Decisión nº 039-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 28 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SE21-G-2012-000120

ASUNTO ANTIGUO: 9235

SENTENCIA DEFINITIVA N° 039/2013

El 27 de junio de 2012, el abogado H.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 38.651, actuando con el carácter apoderado judicial del ciudadano J.M.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-17.503.647, interpuso Querella Funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, le dio entrada en esa misma fecha, y mediante auto emanado el 2 de julio de 2012, admitió la querella funcionarial interpuesta ordenando efectuar las notificaciones de Ley.

Ahora bien, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en atención a la Resolución N° 2012-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, se ordenó la creación de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Ello así, el 3 de diciembre de 2012, fue inaugurado este Órgano Jurisdiccional Estadal.

Así las cosas, se procedió a recabar todos los expedientes que cursaren ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en que la Administración Pública del estado Táchira, en cualquiera de sus niveles, tuviere intervención ya fuere como parte recurrente o recurrida.

Vista la diligencia consignada en fecha 24 de abril de 2013, por el Abogado de parte accionante, el Dr. C.M.G.G., actuando como Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira emitió auto el 29 de abril de 2013, en el que se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 9 de julio de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preeliminar. Siendo celebrada el 17 de julio de 2013, dejando constancia de la presencia de la parte querellante y asimismo la incomparecencia de la parte querellada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en base a los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegatos de la Parte Querellante:

Esboza el ciudadano, J.M.S.R., ut supra identificado, que la presente querella funcionarial, es interpuesta con el fin de solicitar la nulidad del acto administrativo emanado del C.D.d.I.A.d.P. del estado Táchira, mediante la cual se le destituye del cargo de policía

Continúa su exposición el recurrente, indicando que en fecha 1 de octubre de 2010, se realizó la apertura del Procedimiento Disciplinario en su contra, signado bajo el No. OCAP/DP 015-2010, por la causal de “Presuntas Agresiones Físicas y despojo de las pertenencias de valor según los denunciantes ciudadanos R.Y.S.O. y L.A.S.O., en hechos ocurridos en horas de la madrugada del día 11 de abril de 2010, en la entrada del Corozo”.

Asimismo, asienta el accionante, que en fecha 29 de marzo de 2011, es notificado de que se inició un averiguación en su contra, por la causal de “Presuntas Agresiones” anteriormente explicada, informándosele que con tales hechos podía ser sancionado con la destitución del cargo según lo establecido en el artículo 97 numeral 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, notificación esta , para que tenga acceso al expediente, concediendo el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del ciudadano J.M.S.R., para que éste consigne oficio de descargo.

Alegó el querellante que en fecha 5 de abril de 2011, se realizó la formulación de cargos por la presunta comisión de una de las faltas establecidas en el artículo 97 numerales 2 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en la cual el ciudadano Director de la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, procedió a formular cargos.

En fecha 12 de abril de de 2011, el ciudadano J.M.S.R., presentó el escrito de descargo ante la Oficina de Control y Actuación Policial, señalando lo siguiente:

Una vez se analizaron las denuncias realizadas, se desprende de sus narraciones que obviaron un punto de control ubicado por el Plan Bicentenario en la localidad del cucharo vía el Llano, integrado por comisiones mixtas de la Guardia Nacional y la Policía del estado Táchira, y dos motocicletas con sus respectivos conductores, que se encontraban en estado de ebriedad, obviaron la alcabala de seguridad, estando la misma bajo el mando y conducción de un oficial de la Guardia Nacional, dicho Oficial, no fue citado a rendir entrevista ante la Oficina de Control y Actuaciones Policial, para obtener un bosquejo más claro y amplio de los hechos ocurridos el día 11 de abril de 2010.

Seguido a esto, con respecto a los señalamientos por parte de los ciudadanos denunciantes, se observa que según ellos, se les despojó de presuntas pertenencias personales, constantes de dos (2) cadenas de presunto oro, y un (1) teléfono celular marca Huawei, “no constando en el expediente instruido y sustanciado prueba legal alguna que permita constatar la existencia de esos objetos, es decir no hay facturas, que permitan constatar que los ciudadanos eran propietarios de esos bienes antes mencionados”.

Asimismo señaló el querellante, que en las Actas de Investigación Disciplinaria, se practicaron diligencias de investigación, realizando llamadas a los ciudadanos R.Y.S.O. y L.A.S.O., para que ubicaran e hicieran comparecer al ciudadano E.S., quien no compareció a rendir su testimonio, quedando en tela de juicio la situación narrada por los denunciantes.

Indicó el ciudadano J.M.S.R., hoy demandante, que el día 11 de abril de 2010, fue asignado junto con otro compañero a la Plaza Miranda a prestar apoyo con el vehículo oficial (moto) al Plan Bicentenario, y realizando diversos recorridos, y se pararon en la Alcabala del Cucharo, donde los Guardias habían colocado un punto de control, y aproximadamente a la una de la madrugada, tres sujetos pasaron en una moto a alta velocidad, vociferando palabras obscenas a la comisión mixta, incluso casi atropellan a un Guardia, en ese momento se les mandó a detener , mi compañero prendió la moto y parrillero se subió y arrancaron, de inmediato yo procedí a subirme a mi moto, pero esta presentó una falla, y minutos después logre alcanzarlos y ya habían interceptado a los sujetos.

En cuanto a las lesiones que alegaron los denunciantes haber sido víctimas, destacó el accionante, que no consta en el expediente administrativo oficio o comunicación, donde se hubiesen remitido esas personas al servicio de medicatura forense, a los fines de determinar quienes eran los lesionados. Además de esto, el Sr. L.A.S.O., en su denuncia, expresa que recibió a un número celular que portaba No. 0414-7029740, ese mismo día 12 de abril de 2010, algo que decía: “lo están buscando los poli y los guardias para darle las cadenas”, agrega además que respondió por escrito “que quien era”, y le respondieron “solo te digo eso”. Debiendo el órgano instructor haber corroborado la veracidad de este alegato, con una prueba técnica que tenía que ser canalizada y practicada por el experto competente en la materia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Jurisdicción.

Riela al expediente administrativo, las diligencias practicadas por el organismo instructor, pero las mismas son solo de mero trámite administrativo, tales como: ordenes de servicio, entrevistas, record de conducta, pero no se abordo a lo que realmente es el fondo del asunto, buscar pruebas lícitas, pertinentes y necesarias para comprobar los hechos de los que se señala al efectivo policial J.M.S.R..

Ahora bien, indicó el querellante, que en fecha 12 de diciembre de 2011, según Oficio No. C/J. 289/11, emanado del Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía, dirigido al ciudadano J.A.B., en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía y Presidente del Instituto Autónomo, donde en el mismo se RECOMIENDA, al Director General, y a los miembros del C.D., que si bien es cierto, el ciudadano J.M.S.R., incumplió con sus deberes inherentes al cargo, ya que no notificó la novedad a su Superior, TAL SITUACIÓN NO DA LUGAR A LA DESTITUCIÓN DEL CARGO, por cuanto no consta en autos, suficientes indicios que constituyan plena prueba. En tal sentido considera procedente imponerle una asistencia obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Por último, alegó la parte accionante, que fue un tanto exagerada y equivocada la sanción de destitución impuesta, pues debió existir proporcionalidad entre los hechos (que no pudieron ser nunca comprobados por la Administración Pública), y la mencionada sanción.

Alegatos de la Parte Querellada:

La representación judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación, solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.M.S.R., realizando las siguientes consideraciones:

Riela a los folios del expediente administrativo, oficio del Director del Instituto Policial, en el que remite copia fotostática del LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, así como las órdenes de servicio, dejándose por sentado que no se registra diligencia alguna, en relación con la presentación del ciudadano J.M.S.R., situación que ratifica un funcionario policial que se encontraba al servicio.

Consta en el libro de denuncias llevado por el Instituto Policial, las denuncias realizadas, por los ciudadanos R.Y.S., E.S. y L.A.S., en las que entre otras cosas manifiestan, las agresiones que sufrieron por parte de los funcionarios policiales, y del guardia nacional, identificando las unidades motorizadas en que se trasladaban, y siendo despojados de dos (2) cadenas de oro y de dos (2) teléfonos celulares.

Estableció la parte querellada, que hay una contradicción en las declaraciones realizadas por el funcionario policial, que se encontraba presente al momento de la ocurrencia de los hechos, el ciudadano J.M.S.R., alegó que debido a una falla de su moto, el llegó unos minutos después al lugar, donde ya habían interceptado a los sujetos, y fue cuando observó a su otro compañero resguardando al guardia, porque éste había golpeado a uno de los sujetos, preguntándole que qué había sucedido, y éste respondió “que uno de los sujetos estaba agresivo con la comisión y el guardia lo había agredido”, hecho éste que no cuadra con la declaración del otro funcionario policial que se encontraba presente al momento de ocurrir los hechos, ya que alegó que ellos interceptaron a los sujetos en la redoma del corozo, y de igual manera con la declaración de los denunciantes.

Asimismo el funcionario policial J.M.S.R., en su declaración indicó que el mismo le manifestó al guardia nacional, que porque no darle atención médica al ciudadano, y se limito a responder que el procedimiento era de la guardia, que ellos como funcionarios policiales se limitaran a conducir las motos, y al llegar al puesto de guardia, éste le comentó la novedad al Sargento, quien nada dijo. Esta declaración es contradictoria ya que el funcionario Policial J.T.M., presente en el momento que ocurrieron los hechos, alegó: “uno de los sujetos estaba alterado, le dijimos que se calmara, y no hizo caso, y el guardia le dio un golpe con la culata del fusil, le dijimos que se calmara, y éste (guardia), nos dijo que nos calláramos, que el era el jefe de la comisión, retirándonos del lugar, y seguimos con nuestras actividades hasta las cuatro de la mañana.”

De los hechos anteriormente mencionados, se desprende que los funcionarios policiales, infringieron el artículo 97 numerales 2 y 9, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.

Rechazando la parte querellada, el alegato de la parte accionante, al señalar que la relación entre la motivación y la decisión tomada por el C.D.d.I.A.d.P. del estado Táchira, es incongruente e inteligible, ya que es importante destacar que cursa en el expediente administrativo, oficio emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Táchira, en el cual informa haber recibido denuncia de los ciudadanos R.Y. y L.A.S.O..

Visto lo anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional, a.l.c.a. la destitución del hoy querellante, de su cargo de Funcionario Policial, ya que según indicó el recurrente fue destituido por ser aplicada una sanción exagerada y equivocada, pues debió existir proporcionalidad entre los hechos (que no pudieron ser nunca comprobados por la Administración Pública), y la mencionada sanción.

II

DEL VICIO ALEGADO

Examinado lo expuesto este Juzgador procede a pronunciarse sobre el vicio de nulidad alegado por la parte querellante, ya que afirma que el Acto Administrativo de Destitución del cual fue sujeto, carece de nulidad, debido a que el mismo es incongruente y inteligible, causando esto la violación del principio de Garantía de Presunción de Inocencia, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 2.

En el presente caso observa este Juzgador, que por Ley, es el C.D., el autorizado para establecer y verificar las causales de destitución de los funcionarios policiales, sancionándolos con la destitución, considerada la sanción más gravosa, establecida en la Ley, una vez sean verificados los hechos y circunstancias que dan procedencia a la misma, realizando el mencionado Consejo las observaciones que considere pertinentes, para la toma de decisión de esta medida.

Se desprende del análisis del expediente administrativo iniciado al hoy querellante, las Conclusiones y Recomendaciones, que realizó la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, opinión importante que emitió dicha Consultoría, en relación a la averiguación disciplinaria iniciada contra el funcionario policial J.M.S.R., observándose este Veedor de Justicia los siguientes puntos importantes de resaltar:

En el punto noveno del escrito antes mencionado, se observa que existen contradicciones, en los escritos de descargo que presentaron ambos funcionarios policiales, implicados en los hechos del 12 de abril de 2010. Ahora bien, observa la Consultoría Jurídica, que si bien, los funcionarios alegaron que ellos se limitaron a seguir órdenes del Guardia Nacional, lo correcto era cumplir con el deber de informar a su superior lo ocurrido, obviando los funcionarios policiales esta obligación, lo que los convierte en cómplices de los hechos ocurridos.

Ahora bien, si bien es cierto que la Administración Pública, cuenta con el poder discrecional, de investigar, sancionar y destituir, no es menos cierto que las sanciones y destitución no deben imponerse sin haber demostrado la culpabilidad de los investigados. Siendo necesario destacar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario, reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo.

Así pues, expuestas las razones que llevan a considerar que si bien el funcionario policial J.M.S.R., incumplió con sus deberes de informar las novedades, no es menos cierto que esa causal no es circunstancia para destituirle del cargo, por cuanto no constan en autos, suficientes elementos de convicción que constituyan la plena prueba, considera prudente recomendar la Consultoría Jurídica del Instituto Policial, en vista del a conducta intachable del funcionario policial antes mencionado, imponerle una asistencia obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, observa este Juzgador que fue prudente, y precisa la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, después de realizar el estudio exhaustivo del caso, y sin olvidar detalle alguno, que por tanto la misma debe ser valorada, y tomada en cuenta, para el presente fallo, ya que se encuentra ajustada a la verdad de los hechos, porque si bien el funcionario policial J.M.S.R., incumplió con sus deberes, no es menos cierto que los hechos denunciados, no fueron probados.

Asimismo, es importante señalar que tal y como se dijo anteriormente fue tan aciberada la opinión de la Consultoría Jurídica con respecto al expediente administrativo aperturado al hoy querellante, que el propio Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, expresó textualmente “Considero ajustada a la Constitucionalidad y Legalidad la opinión del Consultor Jurídico a la cual me pliego totalmente, dejando a salvo la decisión de (sic) profiriera el C.D.”, lo cual riela al folio 47 del expediente administrativo de la presente causa.

Finalmente entonces se desprende que si bien el propio Presidente del referido Instituto se acoge a la opinión emitida por la Consultoría Jurídica, pero la misma no fue tomada en cuenta por el C.D., ya que deciden destituir del cargo al funcionario Policial J.M.S.R., sin haber efectuado el estudio pormenorizado de los hechos, y haber logrado comprobar los mismos. Ya que lo discutido en el presente caso, no es la agresión de la cual fue víctima el ciudadano L.A.S.O., ya que tanto los denunciantes, como los funcionarios policiales, dejaron claro que el agresor fue el Guardia Nacional, lo discutido en el caso de marras, es el supuesto hecho que los denunciantes fueron despojados de sus pertenencias por los funcionarios policiales, en este caso, el funcionario J.M.S.R., lo cual no fue probado.

Así las cosas, resulta propicio invocar criterio doctrinal, en relación con la prueba, y la importancia de probar en el proceso.

Así el doctrinario J.A.J., establece la prueba como:

la acción de probar, esto es, como la producción de los elementos de convicción, como la actividad procedimental encaminada a obtener determinados elementos de verificación o representación de los hechos

.

De esta manera, es a través de la prueba, que se logra verificar y determinar la procedencia de los hechos, y circunstancias atribuidas a determinada persona, ya que al inculparle a una persona, determinado hecho, el mismo debe ser constatado, para proceder a imponer las sanciones derivadas de la conducta manifestada.

Asimismo en relación a la carga de la prueba, en el procedimiento administrativo, rige en esta materia el principio de oficialidad de las pruebas, que según el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 53: La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites

.

De lo anteriormente transcrito, se observa, que es la propia administración quien tiene que realizar las actuaciones necesarias para lograr obtener el conocimiento necesario que deba decidir, esto incluye estudiar los hechos, pruebas, y todo lo relacionado con el asunto en concreto, para obtener de una forma clara y precisa la realidad de los hechos, salvaguardando con esto el principio establecido en nuestra Carta Magna del debido proceso y garantía dentro del mismo.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 49, el cual no es más, que el derecho del que gozan las personas de presumirse inocentes, hasta tanto no se logre demostrar la realidad de los hechos.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

De esta manera se desprende de lo anteriormente transcrito, que fue clara la intención del legislador, de salvaguardar los derechos de las personas, que se encuentren incursas en algún procedimiento judicial o administrativo, debiendo aplicarse el debido proceso, en consecuencia toda persona se presumirá inocente hasta tanto no se pruebe lo contrario, de modo que si se logra probar y verificar la existencia de hechos que logren demostrar la culpabilidad de la persona, se entenderá que será objeto de las respectivas sanciones establecidas en la ley.

Así la Jurisprudencia ha establecido criterio en cuanto a la importancia de probar los hechos que se le imputan a una persona, en búsqueda de lograr mantener incólume el principio constitucional. Así en Sentencia Expediente No. 10.829 de fecha 29 de abril de 2010, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se estableció:

En tal sentido, el Texto Constitucional, contempla el principio de presunción de inocencia, el cual debe encontrarse siempre presente en todo proceso judicial, y administrativo; derecho contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela específicamente en el numeral 2º el cual reza:

De la referida norma se desprende que, si no hay suficiente prueba del hecho o de los hechos que se alegan como violatorios de determinadas normas, de forma que no quede duda alguna de la culpabilidad del que se señala como infractor de dichas normas, se estará violando el principio a la presunción de inocencia.

Asimismo, es preciso indicar que la presunción de inocencia, como parte importante de la garantía del debido proceso, comprendida dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que aluden fundamentalmente a un régimen sancionatorio, concretizado en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual ofrezca las garantías mínimas al particular o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole como fundamento, desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que le han sido imputados.

En el caso de autos, se observa que la administración al afirmar como cierta la responsabilidad del ciudadano J.M.S.R., al aseverar el C.D. lo siguiente “Todo lo anteriormente visto y analizado, tanto las actuaciones como los elementos probatorios en el presente expediente administrativo, declara PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN…” ,dando por cierto y por comprobada a priori la responsabilidad del ciudadano antes referido; emitiendo un juicio sin haber corroborado la existencia de los hechos, no habiendo demostrado la administración con pruebas, la veracidad de las denuncias realizadas por los ciudadanos R.Y. y A.S.O., vulnerando con ello el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Asimismo consta en el expediente administrativo, las recomendaciones y conclusiones emitidas por la Consultoría Jurídica en las que observa, que la Oficina de Control Policial, en primer lugar: en cuanto a las lesiones reconocidas por los funcionarios, que habría causado el Guardia Nacional; nada consta en autos (reconocimiento médico legal), en segundo lugar: en cuanto a la denuncia que fueron despojados de los bienes, las víctimas no aportaron prueba alguna de ello, y así mismo la Oficina de Control Policial, nada diligenció al respecto; y en tercer lugar: al no haberse presentado a rendir declaración el ciudadano E.S., quien fue testigo presencial de los hechos, a pesar de que en varias oportunidades la funcionaria que instruye el expediente le hiciere varias llamadas telefónicas, no se logró verificar la realidad de los hechos. Por las anteriores observaciones, es por lo que considera la Consultoría Jurídica que debe existir necesariamente una relación de casualidad entre los hechos que se encuentran probados en el expediente, y la causal de destitución formulada.

Lo anteriormente planteado demuestra que la Administración Pública no realizó debidamente la investigación necesaria, ni comprobó la veracidad de los hechos que se le imputaban al ciudadano J.M.S.R., ya que en base a argumentos no verificados, se procedió a establecer una sanción de destitución, sin haberse comprobado que realmente el referido funcionario policial, había incurrido en la causal alegada, de este modo, al pasar por alto la administración la importancia de probar los hechos, y violentando el principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en consecuencia, la P.A.N.. 0010 de fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual se destituyó al ciudadano J.M.S.R., del cargo Oficial de Policía Regional No. 3604, está viciada de nulidad; razón por la cual el Tribunal declara la nulidad del acto administrativo de destitución del querellante de conformidad con lo previsto en el numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. Así se decide.

En tal sentido, siendo la presunción de inocencia un derecho fundamental que vincula todos los poderes públicos, y se establece como una manifestación de un principio general del derecho, de los administrados frente a la administración, para garantizar que no sean objeto de sanciones, cuyo fundamento no se encuentre verificado, en una previa actividad probatoria sobre la cual pueda establecerse un juicio razonable de la responsabilidad, y observando este Juzgador que en el presente caso, se fundamentó la destitución en hechos no probados ni verificados, considera procedente declarar la nulidad del acto administrativo de destitución. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, declara este Juzgado Superior, procedente la reincorporación del ciudadana J.M.S.R., al cargo de funcionario policial del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano J.M.S.R., actuando bajo la representación judicial del Abogado H.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.651, contra el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, en atención a lo dispuesto en la presente decisión.

SEGUNDO

Declara la Nulidad del Acto Administrativo No. 0010 de fecha 24 de febrero de 2012, en el cual se destituye del cargo de funcionario policial al ciudadano J.M.S.R..

TERCERO

ORDENA la reincorporación del ciudadano J.M.S.R., a la nómina activa del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, con el cargo que ostentaba.

TERCERO

PROCEDENTE el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir por el ciudadano J.M.S.R., que no se corresponden con la prestación efectiva del cargo, hasta su efectiva reincorporación al mismo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G..

El Secretario Suplente

Abg. Á.D.P.U..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.)

El Secretario Suplente,

Abg. Á.D.P.U..-

ASUNTO: SE21-G-2012-000120

ASUNTO ANTIGUO: 9235

CMGG/ADPU/mgrp.

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