Decisión nº PJ0472013001447 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 21 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP51-S-2001-000898

SOLICITANTES: J.G.M. y T.M.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.404.630 y V-9.065.204, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: S.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.283.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: La joven SE OMITE IDENTIFICACIÓN (quien alcanzó la mayoría de edad en el transcurso del proceso) y la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

Mediante escrito presentado de fecha 10 de julio de 2001, ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente por los ciudadanos J.G.M. y T.M.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.404.630 y V-9.065.204, respectivamente, quienes peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil.

Por auto de fecha 17 de julio de 2001, dictado por la hoy extinta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos antes identificados.

En fecha 16 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se suprimió la Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con la Resolución N° 2009-031 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia el presente asunto será conocido por Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En fecha 2 de abril de 2013, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.404.630, asistido por la abogada N.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.269, mediante la cual peticionó que sea declarada la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes, previa notificación de su cónyuge.

En fecha 9 de abril de 2013, se dictó auto en el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto en estado en que se encontraba por cuanto fui designada Jueza Temporal del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo al oficio N° CJ-10-2658, de fecha 8 de diciembre de 2010, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio de 2013, se dictó auto en el cual se ordenó la notificación de la ciudadana T.M.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.065.204, a los fines de que compareciera en el lapso establecido a manifestar lo referente a la petición de Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes, notificada dicha ciudadana en forma POSITIVA en fecha 8 de agosto de 2013.

En fecha 14 de octubre de 2013, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana T.M.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.065.204, asistida por la abogada N.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.269, mediante la cual peticionó que sea declarada la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes igualmente solicitada por su cónyuge.

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose comprobado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como los hechos enmarcan dentro de los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, considera quien aquí suscribe que es procedente, la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos J.G.M. y T.M.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.404.630 y V-9.065.204, respectivamente, consecuentemente, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 14 de diciembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (hoy, Estado Bolivariano de Miranda). Así se decide.

Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de la adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud del cual se desprende entre otros particulares que: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos padres; en cuanto a la Custodia, la misma será ejercida por la madre; en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron en que el progenitor se obliga a suministrar un quantum mensual de BOLÍVARES OCHENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00), monto que de acuerdo al Decreto Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 06/03/07, Decreto N° 5.229, con Rango, valor y Fuerza de Ley de la Presidencia de la República, el cual comenzó a regirse a partir del 01/01/08, en la cual se reexpresa la unidad del Sistema Monetario de la República Bolivariana de Venezuela en el equivalente a UN MIL BOLÍVARES, quedando convertida dicha cantidad a BOLÍVARES OCHENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80,00), este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 348, 349, 358, 359, 365, 375, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Respecto a la Partición y Liquidación de los bienes y/o Gananciales habidos en la Comunidad Conyugal; establecida en el escrito de solicitud de fecha 10 de julio de 2001, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 190 del Código Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez definitivamente firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, igualmente se ordena el desglose de los documentos originales consignados, previa certificación en autos y su devolución, conjuntamente con las copias certificadas, a la Oficina de Atención al Público (OAP), a los fines de que sean entregados a las partes interesadas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiún días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ANADIS OCHOA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

ASUNTO: AP51-S-2001-000898

GOM/AO/Dannys Hernández

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