Decisión nº KP02-R-2010-000504 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000504

En fecha 06 de marzo de 2012, se recibió de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio Nº 12-119, de fecha 02 de febrero del mismo año, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción mero declarativa interpuesta por las ciudadanas M.A. y Danianghela Colmenárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.023 y 79.429, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 4.112.155; contra la sociedad mercantil CLUB GALLÍSTICO BARQUISIMETO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de septiembre de 1980, bajo el Nº 24, tomo 1-H.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2011, por la referida Sala, a través de la cual declaró la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de mayo de 2010, por la abogada M.A., actuando como apoderada judicial de la parte demandante; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acción incoada.

Seguidamente por auto de fecha 09 de marzo de 2012, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento del asunto, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación correspondiente.

Notificadas como se encontraban las partes, por auto de fecha 26 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para la publicación del fallo. El día 19 de noviembre del mismo año, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2008, reformado el día 17 de noviembre del mismo año, los apoderados judiciales del ciudadano J.M.R., iniciaron el procedimiento por acción mero declarativa, bajo los siguientes términos: (folio 1 y 31 de la primera pieza del expediente judicial)

Que “(…) en fecha 05 de Mayo del año 2003, [su] mandante, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (…) adquirió por compra que hiciere de cincuenta (50) Acciones dadas en venta en su valor nominal por el ciudadano J.H.G. (…) Acciones estas, que le pertenecían en un 100% de la Empresa “Bellas Artes, C.A.”, (…) Ahora bien con la compra de las acciones, también adquirió en plena propiedad unas bienhechurías de la Empresa BELLAS ARTES, C.A., según consta en Título Supletorio emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nro. 4113. Decreto de fecha 17 de Abril del año 2.002; bienhechurías estas constantes de: 1) Un salón de fiesta y espectáculos (…) 2) Un salón de fiesta y espectáculos (…) 3) Una oficina (…) 4) Dos salas de baños (…) 5) Una cocina (…) 6) Una lavandería (…) 7) (…) jardinerías (…) Todo con un valor total de Doscientos Setenta y Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 274.000.000,00”.

Que “Dichas bienhechurías fueron edificadas sobre un lote de terreno propiedad del ´Club Gallístico C.A.´, según consta en Título en Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio (antes Distrito) Iribarren del Estado Lara, de fecha 10 de Junio de 1980, bajo el Nro. 43 folios 1 al 2 Protocolo Primero, tomo 11, ubicado en la calle 10 del sitio conocido como ´El Ujano´ Municipio S.R.d.E.L., el cual mide Doce mil doscientas ochenta y un metros cuadrados (12.281 M2) (…)”.

Que tal y como se expresó anteriormente, “(…) con la compra de las acciones también adquirió [su] mandante, en plena propiedad todas y cada una de las bienhechurías hechas por la Empresa BELLAS ARTES, C.A., antes identificadas y alinderadas, y que las mismas fueron construidas en terreno propiedad de la Empresa Club Gallístico Barquisimeto, C.A., (del cual actualmente [su] poderdante es también accionista con 3 acciones y media de dicha empresa). Por haberlas adquirido por compra que le hizo el ciudadano J.H.G. (…) quien fungió en su carácter de Presidente del Club Gallístico Barquisimeto, para la fecha del Decreto dictado por el Tribunal sobre el Titulo Supletorio que el mismo J.H.G., solicitó sobre las bienhechurías que construyó en terrenos del Club Gallístico Barquisimeto, C.A. cuyo Titulo Supletorio éste emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nro. 4113, Decreto de fecha 17 de Abril del año 2002 (…)”.

Que en virtud del referido decreto “(…) se vio en la obligación de demandar como en efecto lo hace[n] al ciudadano H.G.G. (…) actuando en su carácter actual de Presidente de la Empresa CLUB GALLÍSTICO BARUQISIMETO (sic), C.A., (…) Para que convenga en autorizar suficientemente a [su] mandante, para que registre por ante la Oficina de Registro respectiva, el título supletorio levantado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”.

Fundamenta su acción en los artículos 16, 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la demanda en Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 650.000,00).

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 14 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la acción mero declarativa interpuesta, bajo los siguientes términos: (folio 83 de la primera pieza del expediente judicial)

Que impugna por temeraria, exagerada y fuera de contexto la cuantía de la demanda. Que como segunda defensa, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, puesto que “De las actas procesales se desprende que el actor fundamenta su demanda en la mera declaración que contiene un Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero (…) en donde claramente se deja a salvo los Derechos de Terceros. Documento este carente de valor alguno por ser una vulgar declaración unilateral en donde existe una sola parte, y en donde no hay hechos controvertidos, razón esta para desestimar la pretensión del actor. Ahora bien, no conforme con lo anterior es de hacer notar que el Tribunal que conoce la causa erró al haber aplicado en el presente caso la figura del Despacho Saneador (…) al señalarse a la parte actora que indicara la pretensión de la demanda y la acción incoada”.

Que de la simple lectura del libelo y de sus soportes, “(…) se desprende que existe una acción propia para lograr la satisfacción del derecho por parte del peticionario y que el Juez como garante de la Justicia y conocedor del derecho debe aplicar”.

Señala en cuanto al fondo que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, expuesto por la parte actora. Que no es cierto que la empresa demandada esté en la obligación de autorizar la respectiva inscripción de unas bienhechurías que fueron levantadas dentro del terreno propio del Club Gallístico C.A. Que el actor suscribió un contrato de arrendamiento con el referido Club, el cual versaba sobre el uso y disfrute del referido terreno.

Que por tanto, teniendo claro que el título supletorio no otorga propiedad, mal puede pretenderse utilizar la acción mero declarativa como vía coercitiva para lograr su inscripción. Que por lo anterior, solicita que la acción sea declarada sin lugar.

III

DEL FALLO APELADO

Por sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción incoada, indicando que: (folio 459 de la segunda pieza del expediente judicial)

ÚNICO

Sobre la Inadmisibilidad de la Demanda

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos que la Acción Mero-declarativa procede solamente cuando no exista otra pretensión idónea para la satisfacción de los intereses jurídicos, igualmente, es deber del juzgador examinar lo anterior, pues de existir otra vía debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, así en decisión de fecha 21/07/2008 Nº RC.00494 (Exp. Nro. AA20-C-2007-000853) (…)

…Omissis…

De conformidad con el petitorio, el actor no pretende le sea reconocido cierto un derecho incierto, tampoco busca disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica. El actor pretende una condena en la persona del demandado, como si se tratara de una obligación contractual o una consecuencia legal. Para ilustrar la situación, el actor pretende que el Tribunal haga que el accionado autorice el registro de las bienhechurías que el demandante dice tener en propiedad, si la sentencia se declara con lugar y el demandado se negara, procedería la ejecución forzosa y el Tribunal tendría que usar su autoridad para que el registrador cumpla aun sin la voluntad del demandado. Claramente se trata de una pretensión en esencia condenatoria y que dista de la acción merodeclarativa consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Otro punto interesante es que si bien el ordenamiento jurídico patrio reconoce la declaración de certeza de la propiedad, como acción merodeclarativa y petitoria, no menos lo es que se requiere de los mismos requisitos que la reivindicación, esto es el instrumento público y registrado, en contraposición, el actor se da por sentado como el propietario de las bienhechurías en base a un título supletorio como si se bastase a sí mismo. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo el recurso N° RC. 00478 Expediente: 06-942 de fecha: 27/06/2007 estableció:

…Omissis…

Así las cosas se nota en una revisión a las actas procesales que se promovió un título supletorio el cual carece de cualquier relevancia jurídica, por lo menos en este caso, toda vez que no se ratificó en juicio las declaraciones que le dieron vida, y aun cuando se hubiera hecho tampoco es el medio ideal para acreditar la propiedad. Así se establece.

Estas consideraciones condicionan el criterio de este Tribunal, en el sentido que estando bien definido el perfil de la acción mero-declarativa el actor pretende un juicio distinto a su naturaleza, predominando una solicitud de condena que puede obtenerse por otra vía y además intentándola con instrumentos que no pueden producir efectos legales en forma pura y simple, razón suficiente para que este Juzgado se vea en la imperiosa necesidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad.

IV

DE LOS INFORMES

En fecha 19 de julio de 2010, las partes presentaron sus informes, bajo los siguientes términos:

.- De la parte demandada, sociedad mercantil Club Gallístico Barquisimeto, C.A. (folio 493 y ss. de la segunda pieza del expediente judicial)

Que de las actas procesales se desprende que “(…) el actor fundamenta su demanda en la mera declaración que contiene un Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Ciudad, en donde claramente se deja a salvo los Derechos de Terceros. Documento este carente de valor alguno por ser una vulgar declaración unilateral en donde no hay Control de ninguna naturaleza, en donde existe una sola parte, y en donde no hay hechos controvertidos, razón esta para desestimar la pretensión del actor”.

Agrega que considera “(…) que el Tribunal que conoce la causa erró al haber aplicado en el presente caso la figura del Despacho Saneador (…) al indicarle a la parte actora que indicara la pretensión de la demanda y la acción incoada”.

Que no es cierto que la empresa demandada esté en la obligación de autorizar la respectiva inscripción, que lo que si es cierto es que existió una relación arrendaticia entre la misma y la sociedad mercantil Bellas Artes, C.A.

Que por todos los argumentos expuestos, solicita la “declaratoria con lugar las (sic) presentes cuestiones previas”.

.- De la parte demandante, ciudadano J.M.R.. (folio 499 y ss. de la segunda pieza del expediente judicial)

Que “(…) en el sentido de pedir AUTORIZACION AL PROPIETARIO DEL TERRENO donde se construyeron las Bienhechurías. Al analizar el fondo de la sentencia indicada, contempla el pedimento del permiso del propietario sea ente público o privado, y se sobrentiende con facilidad que es concebido a la Buena FE DEL PROPIETARIO, PERO si este (Propietario) se llegare a Negar a conceder la PERMISOLOGIA para registrar las mismas, ES DECIR, pedir autorización al propietario para obtener el registro de las bienhechurías, para el caso afirmativo, pero para el caso negativo, como en el caso que nos ocupa y para buscar una solución al problema planteado y cargar acuesta un inmueble o bienhechurías solo con la comprobación de un hecho o un derecho sin que se cumplan todos los trámites ante las autoridades respectivas para que surtan efectos contra todo tercero, se acude a la ACCION MERO DECLARATIVA O ACCIONES DE MERA CERTEZA TIPIFICADAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y que según su terminología EL INTERES PUEDE ESTAR LIMITADO A LA MERA DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE UN DERECHO O UNA RELACION JURIDICA”.

Que “(…) en vista que el Título Supletorio en cuestión y objeto de este proceso tiene e indica la vía judicial para incoar la presente acción (…) Nos permite acudir mediante la Vía concerniente como es la ACCION MERON DECLARATIVA”.

Que “(…) la Juzgadora del A-QUO erró al indicar en su motiva que declarar con lugar la demanda seria condenar al demandado, NO siendo cierto esta afirmación a la luz del derecho, puesto que la UNICA SENTENCIA QUE A.E. es la de CONDENA; PUES la DECLARATIVA Y LA CONSTITUTIVA SOLO REQUIEREN UN TRAMITE DOCUMENTAL DE SU INSCRIPCION QUE NO PUEDE SER CONSIDERADO COMO EJECUCION PROPIAMENTE DICHA. Esto quiere decir que, mientras el FALLO DE CONDENA PUEDE SER EJECUTORIO Y EJECUTADO las DECLARATIVAS Y CONSTITUTIVAS pueden ser EJECUTORIADAS, nunca EJECUTADA”.

Que “(…) la pretensión no es más que pedir por esta vía judicial que el tribunal autorice al dueño del terreno para que el propietario pueda registrar las bienhechurías existentes en el mismo, mal puede la juzgadora atribuirle al petitorio otra finalidad no pedida por la parte”. Finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

V

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En fecha 29 de julio de 2010, la parte demandante-apelante presentó escrito de observación a los informes, bajo los siguientes términos: (folio 504 de la segunda pieza del expediente judicial)

Que “(…) la figura del despacho saneador como lo pretende el abogado de la parte demandante, no es otra cosa que la facultad que tiene el Juez para actuar por previa demanda como en el caso que nos ocupa y sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes conforme al (sic) las disposiciones antes citadas [artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil] que le permite al juez pronunciarse sobre alguna providencia para escudriñar la verdad, como en el caso nuestro que, por un error no se indicó el nombre de la acción y el Tribunal orden (sic) indicarlo (…)”.

Que “(…) en la presente causa no se esta solicitando que se califique o no la titularidad del documento que acredita las bienhechurías construidas en terreno del Club Gallístico; lo que se está pidiendo al Órgano Jurisdiccional es la AUTORIZACION para el registro respectivo del documento (Título Supletorio) de esas bienhechurías y darle cumplimiento la (sic) sentencia que contiene el ditado documento (…)”.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia de este Juzgado Superior para conocer y decidir el caso de marras, conforme a sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2011; le corresponde ahora emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido en fecha 03 de mayo de 2010, por la abogada M.A., actuando como apoderada judicial de la parte demandante; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano J.M.R.; contra la sociedad mercantil CLUB GALLÍSTICO BARQUISIMETO, C.A., todos plenamente identificados.

De esta manera se constata del expediente que la parte demandante señala en su escrito libelar que “(…) se vio en la obligación de demandar como en efecto lo hace[n] al ciudadano H.G.G. (…) actuando en su carácter actual de Presidente de la Empresa CLUB GALLÍSTICO BARUQISIMETO (sic), C.A., (…) Para que convenga en autorizar suficientemente a [su] mandante, para que registre por ante la Oficina de Registro respectiva, el título supletorio levantado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”, utilizando para ello la “ACCIÓN MERO DECLARATIVA”.

Por su lado, la parte demandada impugna por temeraria, exagerada y fuera de contexto la cuantía de la demanda y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, puesto que “De las actas procesales se desprende que el actor fundamenta su demanda en la mera declaración que contiene un Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero (…) en donde claramente se deja a salvo los Derechos de Terceros. Documento este carente de valor alguno (…) [agregando que] de la simple lectura del libelo y de sus soportes, “(…) se desprende que existe una acción propia para lograr la satisfacción del derecho por parte del peticionario y que el Juez como garante de la Justicia y conocedor del derecho debe aplicar”. En cuanto al fondo indica que no es cierto que la empresa demandada esté en la obligación de autorizar la respectiva inscripción de unas bienhechurías que fueron levantadas dentro del terreno propio del Club Gallístico C.A.

Así, se constata que en fecha 28 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción incoada “De conformidad con el petitorio, el actor no pretende le sea reconocido cierto un derecho incierto, tampoco busca disipar la incertidumbre que respecto de él pueda haber en la comunidad jurídica (…) pretende una condena en la persona del demandado, como si se tratara de una obligación contractual o una consecuencia legal. (…) el actor pretende que el Tribunal haga que el accionado autorice el registro de las bienhechurías que el demandante dice tener en propiedad, si la sentencia se declara con lugar y el demandado se negara, procedería la ejecución forzosa y el Tribunal tendría que usar su autoridad para que el registrador cumpla aun sin la voluntad del demandado. Claramente se trata de una pretensión en esencia condenatoria y que dista de la acción merodeclarativa consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil”.

Agregando que “Otro punto interesante es que si bien el ordenamiento jurídico patrio reconoce la declaración de certeza de la propiedad, como acción merodeclarativa y petitoria, no menos lo es que se requiere de los mismos requisitos que la reivindicación, esto es el instrumento público y registrado, en contraposición, el actor se da por sentado como el propietario de las bienhechurías en base a un título supletorio como si se bastase a sí mismo. (…) Así las cosas se nota en una revisión a las actas procesales que se promovió un título supletorio el cual carece de cualquier relevancia jurídica, por lo menos en este caso, toda vez que no se ratificó en juicio las declaraciones que le dieron vida, y aun cuando se hubiera hecho tampoco es el medio ideal para acreditar la propiedad”.

Para finalmente declarar “(…) que estando bien definido el perfil de la acción mero-declarativa el actor pretende un juicio distinto a su naturaleza, predominando una solicitud de condena que puede obtenerse por otra vía y además intentándola con instrumentos que no pueden producir efectos legales en forma pura y simple, razón suficiente para que este Juzgado se vea en la imperiosa necesidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda para declarar como en efecto se declara, su inadmisibilidad.” (Subrayado agregado)

Bajo el referido contexto, la parte demandada presentó en su oportunidad su escrito de informes, reproduciendo parte de las defensas opuestas en la contestación para solicitar la desestimación de la acción; mientras que el demandante-apelante indicó que “(…) Al analizar el fondo de la sentencia indicada, contempla el pedimento del permiso del propietario sea ente público o privado, y se sobrentiende con facilidad que es concebido a la Buena FE DEL PROPIETARIO, PERO si este (Propietario) se llegare a Negar a conceder la PERMISOLOGIA para registrar las mismas, ES DECIR, pedir autorización al propietario para obtener el registro de las bienhechurías, para el caso afirmativo, pero para el caso negativo, como en el caso que nos ocupa y para buscar una solución al problema planteado y cargar acuesta un inmueble o bienhechurías solo con la comprobación de un hecho o un derecho sin que se cumplan todos los trámites ante las autoridades respectivas para que surtan efectos contra todo tercero, se acude a la ACCION MERO DECLARATIVA O ACCIONES DE MERA CERTEZA TIPIFICADAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y que según su terminología EL INTERES PUEDE ESTAR LIMITADO A LA MERA DECLARACIÓN DE LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE UN DERECHO O UNA RELACION JURIDICA”. (Subrayado agregado)

Agregando que “(…) la pretensión no es más que pedir por esta vía judicial que el tribunal autorice al dueño del terreno para que el propietario pueda registrar las bienhechurías existentes en el mismo, [por lo que] mal puede la juzgadora atribuirle al petitorio otra finalidad no pedida por la parte”.

Ahora bien, partiendo del contenido del fallo recurrido, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables -aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, debe este Juzgado Superior pasar a revisar la admisibilidad de la acción incoada -cuestión jurídica previa que no requiere el análisis de fondo del asunto- y con ello el apego o no a derecho de la sentencia impugnada.

En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un Juzgado al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en el fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó lo siguiente:

...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.

...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...

.

Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.

Así pues, en el caso concreto, esta Sentenciadora observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para que el “(…) ciudadano H.G.G. (…) actuando en su carácter actual de Presidente de la Empresa CLUB GALLÍSTICO BARUQISIMETO (sic), C.A., (…) convenga en autorizar suficientemente a [su] mandante, para que registre por ante la Oficina de Registro respectiva, el título supletorio levantado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (…)”, por cuanto han sido infructuosos los trámites extrajudiciales efectuados.

Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturaliza la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto el concepto sobre el cual versa el petitorio de la demanda se refiere a una obligación de hacer que sólo puede ser discutida en el curso de un procedimiento ordinario.

Siendo así, la acción propuesta por el demandante no cumple con la naturaleza de la mera declarativa prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible tal y como lo declaró el Juzgado a quo. Así se decide.

En mérito de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido. Y por vía de consecuencia, se confirma la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acción mero declarativa interpuesta. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de mayo de 2010, por la abogada M.A., actuando como apoderada judicial del ciudadano J.M.R.; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano J.M.R.; contra la sociedad mercantil CLUB GALLÍSTICO BARQUISIMETO, C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2010.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente asunto al Juzgado de origen.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 11:58 a.m.

El Secretario Temporal,

D2.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR