Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce (12) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000240

PARTE ACTORA RECURRENTE: Y.J.G., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 16.478.826.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: C.T.R., N.L.U. y C.V.L.G. inscritas ante el IPSA bajo los Nros. 48.651, 45.740 y 46.718 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO PROFESIONAL DE IDIOMAS MODERNOS DE VENEZUELA LEARNING TECHNOLOGIES, C.A., y ONGS VIDESH LTD, la primera inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12/03/1.999, bajo el N° 45 Tomo A-6, y la segunda sociedad mercantil cuya existencia se desprende según las Leyes de India, con una sucursal debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 12/03/2.007, bajo el N° 31, Tomo 1528-A correspondientemente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO DEMANDADA CENTRO PROFESIONAL DE IDIOMAS MODERNOS DE VENEZUELA LEARNING TECHNOLOGIES, C.A.: abogados J.R.C.B., L.M.A.G. y A.J.S.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.113, 62.736 Y 125.112 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA ONGS VIDESH LTD: abogados J.G.V., PEDRO GARRONI, CHEILY CHERCIA y A.G., inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 139.002, 106.583 y 98.945 rcorrespondientemente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA CONTRA SENTENCIA DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2.013 DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 10 de mayo de 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 18 de abril de 2.013, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 28 de mayo del año en curso, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo las representaciones judiciales de las partes en controversia, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 5 de junio de 2.013.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones a señalar que del fallo proferido en primera instancia se desprende una errónea e incongruente valoración probatoria, pues señala que de las probanzas aportadas por las partes quedó evidenciado la solidaridad existente entre las co demandadas, frente a la ex trabajadora, al respecto hace expresa mención al contrato de trabajo suscrito entre las partes del cual se evidencia que la actora fue contratada a tiempo determinado, a los fines de prestar sus servicios de manera exclusiva como traductora de idiomas en beneficio de la empresa ONGS VIDESH LTD. Aduce que, conforme al principio de la comunidad de la prueba se aprecia que, el salario devengado por la misma fue sufragado por la referida co demandada ONGS VIDESH LTD mensualmente, por lo que insiste que la trabajadora prestó servicios bajo la dependencia de una de las sociedades mercantiles referidas en beneficio de otra, en tal sentido resulta -en su consideración- la existencia de la solidaridad frente a los beneficios laborales demandados.

En este mismo orden de ideas añade que, el despido injustificado del cual fue objeto su representada fue efectuado por la sociedad mercantil ONGS VIDESH LTD mediante correo electrónico que le envió a la co demandada CENTRO PROFESIONAL DE IDIOMAS MODERNOS DE VENEZUELA LEARNING TECHNOLOGIES, C.A., lo cual riela en autos al folio 78 de la segunda pieza del expediente.

Adicional a ello sostiene que, la codemandada descontaba de manera injustificada el salario diario base correspondiente a aquellos días en que no se prestaba servicios por coincidir con días feriados o declarados como no laborables por decreto regional o nacional, es así que denuncia que, de la motivación esgrimida por el a quo se desprende errónea interpretación aportada por el mismo al desestimar tal pedimento, pues manifiesta su insistencia en que el salario peticionado de tales días no trabajados, deben ser cancelados por el patrono dentro de su mensualidad como salario base, lo cual fue peticionado de esta manera en el libelo de demanda y desechado por Juzgado de la causa, debido a una errónea interpretación -en su decir-, añade que tales descuentos se evidencian de documentales aportadas por ambas partes.

Manifiesta que pese de habérsele otorgado pleno valor probatorio al contrato de trabajo que riela en las actas procesales, del que se desprende que efectivamente existía una fecha cierta de culminación de la relación laboral, el Juzgado recurrido yerra al estimar que la relación laboral fue a tiempo indeterminado, y considerar además que no operó despido injustificado alguno, en tal sentido denuncia incongruencia probatoria, la cual sustenta en un procedimiento judicial previo con motivo de calificación de despido intentado por la ex trabajadora.

Amen de lo anterior, aduce la representación judicial recurrente que, de las referidas pruebas cursantes en autos se evidencia que la codemandada dejó de cancelar la última quincena trabajada debidamente libelada así como también el bono de alimentación, lo que en definitiva solicita sea rectificado por esta Alzada.

Una vez expuestos los alegatos recursivos de la parte actora recurrente, se le concedió el derecho de palabra a las co demandadas presentes, iniciando por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE IDIOMAS MODERNOS DE VENEZUELA LEARNING TECHNOLOGIES, C.A., la cual niega el despido que aduce la actora fue objeto, considera que durante la evacuación del acervo probatorio, resultó suficientemente claro que la relación laboral culminó sin intervenir su representada de manera alguna, en tal sentido considera que no existen elementos que conlleven a este Tribunal a modificar la decisión recurrida.

De la misma manera intervino la representación judicial de la co demandada sociedad mercantil ONGS VIDESH LTD, manifestando que considera acertada la motivación esgrimida por el Juzgado a quo, el cual fue en sujeción al artículo 56 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo en relación a la no existencia de la solidaridad alegada por la actora de autos. Al respecto insiste en que, el objeto social de cada empresa, así como la actividad comercial que desarrollan son totalmente distintas y, en consecuencia no se relacionan entre sí, y ello se evidencia del documento constitutivo de éstas. En relación al correo electrónico enviado por la sociedad mercantil ONGS VIDESH LTD a la empresa CENTRO PROFESIONAL DE IDIOMAS MODERNOS DE VENEZUELA LEARNING TECHNOLOGIES, C.A., no se evidencia que efectivamente hubiese operado el despido aludido, pues únicamente se notifica de la modificación en la relación comercial existente entre ambas sociedades, por lo que mal podría interpretarse como un despido de una empleada por parte de una de éstas sociedades, en tal sentido solicita que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a conocer del recurso ejercido por la parte demandante de autos, de la siguiente manera:

Sostiene la apoderada judicial de la parte accionante que, el Tribunal de la causa mediante decisión recurrida incurre en errónea valoración probatoria respecto de las diversas probanzas traídas al proceso, aspecto que, -en criterio de la exponente - impidió la condenatoria de la solidaridad alegada entre la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE IDIOMAS MODERNOS DE VENEZUELA LEARNING TECHNOLOGIES, C.A., respecto a la co demandada ONGS VIDESH LTD, de ésta manera quien decide procedió a analizar el texto de la decisión recurrida, en la cual el Juzgado a quo dejó establecida conforme fueron debatidos los hechos libelados, la distribución de la carga probatoria, ello acorde a la doctrina p.d.T.S.d.J., por lo que ciertamente le correspondía a la parte actora demostrar la veracidad de los hechos alegados en su demanda y, de esta manera definir la procedencia en derecho de la presunción de la conexidad e inherencia entre las co demandadas supra identificadas y, en consecuencia la solidaridad entre éstas, respecto a la relación laboral alegada por la ex trabajadora. En razón de ello, puede constatar este Tribunal Superior que luego de analizadas de manera minuciosa las actas procesales que conforman el presente asunto, así como las alegaciones y defensas que se produjeron en el decurso del debate de juicio, se concluye que el a quo analizó cada probanza llevada al proceso y se pronunció respecto de cada una de ellas, desestimando las que consideró impertinentes o que fueron oportunamente atacadas por la contraparte, y otorgándole valor jurídico a aquellas que de manera correcta conllevaría al esclarecimiento de la controversia en los términos en que le fue planteado por las partes, de manera motivada.

En consecuencia, de conformidad con el texto de la sentencia recurrida y del razonamiento esgrimido respecto a cada prueba que reposa en las actas procesales, realizado por el Juzgado en Primera Instancia, debe destacarse que, contrariamente a lo sostenido ante esta Alzada, en forma alguna el fallo impugnado incurre en el vicio de incongruencia en la valoración de prueba delatado por la parte recurrente, por el contrario se estima que hubo un pronunciamiento respecto de cada una y conforme fue distribuida la carga probatoria, es que en definitiva fue emitido un pronunciamiento debidamente razonado de manera coherente y ajustado a derecho. Determinado lo anterior, quien decide, considera relevante realizar la interpretación de la doctrina que ha quedado establecida mediante decisión vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina que para que prospere la conexidad e inherencia entre dos o más empresas, deben cumplirse con determinados requisitos concurrentes como lo son:

1) Permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para la contratante;

2) Concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo;

3) Percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor de los ingresos globales.

Del estudio minucioso de las actas procesales, así como del acervo probatorio se infiere que, las labores desarrolladas por la codemandada ONGS VIDESH LTD no dependen exclusivamente de aquellas que despliega la sociedad mercantil CENTRO PROFESIONAL DE IDIOMAS MODERNOS DE VENEZUELA LEARNING TECHNOLOGIES, C.A., no se alcanzó a demostrar que la mayoría de los ingresos de ésta última sociedad mercantil, provienen de la actividades económicas de la primera, no señala ni demuestra que el cargo desempeñado por la actora intervenía directamente en las funciones de los trabajadores de la contratista en la ejecución inmediata de sus labores, y por último evidentemente la actividad de la contratista no es de carácter permanente, sino por el contrario circunstancial, eventual, no continuo, en razón de ello queda demostrado que no se dan los presupuestos de derecho a los fines de considerar que entre las codemandadas existe solidaridad frente a aquellos beneficios laborales que se reclaman.

En este orden, vale hacer en detalle la valoración del contrato de servicios de interpretación entre la empresa ONGS VIDESH LTD y CENTRO PROFESIONAL DE IDIOMAS MODERNOS DE VENEZUELA LEARNING TECHNOLOGIES, C.A., cursante en autos del folio 166 al 175 de la primera pieza del expediente, de donde se desprende que dichas empresa convienen temporalmente el servicio de interpretes. Adicional a ello, se especifica en dicho contrato que, de forma alguna se considerará una sociedad entre las mismas, ni sería beneficiaria de los derechos otorgados a los empleados de la compañía (ONGS VIDESH LTD), así se detalla claramente en la cláusula 8 del referido contrato de servicio, (debidamente traducido por interprete público) que en forma alguna se entendería que entre las sociedades mercantiles codemandadas, existiría relación respecto a los empleados de la contratista (CENTRO PROFESIONAL DE IDIOMAS MODERNOS DE VENEZUELA LEARNING TECHNOLOGIES, C.A.), por lo que manifiestamente resulta que entre tales sociedades mercantiles, no existe conexión que haga presumir la solidaridad invocada. Es así que este Juzgado Superior coincide con la motivación esgrimida por el Tribunal de la causa, toda vez que, con claridad meridiana se aprecia que no se encuentran llenos los extremos a los efectos de declarar la procedencia en derecho de la solidaridad entre las codemandadas respecto a la ex trabajadora actora y los beneficios laborales exigidos.

Conforme a lo expuesto, esta Alzada considera ajustado a derecho el pronunciamiento del Tribunal recurrido, argumentación que permite desestimar la pretensión de apelación. Así queda establecido.

Respecto a la denuncia invocada, referida al descuento indebido del salario diario de aquellos días que coincidían con aquellos festivos o feriados, de descanso y que en consideración de la parte actora recurrente el Juzgado a quo debió de incluir en el pago de la mensualidad y/o quincena, quien decide considera pertinente destacar que, de las pruebas aportadas por ambas partes en original y copias simples, las cuales se corresponden con lo que aparentemente serian recibos o comprobantes de pago de salario, se encuentran en idioma distinto al castellano, lo que dificulta su apreciación y en definitiva su valoración a los efectos de emitir pronunciamiento alguno, por lo que forzosamente el criterio de esta Alzada concuerda con la motiva de la decisión apelada y en mérito de ello se desestima la denuncia analizada. Así se decide.

En cuanto a la inconformidad expuesta respecto a la errónea valoración probatoria aportada al contrato de trabajo, suscrito entre una de las empresas accionadas y la actora, al considerar que el vínculo que se mantuvo entre éstas, fue a tiempo indeterminado y que además no fueron debidamente apreciadas las documentales aportadas referidas al procedimiento judicial con motivo de calificación de despido, determinando finalmente que, la relación laboral culmina de manera unilateral por parte de la actora, y adicional a ello estableciendo que la misma se desarrollo por tiempo indeterminado, es menester destacar que consta en autos escrito de contestación a la demanda, cursante del folio 371 al 382 de la primera pieza del expediente ,donde la empresa contratante de la ciudadana ex trabajadora Y.G., alude de manera expresa que reconoce como cierto el hecho alegado en el libelo de demanda, que la relación de trabajo se inició en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2.010) y que reconoce como cierto que pasados seis (6) meses se le realizó un contrato de trabajo por escrito, es así pues que de la motivación esgrimida por el Juzgado de la causa, se concluye que al haberse iniciado previamente la relación de trabajo bajo ningún condicionamiento, resulta contrario a derecho que pasado un lapso de tiempo proceda el patrono a determinar el lapso de tiempo en que perduraría dicha relación de trabajo, ello conforme a las disposiciones establecidas en nuestra carta magna en relación a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues la regla general es la contratación a tiempo indeterminado y la excepción por tiempo determinado, razón por la que no al no encontrarse ajustado a la norma el contrato de servicios traído a los autos es que, lógicamente se deduce que la relación laboral transcurrió por tiempo indeterminado, punto aludido por la parte recurrente, en el que esta Juzgadora coincide con la motivación de instancia recurrida.

Ahora bien, siendo ello así y no existiendo prueba alguna que permita al Tribunal de primera instancia, inferir que la relación de trabajo culminó de manera unilateral por alguna de las partes, ello considerando las instrumentales traídas en copias certificadas a las actas procesales referidas al procedimiento judicial de calificación de despido, el cual se encuentra sin decisión alguna, quien decide concluye que la parte actora hoy recurrente se encontraba en la forzosa obligación de demostrar dicho hecho, el cual durante el debate de juicio quedó controvertido, por lo que al no existir decisión judicial o administrativa si fuere el caso, que declarase la existencia del despido injustificado aludido, al no constar en autos carta de renuncia voluntaria, y al haber quedado enmarcada la relación de trabajo como a tiempo indeterminado, forzoso es para quien decide declarar improcedente la indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato de trabajo, conforme al artículo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y así queda establecido.

Finalmente la apelante de autos, difiere de la decisión proferida en primera instancia, alegando que el Juzgado a quo obvio pronunciamiento respecto al salario correspondiente a la última quincena laborada, así como del bono de alimentación, en este sentido resulta conducente la reproducción parcial del texto de la recurrida, de la siguiente manera:

…“ En cuanto a la pretensión de la cesta ticket no se evidencia de las actas procesales que la demandada haya cancelado dicho beneficio por el periodo pretendido, es decir, mes de junio y julio, es decir cuarenta días, el tribunal declara su procedencia en derecho, sin embargo, debemos acotar que la parte actora pretende el pago de en razón a los 40 días por el mes de junio y julio cuando es evidente que el mismo procede por días efectivos de trabajo, excluyéndose por lo general los días sábados y domingos y los de fiesta nacional, regional o local declarados en leyes o mediante resoluciones, salvo que hay habido prestación de servicio en esos días, por lo que al indicar la parte en el libelo de demanda la jornada de trabajo de lunes a viernes, debiendo ser descontados los días festivos que se encuentren en dicho lapso, asimismo, que la actora presto servicios hasta el 25 de julio, en consecuencia, corresponde a la actora 37 días que deben ser cancelado al 0,25 del valor de la unidad tributaria al momento en que se proceda a la cancelación de la misma debiendo hacerse dicho pago de manera efectiva por haber culminado la relación de trabajo, Y así se decide.-

…omissis…

Asimismo siendo que no se evidencia de las actas procesales la cancelación de los diez días de la segunda quincena del mes de julio, por lo que se ordena la cancelación de la misma lo cual asciende a la suma de Bs.1591, 70.Y así se decide.-

…omissis…

Antigüedad Bs.7091, 41.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.2.333, 43.

Utilidades fraccionadas Bs.1591, 70.

Diez días de la segunda quincena del mes de julio Bs.1591, 70.

Total a cancelar Bs.12608, 24 además de la cesta ticket. …” (SIC).

Resulta claramente del texto de la decisión apelada que, el Juzgado de la causa decide conforme fue peticionado por la parte actora, se pronuncia evidentemente en relación al pago del bono de alimentación para los trabajadores o cesta tickets, en el entendido que dicho beneficio, será calculado conforme a las directrices allí definidas, las cuales se circunscriben a la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, aunque no se estime una cantidad total condenada a cancelar, es evidente que el cómputo de dicha cantidad ,estará detallado en la experticia complementaria del fallo a razón de 40 días, correspondientes a los meses de junio y julio de 2011, multiplicados por el 0,25 del valor de la unidad tributaria, vigente a la fecha de su cálculo como así está previsto en el reglamento de la norma referida, razón por la que no se especifica el monto en definitiva a condenar, aspecto suficiente para desechar ésta denuncia. Así se establece.

De la misma manera, este Tribunal estima de acuerdo a lo taxativamente transcrito en el libelo de demanda (folio 6 pieza 1) que, la empresa codemandada canceló la primera quincena del mes de julio del año 2.011, mes en el que culminó la relación de trabajo, más sin embargo dejó de cancelar el salario correspondiente a los últimos diez días trabajados, esto es desde el 16 al 25 del referido mes y año, lapso que en definitiva condena el Tribunal a quo, conforme a lo peticionado por la actora de manera expresa como anteriormente se dejare plasmado en la presente decisión, el Juzgado de la causa formuló su pronunciamiento y condenó al pago de dicho concepto, aspecto que indubitablemente conlleva a desestimar en definitiva el recurso de apelación propuesto por la parte actora y así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora recurrente, contra sentencia de fecha 18 de abril de 2.013, proferida por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y se CONFIRMA la decisión recurrida bajo la motivación esgrimida.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. Yuriangel Caraballo

En el día de hoy, se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yuriangel Caraballo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR