Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 12 DE MAYO DE 2013

204º Y 155º

ASUNTO: SP01-R-2014-000027.

PARTE ACTORA: J.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 5.134.869.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados J.D.M. y M.M. Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 171.079 y 205.752, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LA FONTANA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados O.A.M. y MAHONY AGELVIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 78.742 y 161.088, respectivamente.

Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 03 de abril de 2014, se da por recibido el presente asunto. En fecha 10 de abril de 2014, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 06/05/2014, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte demandada argumentando que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a que reside en el sector de la Avenida Ferrero Tamayo de esta ciudad, el cual estuvo colapsado durante el período de las protestas, por lo cual sólo existía una vía de salida, la cual es de un solo canal y colapsó por el tránsito de vehículos desde tempranas horas de la mañana; que por ese motivo se vio obligado a dejar su vehículo y movilizarse en moto; que ya estando en el centro de la ciudad, él y su conductor cayeron de la motocicleta en la cual circulaban, sufriendo un golpe en su rodilla, la rotura de su vestimenta y teniendo la necesidad de trasladarse a un centro asistencial para ser atendido por la herida sufrida. Que para corroborar la veracidad de tales argumentos, presenta una constancia médica, la declaración del ciudadano que le transportaba en la moto, e invoca el hecho notorio comunicacional de las barricadas y demás problemas de movilización que experimentaron los ciudadanos sancristobalenses en fechas recientes, incluyendo el día de la audiencia. Que la otra apoderada no pudo asistir, en virtud de que había salido del país días antes de la celebración de la audiencia preliminar, en prueba de lo cual consigna copia de su pasaporte. Por tales motivos, pide se declare con lugar el recurso ejercido.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre el fondo de la apelación incoada, este sentenciador observa de manera previa, que el referido recurso versa sobre la declaratoria de admisión relativa de hechos, dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conocía la causa en la fase de mediación, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, en virtud de la cual, la ciudadana Juez decidió remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio que resultare distribuido al efecto, a los fines de la prosecución del proceso.

Ha señalado la jurisprudencia del M.T.d.J., desde el comienzo de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpretando el alcance de la norma de su artículo 131, que la incomparecencia a la audiencia primitiva y a las prolongaciones de la Audiencia Preliminar tienen consecuencias diferentes. En el primer caso, se presumirá la admisión de los hechos y el Juez sentenciará inmediatamente la causa; en el segundo, la presunción admite prueba en contrario, y lo correspondiente es remitir la causa al Juzgado de Juicio para que éste decida con base en las pruebas aportadas a los autos. Más recientemente la Sala Constitucional ha permitido la consignación del escrito de contestación de demanda a los fines de la trabazón de la litis.

Respecto a la apelación de la decisión de incomparecencia en prolongación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15 de octubre de 2004, dispuso que, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado.

Es decir, la oportunidad procesal para recurrir de la decisión de admisión de hechos relativa es la de la apelación de la sentencia de mérito que el Juez de Juicio dicte en la causa, luego de que le sean remitidas las actuaciones a tal fin por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Antes de llegar a ese estadio procesal, no es posible escuchar la apelación de dicha decisión de remisión a juicio (considerada de mero trámite), y mucho menos es procedente la paralización de la causa oyendo el recurso ejercido en ambos efectos, tal y como ocurre cuando la incomparecencia tiene lugar en la audiencia preliminar primitiva.

Por tanto, lo procedente en el presente caso era que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no escuchara la apelación ejercida, concediera el lapso para la contestación de la demanda, y posteriormente remitiera la causa para el Tribunal de Juicio, a los fines de que ante esta autoridad judicial concluyese el conocimiento de la primera instancia en el proceso, y sólo allí, de considerarlo pertinente la parte incompareciente, ascendiera a la instancia superior el conocimiento de las causas que motivaron su ausencia a la prolongación de la audiencia preliminar.

En consecuencia, errado el procedimiento ejecutado por la juez de sustanciación y no habiéndose cumplido con el iter procesal determinado por la jurisprudencia patria, lo procedente en el presente caso es ordenar de oficio el proceso y devolver la causa al Juzgado remitente para que le conceda a la parte demandada el lapso para la contestación de la demanda, y una vez terminado dicho lapso, proceda a remitir la causa al Juez de Juicio correspondiente. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE ANULAN las actuaciones judiciales del folio cuarenta y seis (46) en adelante.

TERCERO

Se ordena REMITIR LA CAUSA al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de que aperture el lapso de contestación de la demanda en el presente caso, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y luego remitir el expediente al tribunal de juicio que corresponda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La Secretaria

ABG. ISLEY GAMBOA.

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. ISLEY GAMBOA

Secretaria

SP01-R-2014-27

JFE/eamm.

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