Decisión nº 611 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoSimulacion

Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano J.M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.720.852, domiciliado en el Municipio San Francisco, en su condición de parte actora en la causa, debidamente asistido por la abogada L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.141, en el presente juicio seguido contra los ciudadanos L.P. e I.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.116.448 y V-14.116.803, respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas y numerarlo.

Solicita la parte actora se decrete medida innominada de Resguardo provisional de posesión u ocupación, sobre el inmueble que sirve de asiento para su negocio familiar, y medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el mismo inmueble, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento sobre el pedimento efectuado, observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama; y 2) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, en relación al primer requisito exigido por la norma, observa este Juzgador, en vista de la existencia de un documento de compra venta entre las partes actuantes de la causa, y comportando tal actuación instrumentos documentales que suponen operaciones sobre el inmueble sobre el que se solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, considera cubierto dicho extremo. Así se Aprecia.

Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, sin que tal consideración se verifique como pronunciamiento al fondo del asunto controvertido, este Tribunal tiene por cubierto éste requisito, por cuanto la pretensión del juicio se inclina a conseguir la declaratoria de simulación de la compra venta, y al no recaer ninguna medida sobre dicho inmueble, se dificultaría una eventual ejecución del fallo a dictarse en la causa, de resultar favorecida la parte actora. Así se Aprecia.

Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (1) inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los números 01 y 02, nomenclatura 48D-50, ubicados en la calle 184 del Barrio La Polar, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: propiedad que es o fue de A.R.; SUR: vía pública, calle 184; ESTE: locales No. 02 y 03 y OESTE: vía pública Avenida 48E, propiedad de la ciudadana L.P., anteriormente identificada, según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 17 de agosto de 2011, quedando asentado bajo el No.16, Tomo 72. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al decreto de la medida innominada de Resguardo provisional de posesión u ocupación, a favor de demandante, con la que busca permanecer dentro del inmueble, hasta tanto se decida la sentencia definitiva en la presente causa, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, O.O., Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.

Así las cosas, y siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en la declaratoria de la simulación del documento de compra venta del documento plenamente identificado en el escrito libelar, la cual tendría como eventual ejecución la nota marginal correspondiente, lo que se traduce a que la medida de permanencia solicitada no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, por lo que, considera este Juzgador que al no proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.

Por lo antes expuestos, este Tribunal NIEGA la medida innominada de posesión solicitada por la parte actora, por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECINUEVE (19 ) del mes de diciembre de dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.T.

Abog. I.U.M.

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