Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,

CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 203º y 154º.

EXPEDIENTE N°: 730-13.

PARTE ACTORA: C.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.878.549.

APODERADA JUDICIAL: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, L.R., YESNEILA DEL C.P.T., ISMALY TOVAR y C.C., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 82.614.115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 80.838, 80.132, 139.480 y 76.601, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A. C. HIGUEROTE TACARIGUA MAMPORAL, asociación civil inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 27, Tomo 19, Protocolo Primero, en fecha 12 de diciembre de 1997.

ABOGADO ASISTENTE: M.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.360.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 18 de abril de 2013.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 18 de abril de 2013; mediante la cual se declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano C.J.M. en contra de la Asociación Civil Higuerote Tacarigua Mamporal.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 21 de mayo de 2013, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes elevaron en forma oral los motivos y fundamentos de la apelación y los argumentos de réplica correspondientes; vencidos los cuales se pronunció en forma oral e inmediata del dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dicta el mismo con fundamento en los siguientes motivos y argumentos:

De la sentencia recurrida

Como se dijo anteriormente, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano C.J.M. en contra de la Asociación Civil Higuerote Tacarigua Mamporal; con fundamento en los siguientes motivos:

Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha once (11) de enero de 2013, por la apoderada judicial de la parte actora C.M.M., Abogada en ejercicio ISMALY TOVAR, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL HIGUEROTE TACARIGUA MAMPORAL, antes identificada, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 18/02/2013.

La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador C.M.M., que en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación para la ASOCIACIÓN CIVIL HIGUEROTE TACARIGUA MAMPORAL, como fiscal de línea, laborando de lunes a sábado, en un horario de 06:00 a.m. a 10:00 p.m., devengando un último salario diario de Bs. 60,00, hasta el día diecisiete (17) de mayo de 2011, fecha en que fue despedido injustificadamente, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:

Prestaciones de antigüedad Bs. 14.310,00

Vacaciones y bono vacacional cumplido BS. 4.320,00

Vacaciones y bono vacacional fraccionadas Bs. 779,40

Utilidades cumplidas Bs. 2.700,00

Utilidades fraccionadas Bs. 450,00

Indemnización artículo 125 L.O.T. Bs. 7.632,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso BS. 3.816,00

Salarios caídos BS. 36.507,75

Cestatickets Bs. 13.297,75

TOTAL Bs. 83.812,65

En fecha 01/04/13, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora ciudadano C.M.M., antes identificado y su Apoderada Judicial, abogada en ejercicio YDALMI FARIAS, antes identificada, sin que la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL HIGUEROTE TACARIGUA MAMPORAL, compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.

De los fundamentos de la apelación

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación afirmando la ilegitimidad de la persona notificada como representante del patrono. En este sentido, señaló que el actor identificó en su escrito libelar al ciudadano I.S., quien ejerció como secretario de la asociación civil demandada hace ya varios años; no obstante, no se identificó a las personas estatutariamente legitimadas para representarla de conformidad con la última modificación de los estatutos sociales.

Así, pues, la recurrente señaló que esta circunstancia constituye una violación de las normas de orden público relativas a la notificación de la parte demandada, que impidió su comparecencia a la audiencia preliminar; razón por la que solicitó la reposición de la causa al estado de nueva celebración de esta audiencia preliminar.

De los argumentos de réoplica

Con motivo de los argumentos de réplica, la representación judicial de la parte actora sostuvo que la circunstancia denunciada no produce la nulidad de la notificación de la asociación demandada; ya que la notificación fue practicada en la sede de la empleadora, lo cual garantiza su conocimiento del proceso.

CONCLUSIONES

Impuesto de esta manera del motivo de la impugnación, deben hacerse algunas consideraciones preliminares a propósito de la naturaleza de la notificación en el ordenamiento jurídico venezolano, y las formalidades de ésta frente al debido proceso como derecho fundamental de los justiciables.

En este orden y dirección, la “notificación”, en el proceso laboral venezolano, es el modo de llamamiento de la parte demandada o de los posibles interesados al proceso judicial, por lo que su trámite debe ser inexorablemente garantista y sus formas no deben considerarse inoficiosas, estériles o no esenciales. Ciertamente, las formas del trámite de la notificación son esenciales al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso.

Al respecto, es importante advertir el Estado es una creación de los hombres, constituido para gobernar o dirigir las políticas públicas y administrar el patrimonio societario, con el objetivo teleológico de proteger los derechos ciudadanos, individuales, colectivos y difusos, y satisfacer los fines superiores de la asociación. Así, pues, los derechos procesales no son derechos creados por el Estado, sino derechos fundamentales impuestos al Estado para identificar los objetivos y delimitar las facultades de los órganos del Poder Judicial.

De esta manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoció el carácter universal y progresivo de los derechos procesales, acogiendo el principio de favorabilidad (principio pro homine), especialmente en cuanto al derecho de acceso a los órganos del poder judicial para pedir tutela efectiva de los derechos e intereses jurídicos, sean individuales, colectivos o difusos; y garantizar el derecho de los justiciables a un p.j., conforme a todas las reglas que definen el debido proceso legal.

Por lo tanto, la aplicación del ordenamiento jurídico procesal debe optimizar y maximizar la amplitud de tales derechos, ponderando el valor de cada uno de ellos entre sí y frente a los objetivos teleológicos del Estado; de modo que la limitación se justifique únicamente ante una necesidad social imperiosa y conforme a los principios de ponderación, proporcionalidad, legitimidad y adecuación, sin que, en ningún caso, se pueda afectar su núcleo esencial. De tal modo, la incolumidad de las reglas del debido proceso representa para los justiciables el estado de Derecho y de justicia; por lo que la amenaza a este orden superior constituye un agravio ilegítimo del orden público procesal.

En el caso examinado, se observa que ciertamente la representante judicial del actor solicitó la notificación de la asociación demandada, señalando al ciudadano I.S. como representante del patrono e indicando la dirección sede de ésta; no obstante, el juzgado sustanciador admitió la demanda propuesta, ordenando la notificación a los fines del emplazamiento de la Asociación Civil Higuerote Tacarigua Mamporal, en la persona del ciudadano señalado.

Asimismo, se advierte que el funcionario de alguacilazgo de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de su traslado en fecha 28 de febrero de 2013, a la dirección donde funciona la Asociación Civil Higuerote Tacarigua Mamporal, donde se entrevistó e hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano F.U., quien se identificó como miembro asociado y encargado de organización de esta institución (ver folio 20).

Ergo, tomando en consideración los argumentos precedentes, este tribunal considera que la asociación civil demandada tuvo conocimiento cierto e inequívoco de la instrucción de la presente causa en fecha 28 de febrero de 2013, por lo que se cumplió holgadamente con la finalidad de la notificación de la demandada Asociación Civil Higuerote Tacarigua Mamporal. ASÍ SE ESTABLECE.

A modo de colofón, debe este juzgador aclarar que el legislador laboral prescindió de las formas más exorbitantes de la citación, atemperando las rigurosidades de ésta en el proceso civil ordinario y estableciendo un procedimiento de notificación personal más hábil y expedito (artículos 126 y 127 LOPT), que reconoce los principios de celeridad, finalidad y eficacia de la tutela judicial. Por lo tanto, exigir –como lo pretende el recurrente– al actor la indicación de los representantes patronales, a la vista de la última modificación estatutaria protocolizada ante la oficina de registro, constituiría un requisito groseramente exorbitante, que dificultaría el acceso del justiciable a los órganos de la jurisdicción y lo alejaría inconstitucionalmente de la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión impugnativa examinada, confirmándose en su integridad la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de abril de 2013; especialmente en relación a los motivos y los términos determinados por el a quo. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS LABORALES ACORDADOS

Extendidos los motivos y la decisión del presente fallo; se reproduce de seguidas el cálculo de las cantidades dinerarias equivalentes a los conceptos acordados, con motivo de la relación de trabajo que otrora lio al ciudadano C.J.M. y a la Asociación Civil Higuerote Tacarigua Mamporal, desde el 31 de octubre de 2007 hasta el 17 de mayo de 2011; de la manera siguiente:

En cuanto a la relación salarial histórica, esta se describe de la siguiente manera:

Salario mensual periodo 31-10-2007 al 17-05-2011, devengado por el trabajador Bs. 1.800,00; salario diario Bs. 60,00, alícuota de utilidades Bs. 0,041; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,019; salario diario integral Bs. 63,06.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada): La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario integral devengado en el respectivo mes de labores, a cuyo monto se adicionaran las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales, en consecuencia este Juzgado realizará el cálculo de las mencionadas alícuotas en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Al trabajador le corresponde según la Ley Orgánica del Trabajo, doscientos veinticinco (225) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, arroja un monto de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.310,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar aL accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS (Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al trabajador de acuerdo a los años de servicios prestados le corresponden, quince (15) días de vacaciones vencidas periodo 2007 – 2008, dieciséis (16) días de vacaciones vencidas periodo 2008 – 2009 y diecisiete (17) días de vacaciones vencidas periodo 2009 – 2010 que a razón de salario diario, arroja un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.880,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.

BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO ((Artículo 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al trabajador de acuerdo a los años de servicios prestados le corresponden, siete (07) días de bono vacacional vencido periodo 2007 – 2008, ocho (08) días de bono vacacional vencido periodo 2008 – 2009 y nueve (09) días de bono vacacional vencidas periodo 2009 – 2010, que a razón de salario diario, arroja un monto de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.440,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS (Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al trabajador le corresponden, 8,50 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 510,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar aL accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que al trabajador le corresponden, 4,50 días de bono vacacional fraccionado, que a razón de salario diario, arroja un monto de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 270,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

UTILIDADES VENCIDAS NO CANCELADAS: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, por los periodos reclamados: utilidades periodo 31-10-2007 al 31-10-2008: 15 días; utilidades periodo 31-10-2008 al 31-10-2009: 15 días; utilidades periodo 31-10-2009 al 31-10-2010: 15 días que a razón de salario diario, arroja un monto de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 2.700,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión del accionante, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, del periodo 31-10-2010 al 17-05-2011, por lo que al trabajador le corresponden 7,50 días de utilidades fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 450,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada): No habiendo causa que justificara la terminación de la relación de trabajo del accionante, se ordena el pago de CIENTO VEINTE (120) días de salario integral (artículo 146 L.O.T.), correspondiente a la indemnización por antigüedad por despido injustificado, tal y como lo prevé el numeral 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asímismo se acuerda el pago de SESENTA (60) días de salario integral (artículo 146 L.O.T.), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el literal “d” del mencionado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que a la trabajadora le corresponden en total ciento ochenta (180) días, que a razón de salario integral, arroja un monto de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 11.448,00), por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

SALARIOS CAÍDOS: En cuanto a los salarios caídos reclamados por la actora, observa esta Juzgadora que del acervo probatorio, específicamente de la P.A. Nº 149/2012, emitida en fecha 07-03-2012 por la Sub-Inspectoría del Trabajo en los Municipios Brión, Buroz, Bello, Páez y P.G.d.E.M., cursante a los folios 50 al 57 del expediente, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por considerar probada la relación laboral invocada por la actora, actuación que adquirió efecto de cosa juzgada, al quedar firme tal decisión, y en virtud que en el expediente no consta que la accionada haya cancelado al actor dicho concepto, es por lo que resulta forzoso declarar procedente dicho reclamo y su cuantificación será a razón del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, tal como consta en la P.A. antes identificada, que será calculada de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0508 de fecha 22-04-2008), a partir de la fecha en que se efectuó el despido (17-05-2011) y la fecha de presentación de la demanda (08-01-2013), fecha en que el trabajador decide abandonar su derecho a reenganche ordenado por la autoridad administrativa. Por lo que le corresponde al trabajador, quinientos noventa y un días 591 días de salarios caídos, que a razón del salario diario devengado por el trabajador, equivale a TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.460,00), Por lo que se condena al demandado a cancelar al actor dicha cantidad. Así se establece.-

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTATIKCTES) (Ley de Alimentación para los Trabajadores): Se declara procedente la pretensión del accionante, por no ser contraria a derecho, por lo que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 28-04-2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento respectivo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual deberá ser calculado en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 90,00. Al trabajador le corresponde por el periodo del 17-05-2011 al 08-01-2013, quinientos noventa y un (591) días, que a razón de un (01) ticket diario, multiplicado por Bs. 22,5 del valor del 0.25% de la unidad tributaria, arroja un monto de TRECE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 13.297,50). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

Por lo que el monto total de lo que debe cancelarse al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.765,50). Así se decide.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo (1998), considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (17 de mayo de 2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1998), aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (17 de mayo de 2011) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (17 de mayo de 2011) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (28 de febrero de 2013) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos de los justiciables; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 18 de abril de 2013; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano C.J.M. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL HIGUEROTE TACARIGUA MAMPORAL.

Se condena en costas de la primera instancia y de la alzada a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida en la primera instancia y dado que la decisión recurrida fue confirmada en su integridad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

El Juez Superior

Abog. C.G.

La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 02:25 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.

Abog. C.G.

La Secretaria

Expediente N° 730-13.

LPV/CG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR