Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMARA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002648

ASUNTO: RP11-P-2009-002648

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

(SOBRESEIMIENTO)

Vista la Audiencia celebrada el día Veintisiete (27) de Septiembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2009-002648, seguido al ciudadano J.M.M.R.. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. J.A., el Imputado ciudadano J.M.M.R. y el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente la Victima ciudadana B.C.P.B.. En este estado, se les instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 01-07-2014, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso, y la Sentencia de fecha 02-10-2015, donde se Decretó la Ampliación el Lapso del Régimen de Pruebas por la Suspensión Condicional del Proceso, y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Toda vez que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal; es por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias certificadas de la presente acta y la resolución, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado ciudadano J.M.M.R., quien expuso: Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, Abg. J.A., quien expuso: Visto que el acusado cumplió con las obligaciones impuestas, es por lo que no me opongo a que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° en relación con el artículo 49 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se extinga la acción penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 01-07-2014, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. L.B.C.M., Decreto a favor del ciudadano J.M.M.R., la Suspensión Condicional del Proceso, y por auto de fecha 02-10-2015, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. L.B.C.M., Decreto a favor del ciudadano J.M.M.R., la Ampliación el Lapso del Régimen de Pruebas por la Suspensión Condicional del Proceso, seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión de los delitos de: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima ciudadana B.C.P.B.; y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Una Niña Omissis, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones en Primer Lugar: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Noventa (90) días por el lapso de Un (01) año, por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. Segunda: Se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, en tal sentido: Se Prohíbe al ciudadano J.M.M.R., acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima ciudadana B.C.P.B.. Se Prohíbe al ciudadano J.M.M.R., realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima ciudadana B.C.P.B.. Abstenerse el ciudadano J.M.M.R., de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral de la víctima ciudadana B.C.P.B.. Tercera: No cometer nuevos delitos de violencia de género, en tal sentido debe abstenerse de incurrir en actos de violencia en contra de la víctima. Cuarta: No cambiar de Jurisdicción sin antes notificarlo a éste Tribunal. En Segundo Lugar: Por el lapso de Seis (06) meses, debiendo cumplir las siguientes: Primera: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Noventa (90) días por el lapso de Seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta Extensión Judicial Penal. Segunda: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado J.M.M.R., como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000, así mismo, se pudo evidenciar que no cursa por ante en Despacho Fiscal ninguna otra Denuncia por parte de la Victima en contra de dicho ciudadano, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión de los delitos de: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima ciudadana B.C.P.B.; y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Una Niña Omissis, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano J.M.M.R., venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.213.669, nacido en fecha 13-05-1986, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio cirquero, hijo de L.R. y Del Valle F.M., y residenciado en la Urbanización Villa d C.C., Calle Nº 3, Casa S/N, cerca de la Escuela, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de: Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el artículo 41 en relación con el artículo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima ciudadana B.C.P.B.; y el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de Una Niña Omissis, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Notifíquese a la Victima de la presente decisión. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

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