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) (sic) para la época, hoy cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), y visto que para poder solicitar la convocatoria de asamblea se requiere la quinta parte del capital social, siendo ésta la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00), no habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa con este requisito indispensable para la procedencia de la presente solicitud.

Por el fundamento de derecho antes esgrimido, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la solicitud propuesta por el ciudadano I.R.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.277, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.214.492, por no haberse cumplido con los extremos legales establecidos en la norma sustantiva (…)

.

Establecido lo anterior, es necesario para esta sentenciadora, traer a colación lo señalado por el Dr. E.C.B., en su obra denominada: Código de Comercio Comentado y Concordado, con relación a las Asambleas Extraordinarias:

(…) 3.Asamblea Extraordinaria: Es aquella que se reúne con la finalidad de considerar alguna situación de emergencia que haya surgido en la situación económica o administrativa de la sociedad (…)

4. Asamblea Extraordinaria Especial: Se puede denominar así, aquella asamblea extraordinaria, que requiere un quórum y una mayoría especial y cuyo objeto se refiere a asuntos especiales taxativamente designados por la Ley.

Existen diferencias entre asamblea ordinaria y asamblea extraordinaria y ellas son las siguientes:

1. La ordinaria es la que se reúne en una fecha indicada en los estatutos,

2. La extraordinaria, la que se reúne en fecha distinta.

3. La ordinaria se reúne para: a. Discutir, aprobar o modificar el balance; b. Designar a los administradores; c. Designar a los Comisarios; d. Fijar la remuneración de los administradores y comisarios cuando dicha remuneración no se encuentra señalada en los estatutos; e. Conocer de cualquier asunto que le sea especialmente sometido a consideración (…)

4. La asamblea ordinaria debe reunirse por lo menos una vez al año en la oportunidad señalada en los estatutos (…)

5. La asamblea extraordinaria tiene por finalidad deliberar sobre materias a las señaladas en los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 275 del código de comercio y se reúne cada vez que los administradores lo consideren necesario para la buena marcha de los negocios de la sociedad (…). La asamblea que deben convocar los administradores o requerimiento de los accionistas (…), o por pérdida del capital social (…); la que deben convocar los comisarios (…) y el Juez (…), y aquellas convocadas para deliberar sobre las materias contempladas en el artículo 280 del Código de Comercio, deben ser consideradas como asambleas extraordinarias

.

La asamblea extraordinaria es aquella que se reúne con la finalidad de discurrir alguna situación de emergencia que haya surgido económica o administrativamente en la empresa, la cual requiere de un quórum y una mayoría especial.

Establece el artículo 291 del Código de Comercio, lo siguiente:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que representen la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocación inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto

.

De lo anterior, se desprende que existen dos (02) requisitos para que proceda la convocatoria de la Asamblea: 1) Que se denuncien graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios y; 2) Que esa denuncia sea interpuesta por un número de socios que representen la quinta parte del capital social.

Ahora bien, sobre el primer requisito, referente a la denuncia de graves irregularidades en el cumplimiento de deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios; observa el Tribunal que el solicitante arguye que el cargo de Presidente que ejerce la ciudadana M.G.L., así como el cargo de Comisario recaído en el ciudadano Lancelot D. Chan Macedo, se encuentran vencidos porque hasta la presente fecha no se ha celebrado ninguna Asamblea General ordinaria como tampoco Asamblea General Extraordinaria; que la mencionada ciudadana en su condición de supuesta administradora de los bienes de la compañía tampoco ha dicho que se ha hecho con las ganancias obtenidas por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble que constituye el activo de la sociedad, siendo solicitado por él, en diversas oportunidades la celebración de una asamblea para dirimir tales irregularidades sin que hubiere obtenido respuesta satisfactoria, solicitando al Tribunal en virtud de lo anterior que se convoque la Asamblea Extraordinaria con el fin de tratar como punto único la Liquidación de la Compañía.

En relación a lo anterior, debe esta Alzada indicar lo que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: P.O.V.C. y otros, con relación al comentado artículo 291 dejó sentado:

…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., ‘la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea’, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…

.

De lo anterior se colige, que el mecanismo procedimental pautado en el artículo 291 del Código de Comercio, va encaminado a que si a juicio del Juez existen o no fundados indicios sobre la autenticidad de las denuncias, debe proceder a oír a los administradores y comisarios, y acordar la práctica de algunas diligencias probatorias, que determinen, si en el caso concreto existen sospechas de las denuncias, expresión que implica el signo aparente y probable de que exista una irregularidad, lo cual se traduce en que el Juez, ha de limitarse a declarar la existencia de aquellos signos apreciables a simple vista, verosímiles, relativos a las sospechas de graves irregularidades alegadas y evidenciadas por el recurrente. En consecuencia, y estando el Juez limitado a resolver si procede o no la convocatoria a la Asamblea solicitada, es decir, no puede pronunciarse sobre las irregularidades delatadas, por cuanto la parte no trajo a los autos elementos probatorios suficientes de los que puedan desprenderse que la Presidenta y el Comisario de la sociedad mercantil Constructora Miher, C.A., incumplieron con los deberes y la función de vigilancia que les atribuye el Código de Comercio, por lo que resulta forzoso declarar que no se cumple con el primero de los requisitos exigidos por la norma. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, con respecto al segundo requisito, el cual señala que la denuncia deberá ser interpuesta por un número de socios que represente la quinta parte del capital social; éste Tribunal observa que de acuerdo al acta constitutiva y estatutos de la sociedad, en su punto Tercero señala lo siguiente:

(…) Punto Tercero: Se acordó (sic) por unanimidad la reforma parcial de la Cláusula Quinta de los Estatutos sociales de la empresa, la cual en adelante quedo reformada de la siguiente manera: Quinta: El Capital Social de la compañía es de la cantidad de CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000.00), divididos en CINCO MIL (5.000), acciones nominativas de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000), cada una y ha sido suscrito y pagado en la forma siguiente: M.G.L.., ha suscrito y pagado CUATRO MIL (4.000), acciones por el valor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), el ciudadano J.D.C.M.., ha suscrito y pagado SETECIENTAS (700), acciones, por un VALOR de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000), y la ciudadana: M.I.R.., ha suscrito y pagado TRECIENTAS (300), acciones por un valor nominal de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) (…)

.

De lo anterior, se desprende que el capital de la empresa es de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), ahora Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000,00), y visto que para realizar la solicitud se necesita la quinta parte del capital, la cual corresponde a Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), se logro evidenciar del acta parcialmente supra transcrita que el ciudadano J.d.C.M., suscribió Setecientas (700) acciones, por un valor de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 7.000.000,00), ahora Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 700,00), con lo cual su participación accionaría no supera la quinta parte del capital social, no cumpliéndose así con lo establecido en la primera parte de la norma adjetiva. ASÍ SE DECIDE.

En base a las anteriores consideraciones, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en consecuencia la decisión recurrida dictada en fecha 30 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2013, por el abogado I.R.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.277, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 30 de enero de 2013, suscrito por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

J.A.F.P.

En esta misma fecha, siendo la (s) _______________________________________

(______________), se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Juzemar R.-

Exp.AP71-R-2013-000206

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