Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000424

PARTE DEMANDANTE: J.E.M.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.339.316.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.M.D.S. y L.M.M., abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.547 y 59.711, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES 210 C.A., firma mercantil registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 1998, bajo el Nº 47, tomo 34-A, representada en las personas de su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos Á.G. y M.R.D.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.832.232 y V-3.178.016, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.P.T., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.846.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Suben las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de mayo de 2.013, por la abogado L.M.M. (folio 17), actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.E.M.R., por medio del cual apeló del auto de fecha 26 de abril de 2.013, en el que el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, estableció lo siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 10 de abril del 2013, suscrita por la abogada L.M.M., en su carácter de apoderada actor, este Tribunal ratifica el contenido del auto dictado en fecha 03 de abril del 2013, donde se advierte a las partes que la sentencia quedó firme el día 03 de octubre del 2012, fecha en que ingresó al Tribunal, dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal aquem, que riela a los folios 338 y 339…

(folio 16)

En fecha 20 de mayo de 2.013, el a quo se pronuncio con respecto a la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte actora en los siguientes términos:

…Vista la APELACION intentada por la abogada en ejercicio L.M.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 59.711, en carácter de apoderada actora, del auto de fecha 26 de abril del 2013, se acuerda por ser procedente, en consecuencia se Oye la misma en un solo efecto, asimismo se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas una vez sea consignados los fotostatos respectivos.

En consecuencia, este Despacho conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de marzo del año 2010, por lo que acuerda remitir las copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal a la U.R.D.D, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda, por cuanto es a estos Juzgados a quienes les fue atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Apelación de la decisiones de esta Instancia, conforme a la decisión in comento.

Dado que la pendencia del recurso intentado no puede ser indefinido, en cumplimiento al principio de protección procesal, este Tribunal se fija un PLAZO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DÍA DE HOY, PARA LA CONSIGNACIÓN DE LAS COPIAS RESPECTIVAS, DEBIENDO EL APELANTE SEÑALAR DE FORMA EXPRESA, CADA UNO DE LOS FOLIOS CONSIGNADOS PARA LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO, PUES DE OTRO MODO SE CONSIDERARA DESISTIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA…

(folio 18)

Correspondiéndole a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien en fecha 11 de junio de 2.013, lo recibió, le dió entrada el 12 de junio del mismo año, y se fijó para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de junio del año 2.013, siendo la oportunidad procesal para el acto de los informes, este Tribunal dejó constancia que comparecieron la abogado L.M.M.S., apoderada judicial de la parte accionante, y la abogado L.P.T., apoderada judicial de la parte accionada, y presentaron escrito de informes, por lo que el Tribunal se acogió al lapso de observaciones establecido en el articulo 519 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11 de junio de 2.013, siendo la oportunidad procesal para el acto de las observaciones de los informes, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito, por lo que se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del auto apelado, y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este Juzgador determinar sí el auto de fecha 26 de Abril de 2.013, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuyo tenor es el siguiente:

…Vista la diligencia de fecha 10 de abril del 2013, suscrita por la abogada L.M.M., en su carácter de apoderada actor, este Tribunal ratifica el contenido del auto dictado en fecha 03 de abril del 2013, donde se advierte a las partes que la sentencia quedó firme el día 03 de octubre del 2012, fecha en que ingresó al Tribunal, dando cumplimiento a la sentencia del Tribunal aquem, que riela a los folios 338 y 339…

Está ajustado o no a derecho, por lo que de la lectura del mismo se determina que se está refiriendo a que ratifica a otro auto de fecha 03 de abril de 2.013, dictado por él mismo, cuyo tenor es el siguiente:

“…Vista diligencia de fecha 21.03.2013, presentada por la abogada L.M.M. inscrita en el IPSA bajo el N° 59.711, este Tribunal observa:

Por cuanto se constata que el auto señalado por la diligenciante no se encuentra debidamente diarizado, este Tribunal emite pronunciamiento en los siguientes términos: “Firme como se encuentra la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2012 dictada por dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, desde el 03 de octubre de 2012, fecha en que ingresó al Tribunal, este Juzgado ordena dar continuidad a la causa indicado a las partes que la misma se encuentra en el estado de notificación del experto contable.” Se ordena a la secretaria colocar nota marginal señalando la no validez del mismo, en el respectivo auto. Cúmplase…”

Ahora bien analizando las actas procesales se evidencia que el acto recurrido es ilegal, por cuanto está ratificando otro como lo es el de fecha 03 de abril de 2.013, el cual era el que tenía que haber impugnado la recurrente y no el auto de fecha 26 de abril del mismo año, el cual fue producto de una conducta desleal de la parte apelante quien en virtud de haber pasado el lapso para recurrir del referido auto de fecha 03 de abril de 2.013, presentó escrito en fecha 10 de abril de 2.013, con el fin de originar por el a quo un nuevo pronunciamiento sobre el mismo particular como en efecto ocurrió; razón por la cual la apelación interpuesta por la abogado L.M.M. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.711, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora es improcedente. Y así se decide.

En cuenta de lo acaecido obliga a este Jurisdicente a apercibir al Juzgado a quo de que en lo sucesivo se abstenga de emitir este tipo de pronunciamiento ratificatorios de otros los cuales originan incidencias innecesarias, atentando contra la celeridad de la justicia garantizada y contemplada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, y a su vez a la abogada L.M.M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y aquí apelante, que como profesional del derecho que es, sabe que este tipo de conducta procesal está prohibida legalmente, y que al haberlo interpuesto actuó con deslealtad en el proceso infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberá atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado L.M.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.711 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano J.E.M.R., ambos plenamente identificados, en contra del auto de fecha 26 de Abril de 2013, dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia se revoca el auto de fecha 20 de Mayo de 2013 que oyó la apelación en un solo efecto.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil trece (2.013).

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en su fecha, siendo las 01:16 p.m., quedando asentado en el Libro Diario bajo el Nº 05.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/NCQ/mavg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR