Decisión nº PJ0122014000145. de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas

Cabimas, 13 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2014-000235

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122014000145.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: J.J.M.A. y R.Y.P.Y., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.722.221 y V-17.821.495, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: A.J.V.M., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 165.792.

NIÑO: Se omitio el nombre del niño

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: J.J.M.A. y R.Y.P.Y., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.722.221 y V-17.821.495, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:

PRIMERO

En virtud de la presente solicitud de separación de cuerpos se suspende la vida en común de los cónyuges

SEGUNDO

Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

TERCERO

La c.d.n.d. autos, la misma será ejercida por la progenitora R.Y.P.Y., asimismo la patria potestad y responsabilidad de crianza, se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.

CUARTO

En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor por la índole de su trabajo se compromete a sufragar los primeros cinco (5) días de cada mes, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales, lo que incluye su alimentación, educación y servicios. En la fiesta de fin de año, es decir el primero (01) de diciembre de cada año, el padre y la madre dotaran a los niños de vestimenta y entrega de juguetes y para la época escolar será dotado de libros y vestimenta por ambos padres.

QUINTO

Con respecto al régimen de convivencia familiar, el padre J.J.M.A., podrá visitar y compartir con su hijo todos los domingos de 8:00 AM a 6:00 PM de la tarde, respetando las actividades propias del niño. En cuanto al cuidado de la s.d.n. y la educación ambos padres se comprometen a satisfacer las necesidades económicas del niño. En cuanto al cuidado de la s.d.n. y educación de ambos padres se comprometen a satisfacer las necesidades económicas del niño.

SEXTO

Hacemos constar que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes, ni contrajimos obligaciones quirografarias de ningún tipo y de aparecer alguna será única y exclusiva cuenta del deudor, liberando al otro de la obligación.

SEPTIMO

Queda expresamente convenido y acordado entra las partes que la falta de cumplimiento de las obligaciones contraídas, darán derecho a ejercer las acciones legales pertinentes.

Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha siete (7) de Febrero del 2014. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos J.J.M.A. y R.Y.P.Y., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.722.221 y V-17.821.495, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.

Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria

g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.

Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley

.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: J.J.M.A. y R.Y.P.Y., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.722.221 y V-17.821.495, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos J.J.M.A. y R.Y.P.Y., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-14.722.221 y V-17.821.495, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Febrero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ABG. O.J.A.

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122014000145.

ABG. WALLIS A.P.A.

EL SECRETARIO TEMPORAL

OJA/WP/ms.

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