Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007254

En fecha 16 de octubre de 2012, el ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.231.734, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.461, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por la parte querellada actuó el abogado en ejercicio H.J.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.533, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del estado Bolivariano de Miranda.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

El actor al momento de interponer la demanda, hizo los siguientes alegatos en su escrito libelar:

Que en fecha 03 de abril de 2006, ingresó a la Fundación Bolivariana de Asistencia Penitenciaria del estado Miranda, ente adscrito a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, como Coordinador Académico, y culminó su relación laboral el 25 de junio de 2008, fecha en la que presentó su renuncia, siendo su último cargo Jefe de Asesoría Jurídica y su último sueldo de Bs. 6.762,89.

Que en fecha 09 de octubre de 2012 la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, procedió a pagarle sus prestaciones sociales, mediante transferencia bancaria, por un monto de Bs. 48.306,20, sin que se le reconocieran o cancelaran los intereses moratorios que le corresponden, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…por el retardo culposo en el pago oportuno de [sus] prestaciones de antigüedad.”

Que “…la ‘GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’ asumió los pasivos del ente adscrito FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE ASISTENCIA PENITENCIARIA DEL ESTADO DE MIRANDA, actualmente liquidada, hecho este que se realizó al cancelar[le] [sus] pasivos laborales mediante transferencia a [su] cuenta bancaria según Oficio numero (sic) DTF-CP 2012/07-2803, emanado de la Dirección de Tesorería y Finanzas de la ‘GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA’, de fecha 19 de julio de 2012, (…) por el Banco Banesco Banco Universal en fecha 25 de julio de 2012 (…), el cual se hizo efectivo en [su] cuenta bancaria en fecha nueve (09) de Octubre del año 2012, obviando el pago relativo a los intereses moratorios…”

Que “…al no cancelar[le] dichos intereses generaron un mayor daño a [su] capacidad económica ya que el monto que se [le] adeudaba en el año 2008 no tiene el mismo valor monetario para el año 2012, ya que por la depreciación de la moneda es necesario e importante aplicarle Indexación o corrección monetaria correspondiente, así como el pago de los intereses que se generaron a [su] favor por el retardo en el pago…”

Que estima el pago de los intereses de mora hasta la fecha de la interposición de la presente demanda en la cantidad de Bs. 34.834,43.

ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO

En fecha 25 de febrero de 2013, la representación del órgano querellado consignó su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente:

Que en el supuesto negado que se decidiera condenar a la administración al pago de los intereses pretendidos por el querellante, rechaza que los mismos asciendan a la cantidad de Bs. 34.834,43, “…monto este que se aproxima al 70 por ciento de la suma de dinero que le fue efectivamente cancelada al recurrente por concepto de prestaciones sociales. En este sentido el querellante no explica de donde provienen esos intereses, que formula (sic) utilizo (sic) para el cálculo de los mismos, ni que tasa fue aplicada para calcularlos (sic)…”

Que “[e]n cuanto a la petición del querellante de que a esos supuestos intereses debe aplicársele la indexación y corrección monetaria, solicita[n] que sea utilizado por este Juzgado el criterio expuesto por la Corte Primera en los Contencioso Administrativo, que niega indexación y el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, a los funcionarios públicos. Este criterio se debe a que por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza pública estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de la función pública, no le es aplicable el concepto de indexación solicitado.”

Finalmente, solicitó se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

La presente querella se contrae a la solicitud del querellante del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto presentó su renuncia en fecha 25 de junio de 2008 y no fue si no hasta el día 09 de octubre de 2012 cuando efectivamente recibió el pago correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.

Por su parte el apoderado del órgano querellado señala que en el supuesto negado que se decidiera condenar a la administración al pago de los intereses pretendidos por el querellante, rechaza que los mismos asciendan a la cantidad de Bs. 34.834,43, monto este que se aproxima al 70% de la suma de dinero que le fue efectivamente cancelada al recurrente por concepto de prestaciones sociales y que el querellante no explica de donde provienen esos intereses, qué fórmula utilizó para el cálculo, ni qué tasa fue aplicada.

Al respecto, este Tribunal no observa en las actas del expediente judicial ni del administrativo documento alguno que demuestre que efectivamente le fue cancelado al querellante el monto correspondiente a los intereses moratorios.

Ahora bien, al folio 04 del expediente administrativo del ciudadano A.J.M.R., corre inserta copia certificada de la carta de renuncia presentada por el citado ciudadano, de fecha 25 de junio de 2008, así mismo riela al folio 9 del expediente judicial copia de la comunicación DTF-CP 2012/07-2803, de fecha 19 de julio de 2012, dirigida a Banesco Banca Comercial, suscrita por la Gobernadora del Estado Miranda (E) y el Director General de Tesorería y Finanzas (E), mediante la cual solicitan se debite de la cuenta de la Gobernación la cantidad de Bs. 48.306,20 a fin de que sean acreditados a la cuenta corriente Nº 0151-0187-38-8187005364 del Banco Fondo Común a nombre del ciudadano A.J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.231.731, por concepto de pago de prestaciones sociales, pago este que se hizo efectivo en fecha 09 de octubre de 2012, según fue manifestado por el actor en su escrito libelar, lo cual no fue negado por la querellada en ningún momento del juicio, razón por la cual este Tribunal toma como cierta esta fecha. Así se decide.

De lo anterior se desprende que efectivamente hubo un retardo de 04 años, 03 meses y 14 días por parte de la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso y siendo que las prestaciones sociales son deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.

En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, los mismos deberán calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República.

Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que el accionante renunció el 25 de junio de 2008, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (25 de junio de 2008), hasta el 09 de octubre de 2012 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual, en razón de que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, se deberá realizar por un solo experto que será designado por el Tribunal, luego que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial por pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano A.J.M.R., actuando en su propio nombre y representación, ya identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda pagarle al querellante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ello es desde el 25 de junio de 2008, hasta el 09 de octubre de 2012, fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.

SEGUNDO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

TERCERO

Se niega la indexación o corrección monetaria solicitada por la actora.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp. No. 007254

FMM/ylsi*

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